TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00260-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00260-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2021-00260-01
DEMANDANTE: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: OMISIÓN EN LA VINCULACIÓN Y MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL periodos de enero a diciembre de 2015 y sanción por omisión y por inexactitud
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 202 3, por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de (i ) la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04643 del 10 de diciembre de 2018 , proferida por “por omisión en la vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión
pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIy se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” por los periodos de enero a diciembre de 2015; y (iii) la Resolución No. RDC-2021-01440 del 2 de junio de 2021 , por medio de la cual se revoca parcialmente la precitada Liquidación Oficial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos.
Como normas violadas considera vulnerados los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 179 de la Ley 1607 de 2012 y 137 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación la parte actora expone, en síntesis, lo siguiente:
Aclara que la UGPP tenía una obligación reglamentaria de determinar un sistema de presunción de ingresos para los independientes diferentes a los contratistas, según el artículo 18 de la Ley 1122 del 09 de enero de 2007, el cual reguló la cotización de los afiliados al régimen contributivo de carácter independiente, queExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 2 tuvieran la condición de contratistas de prestación de servicios personales, y que a partir del 9 de junio de 2015, supuestamente se creó un sistema de presunción de ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, en el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 del 2015, norma aplicable para determinar
ingresos para los rentistas de capital y trabajadores por cuenta propia, en el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1955 del 2015, norma aplicable para determinar el Sistema de Presunción de Ingresos, costos y gastos sobre la actividad económica desarrollada por el demandante en el año 2015.
Afirma que la UGPP únicamente tuvo en cuenta que el actor declaró $2.083.109.000 como ingresos honorarios, comisiones y servicios como trabajador por cuenta propia la suma de , los cuales inicialmente fueron prorrateados en 12 meses, sin valorar los costos y deducciones de la actividad económica también declarados en la renta de 2015, lo que demuestra que la Unidad no ha realizado un estudio verídico y exhaustivo sobre su actividad generadora de renta.
Considera que los actos demandados son totalmente nulos toda vez que contienen falsa motivación y se fundan en normas que no atañen al marco jurídico que corresponde, tal como lo señala el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Sostiene que la UGPP, mediante la Resolución No. 209 del 12 de febrero, estableció la presunción de costos que aplica a los trabajadores independientes por cuenta propia y a quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas; esto no aplica para trabajadores independientes que celebren contratos de prestación de servicios personales, que cotizan mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del IVA.
Argumenta que los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales podrán liquidar
Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del IVA.
Argumenta que los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales podrán liquidar sus aportes teniendo en cuenta esta presunción de costos de acuerdo a la actividad fuente de los ingresos, y sobre esa utilidad teórica aplicar el 40% cuyo resultado es el IBC sobre el cual se realiza el cálculo de los aportes a seguridad social; de todas maneras, la resolución establece que estos trabajadores independientes podrán establecer cost os diferentes a los establecidos en esta tabla, siempre y cuando cuente con los documentos que soporten los costos y deducciones cumpliendo los requisitos del artículo 107 del ET.
Expone que e ste esquema de presunción de costos aplicará en los procesos de fiscalización que estén en curso, en los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y en los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago ; así, la UGPP tuvo la facultad de dar cumplimiento a la Resolución de aplicación del esquema de presunción de costos dentro del proceso administrativo, sin embargo, en perjuicio del contribuyente omitió hacerlo.
Por otro lado, menciona que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle poder oír y a hacer valer sus pretensiones legítimas ante el juez, observando lasExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle poder oír y a hacer valer sus pretensiones legítimas ante el juez, observando lasExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 3 formas propias de cada juicio; es decir, las establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición.
Afirma que la UGPP aplica desproporcionada su facultad sancionatoria y transgrede el ordenamiento jurídico, pues los actos administrativos demandados vulneran la Constitución Política y la Ley, sin considerar su efectivo y real derecho a controvertir, aportar o solicitar las pruebas que materialmente, debían llevar a aclarar los hechos sobre los que se fundó la decisión de la Unidad.
Efectúa un análisis normativo tendiente a indicar que, la guía No. RN833635215CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, por medio de la cual se notificó Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-02240 del 26 de septiembre de 2017 fue enviada al municipio de Ubaque, el cual es diferente al reportado en el RUT, que era el de Cáqueza.
Aunado a lo anterior, la UGPP bajo el principio de buena fe que se presume, no logró cumplir su deber legal de notificar en debida forma la Resolución No. RDO2018-04643 del 10 de diciembre de 2018, ya que la envió a otra dirección , no autorizada por el contribuyente, coartándole con ello la oportunidad de responder y
logró cumplir su deber legal de notificar en debida forma la Resolución No. RDO2018-04643 del 10 de diciembre de 2018, ya que la envió a otra dirección , no autorizada por el contribuyente, coartándole con ello la oportunidad de responder y ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa ; esto, debido a que la dirección elbertorlad@gmail.com no coincide con ninguna informada por el contribuyente ni en el RUT ni de manera expresa.
Manifiesta que, p ara el año 2018, fecha en la que la UGPP emitió y notificó la Liquidación Oficial , contaba con tres opciones jurídicas validas, en caso de pretender notificar a cualquier mediante correo electrónico a un contribuyente:
- Autorización expresa de notificación electrónica, mediante formato creado por la UGPP, pero esta no se suministró en el proceso administrativo ya que nunca fue su voluntad que lo notificaran por este medio.
- Autorización expresa mediante comunicado a la UGPP en la que el contribuyente haya manifestado: (i) “para efectos de notificaciones dirigirlas al correo electrónico” ,
(ii) “en caso de notificaciones tener en cuenta la dirección de correo electrónico”, y/o (iii) “podre ser notificado en el mail o correo electrónico” ; sin embargo, el contribuyente nunca diligenció el formulario creado por la UGPP y tampoco autoriz ó mediante comunicado o memorial su correo electrónico personal para efecto de cualquier tipo de notificaciones.
Señala que la UGPP, al ser una entidad fiscalizadora de orden Nacional, se encontraba sujeta a las formas de notificación señaladas en el Estatuto Tributario artículo 563 y 565 así como el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, según los
Señala que la UGPP, al ser una entidad fiscalizadora de orden Nacional, se encontraba sujeta a las formas de notificación señaladas en el Estatuto Tributario artículo 563 y 565 así como el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, según los cuales las actuaciones o resoluciones de la UGPP debían ser enviadas a la dirección reportada en el RUT, sin embargo, la UGPP, de manera caprichosa, arbitraria y en perjuicio del contribuyente decidió de manera unilateral y desconociendo el Estatuto Tributario notificarlo a u na dirección de correo electrónico que nunca fue autorizado para este fin.
- Dirección física o electrónica reportada por el contribuyente en el RUT, que, para el año fiscalizado, no coincide con l a del envío de la Liquidación Oficial , con loExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 4 cual está demostrado que la UGPP no notific ó la Liquidación Oficial bajo lo señalado en la normatividad, situación que perjudicó al demandante, al no poder ejercer los recursos de Ley a los cuales tenía derecho.
Manifiesta que al no demostrar que la notificación se dio bajo cualquiera de estos tres escenarios cualquier manifestación emitida carecerá de valor y efecto jurídico.
En otro aspecto, indica que el actor ha tratado a través de varios mecanismos jurídicos para demostrar las irregularidades en cuanto a su notificación, sin embargo, la UGPP cambia la versión del motivo de la notificación induciendo al error tanto a los jueces como a su propia administración y así podrá evidenciar las dos
jurídicos para demostrar las irregularidades en cuanto a su notificación, sin embargo, la UGPP cambia la versión del motivo de la notificación induciendo al error tanto a los jueces como a su propia administración y así podrá evidenciar las dos versiones presentadas sobre un mismo hecho, pues: (i) en la respuesta a la acción de tutela con radicado No. 11001310302020200032000, dijo que liquidación oficial se notificó al correo electrónico de acuerdo a un radicado escrito presentado por el contribuyente con fecha 12 de enero de 2018, y (ii) en la respuesta a la Revocatoria Directa sostuvo que la liquidación oficial se notificó al correo electrónico de acuerdo a llamada telefónica realizada por una funcionaria.
Considera que el cambio de versiones lo único que logra es que se presuma que la UGPP desconoce su mal actuar, o que pese a conocerlo no quiere aceptarlo actuando de mala fe queriendo o pretendiendo inducir al error al juez de tutela y a sus propios funcionarios contrariando los principios que rigen el derecho.
En otro punto, afirma que ni el CPACA ni el ET señalan los medios idóneos o válidos para modificar el lugar electrónico para notificación, pero en la Resolución No. RDC2021-01440 del 02 de junio de 2021, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa, la UGPP pretende dar valor a comunicaciones telefónicas , sin embargo, se debe tener en cuenta que la llamada fue realizada el 23 de febrero de 2018, y posterior a esa fecha se expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-02240 del 26 de septiembre de 2017 , y este fue notificado a la
2018, y posterior a esa fecha se expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017-02240 del 26 de septiembre de 2017 , y este fue notificado a la dirección física el día el día 16 de marzo de 2018 y así lo manifiesta la UGPP en la resolución que resuelve la revocatoria directa.
La UGPP para notificar este acto administrativo consideró la llamada telefónica con la que pretende modificar el lugar de notificación a su conveniencia y en perjuicio del contribuyente, y, aún más grave, lo envía a otro municipio que no corresponda al reportado en el RUT.
Presenta otro argumento, señalando que en la Resolución No. RDO -2018-04643 del 10 de diciembre de 2018 y en la Resolución No. RDC -2021-01440 del 02 de junio de 2021 la UGPP propone arbitrariamente ajustes incorrectos para todos los periodos del año 2015, porque no valoró todos los soportes de las pruebas de ingresos de la actividad económica, pues se limitó únicame nte a prorratear las sumas que fueron reportadas en la declaración de renta.
Señala que el demandante ostenta la calidad de independiente por cuenta propia por cuanto la mayor parte de sus ingresos de la declaración de renta del año 2015 fueron percibidos por concepto de comercio de productos agrícolas y estos tienen un costo muy alto y una baja rentabilidad. Lo anterior significa que los ingresos noExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 5 fueron percibidos como lo determina la Unidad, por cuanto según la actividad
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 5 fueron percibidos como lo determina la Unidad, por cuanto según la actividad económica desarrollada, en todos los meses no existieron los mismos ingresos.
Comenta que la conducta de la UGPP va en menoscabo del patrimonio de l actor, así como de los derechos al debido proceso que le asisten en la fiscalización, ya que en contraste con la realidad económica el señor Torres no estaba obligado a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por el tope de los aportes para casi los 12 periodos del año 2015.
Resalta que contrario al cálculo de la UGPP el demandante no percibió de forma mensual las sumas señaladas en los actos demandados, porque tuvo que efectuar pagos por concepto de costos y gastos propios de su actividad económica.
Considera que la UGPP no estableció la norma para calcular la base mínima o máxima de cotización sobre la que se liquidan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, olvidando que para quienes son trabajadores independientes o para personas naturales que realicen una actividad económica o que presten servicios, o de carácter civil o comercial diferentes al contrato de prestación de servicios, se determina sobre los ingresos percibidos, existiendo er ror de la Unidad en ese cálculo, ya que la base de la cotización debe determinarse sobre el valor del ingreso mensualizado efectivamente no habría ocurrido.
A su juicio, la UGPP c ometió serios errores en la expedición de los actos administrativos recurridos, por cuanto no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, la información
A su juicio, la UGPP c ometió serios errores en la expedición de los actos administrativos recurridos, por cuanto no realizó un análisis detallado de las circunstancias de modo y lugar que dieron origen a la renta, la información suministrada en la declaración correspondiente a los rubros que no entraron al patrimonio del demandante por concepto de costos y gastos, y, además, determinó un IBC incorrecto para el cálculo de los aportes, generando con ello una falsa e incorrecta motivación de los actos, ejemplo de ello es que n o tuvo en cuenta las características del tipo de independiente al que corresponde al señor Torres, quien ostenta la calidad de trabajador por cuenta propia.
Expone que en Colombia el profesional independiente entendido como la persona natural que , con medios propios, autonomía técnica, administrativa y directiva, asume los riesgos de su actividad para adelantar una obra o prestar unos servicios a favor de un tercero, debe contar con su propia organización y cumplir con obligaciones frente al sistema de seguridad social. Así, la Ley 1607 del 26 diciembre de 2012 creó una categorización de las personas naturales respecto al impuesto de renta conocida como trabajador por cuenta propia, la cual generalmente está dedicada a ejercer actividades como comerciante en la compra y venta de bienes.
Observa que el actor cumple con todos los requisitos señalados por la ley para clasificarse como trabajador por cuenta propia, toda vez que el servicio prestado lo realiza por su cuenta y riesgo, y en tal caso para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social deberá descontarse todos sus costos y gastos de la operación de transporte de pasajeros que desarrolla y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC
realiza por su cuenta y riesgo, y en tal caso para efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social deberá descontarse todos sus costos y gastos de la operación de transporte de pasajeros que desarrolla y sobre la utilidad hacer el cálculo del IBC correspondiente. Asimismo, ostenta la calidad de independiente por cuenta propia por cuanto la mayor parte de sus ingresos de la declaración de renta del 2015 fueron percibidos por concepto de comercio (compra y venta) de productos agrícolas.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP
6 Conforme a lo expuesto, la UGPP deberá recalcular de forma correcta los aportes al Sistema de Seguridad Social y su correspondiente sanción por inexactitud sobre el valor real mensual percibido por el señor T orres y no por el valor total declarado en el impuesto de renta del año 2015 como injustificadamente hizo.
Aclara que del texto del artículo 135 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 no se desprende en ningún momento ni la metodología para la presunción de ingresos, ni la competencia de la Unidad para establecerla; lo cual a todas luces es ilegal y en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de falsa motivación.
Manifiesta que es evidente que la Resolución No. RDO -2018-04643 del 10 de diciembre de 2018 y la Resolución No. RDC -2021-01440 del 02 de junio de 2021 les faltó claridad y precisión en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de aportes; por qué no tuvieron en cuenta la normatividad
les faltó claridad y precisión en las observaciones de cómo y por qué determinaron el IBC por el tope máximo de aportes; por qué no tuvieron en cuenta la normatividad vigente para del año fiscalizado ni el valor de los gastos, costos y deducciones para hacer el cálculo de los aportes, lo cual afecta los elementos de validez del acto, en particular la motivación del mismo, toda vez que se limitaron a señalar los mismos textos utilizados en este tipo de actos y normatividad favorable a la Unidad sin que se profundizara en el caso en concreto; actuación totalmente contraria con el debido proceso administrativo.
Finalmente, menciona que para el primer semestre del año 2015 no existía un método claro, preciso y eficiente establecido por el legislador a partir del cual se pudiera determinar el IBC de los trabajadores independientes, distintos a los contratistas de prestación de servicios, p articularmente, cuando se hace bajo el Sistema de Presunción de Ingresos; no se discute que la UGPP tiene a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, pero ello en manera alguna la faculta para establecer los presupuestos de la presunción de ingresos, con el fin de determinar el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el presente caso.
Aunque, el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los
el IBC de los trabajadores independientes, como ocurrió en el presente caso.
Aunque, el legislador aludió a la presunción de ingresos por el hecho de ser declarante del impuesto a la renta o a las ventas, no precisó si se refería a los ingresos brutos o a la renta líquida gravable, es decir, no estableció los presupuestos ni el procedimiento específico para aplicar esta presunción y optó por dejar en manos del Gobierno Nacional, y en cabeza de la UGPP la reglamentación correspondiente. A pesar de este vacío legal, los funcionarios de la UGPP, en su afán de demostrar resultados de g estión iniciaron el proceso de determinación a todas las personas naturales consideradas como trabajadores independientes (rentistas de capital, trabajadores por cuenta propia, empresarios, ganaderos, transportadores, etc), por el periodo enero a diciembre de 2015, dividieron los ingresos brutos por 12 y le aplicaron la tarifa correspondiente, atendiendo los límites entre uno y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Afirma que para el primer semestre del año 2015 no existía certidumbre respecto del procedimiento aplicable a esta clase de cotizantes para establecer la presunción de ingresos, máxime que los ingresos mensuales fluctúan y en algunos casos, aquellos solamente se reciben en una o dos oportunidades como ocurre con losExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 7 dividendos y los rendimientos financieros, por citar un ejemplo y en algunas ocasiones los periodos mensuales terminan en pérdidas. Además, l a facultad
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 7 dividendos y los rendimientos financieros, por citar un ejemplo y en algunas ocasiones los periodos mensuales terminan en pérdidas. Además, l a facultad reglamentaria prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, no fue delegada por el Gobierno Nacional a los funcionarios de determinación de la UGPP, para que llenaran las lagunas y optaran por mensualizar los ingresos, indistintamente si fueron recibidos en todos los meses o por una sola vez.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta, de la siguiente manera:
Presenta las excepciones previas de caducidad respecto de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04643 del 10 de diciembre de 2018 , y d e inepta demanda en lo atinente a la Resolución No. RDC-2021-01440 del 02 de junio de 2021, que resolvió una revocatoria directa, al considerar que no es susceptible de control judicial.
Por otra parte, menciona que la Liquidación Oficial cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, ya que en ese acto se explicaron suficientemente las razones por las cuales se determinó que el señor Elber Merardo Torres Ladino incurrió en inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social Integral, en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2015.
Señala que desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2017Seguridad Social Integral, en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2015.
Señala que desde el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -201702240 del 26 de septiembre de 2017 esa Unidad claramente delimitó las conductas en las que incurrió el demandante en los periodos fiscalizados de enero a diciembre de 2015, proponiéndole que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague los aportes como cotizante al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto se evidenció que conforme con su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año grava ble 2015, contó con capacidad de pago que lo obligaba a afiliarse y cotizar a los subsistemas de salud y pensión.
Precisa que no es que esa Unidad se limite a indicar cifras sin precisar su origen, sino que la facultad de la Unidad se restringe exactamente a determinar conductas por omisión e inexactitud dentro del proceso de fiscalización, y el resultado se plasma en los actos a dministrativos los cuales ostentan los elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia.
Evidencia que la entidad ha respetado siempre el debido proceso del aportante, por cuanto actuó conforme a la normatividad aplicable y precedentes jurisprudenciales referentes a la notificación de los actos administrativos proferidos por esa Unidad.
Efectúa un análisis normativo y argumenta que si bien es cierto el legislador ordenó al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, dejó muy claro que en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes
al Gobierno Nacional la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, dejó muy claro que en caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustado s, lo que conlleva a concluir que finalmente los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social siempre debenExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 8 guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN, dado que la misma norma dispone que si existe diferencia los aportes deben ser ajustados.
No es cierto, como lo sustenta el demandante, que el IBC lo constituye la presunción de ingresos que no ha sido reglamentada, por el contrario, tal como lo dispone la norma que el mismo trae a colación como sustento de su argumento el IBC corresponde a los ingresos percibidos producto de su actividad económica, que no son otros que los declarados ante la DIAN.
De otro lado, aclara que la presunción de ingresos tenía una sola finalidad que consistía en facilitar el pago de aportes para los trabajadores independientes, por cuanto, los mismos para el periodo fiscalizado debían realizarse anticipadamente según lo ordenado en el a rtículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y, por ende, para el momento de la declaración no conocía los ingresos reales para el mes respectivo, pero el artículo 25 determina que cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas.
Afirma que desde tiempo atrás al periodo fiscalizado el legislador siempre ha
pero el artículo 25 determina que cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas.
Afirma que desde tiempo atrás al periodo fiscalizado el legislador siempre ha señalado que el IBC de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos reales, independientemente del sistema de presunción de ingresos.
Concluye que no existe incongruencia en la aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 por la Unidad al momento de calcular el IBC de los aportes al Subsistema Salud, los cuales no puede n ser inferior al salario mínimo ni superar a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que constituya una presunción, ya que se encuentra probado que fueron percibidos en 2015.
Dice que e s claro que la UGPP al momento de proferir la Liquidación Oficial dio aplicación a normas que estaban vigentes durante los hechos que originaron el proceso de fiscalización, además , la obligación de cotizar y pagar aportes a favor del Sistema General de Seguridad Social por los trabajadores independientes, incluidos dentro del anterior término los trabajadores independientes, está prevista desde la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Considera que el demandante, para la vigencia fiscalizada 2015, al no estar vinculado mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidor público, pero percibir ingresos producto de la actividad económica que desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre
desarrolla, debió cotizar sobre la base de los ingresos definidos tanto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 luego de efectuar la deducción de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
La Ley 1753 de 2015 entró en vigor el 9 de junio de 2015, y, según el principio de irretroactividad de la ley, no se aplica a hechos anteriores a su expedición, como sucede con el periodo fiscalizado entre enero y junio del 2015.
Indica que, de enero a junio de 2015, IBC sobre el que se aplica la tarifa de cotización, se determina a partir del ingreso bruto mensualizado, según el artículo 6Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00260-01
Demandante: ELBER MEDARDO TORRES LADINO
Demandado: UGPP 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, para los meses de julio a diciembre del año 2015 el IBC se calcula a partir del cuarenta por ciento (40%) del ingreso bruto mensualizado según lo dispuesto en
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