TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00266-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00266-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2021 00266 01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS SAS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: DEVOLUCIÓN APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero d e 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, que accedió a pretensiones y no condenó en costas.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Declarar nula la Resolución No. DNP -DD0050 del 5 de enero de 2021 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le ordena a MEDIMAS EPS SAS el reintegro de la suma de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($413.667), por concepto de aportes a seguridad social en salud efectuados como consecuencia del pago de las mesadas pensionales del señor MORENO GOMEZ JORGE FRANKLIN, durante el periodo de nómina del 18 de
SIETE PESOS M/CTE ($413.667), por concepto de aportes a seguridad social en salud efectuados como consecuencia del pago de las mesadas pensionales del señor MORENO GOMEZ JORGE FRANKLIN, durante el periodo de nómina del 18 de noviembre y 30 de diciembre de 2020.
Segundo: Declarar nula la R esolución DNP -DD-1379 que resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la resolución DD 0050 del 5 de enero de 2021.
Tercero: Declarar nula la resolución GDD-DD-0058 de 2021 que resolvió el recurso de apelación.
Cuarto: Que, como consecuenc ia de lo anterior, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que restablezca el derecho conculcado a MEDIMAS EPS SAS, en consecuencia, dejar sin efectos el acto administrativo demandado.
Tercero: [sic] Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que MEDIMÁS EPS SAS, no debe reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES la suma ordenada en los anteriores actosEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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2 administrativos, y como consecuencia se surta el archivo de las diligencias contentivas de la solicitud de reintegro de dineros.
Cuarto: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente,
Cuarto: La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés moratorio de aportes para pensión ante COLPENSIONES y a la EPS.
Quinto: Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para efectos legales consiguientes.
Sexto: Se condene en costas a Colpensiones, si a ello hubiere lugar.”
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Colpensiones reconoció pensión de vejez al señor Jorge Franklin Moreno Gómez, mediante la Resolución SUB-138221 de 2020, con ingreso en nómina en julio de ese año; no obstante, el pensionado solicitó la suspensión de su mesada, con ocasión al nombramiento en el cargo de contralor provincial en el que tomó posesión el 18 de noviembre de 2020.
2. La suspensión solicitada se realizó hasta enero de 2021, como consecuencia de ello, entre el 18 de noviembre y el 30 de diciembre de 2020, el señor Moreno Gómez recibió doble asignación del erario, una en calidad de pensionado y otra como servidor público.
3. Por esa situación, el 5 de enero de 2021, Colpensiones expidió la Resolución DNP-DD 0050, notificada el 16 de marzo del mismo año, por la cual le ordenó a MEDIMAS EPS reintegrar los aportes a salud del pensionado en mención,
DNP-DD 0050, notificada el 16 de marzo del mismo año, por la cual le ordenó a MEDIMAS EPS reintegrar los aportes a salud del pensionado en mención, realizados de octubre a diciembre de 2020, por valor de $413.667.
4. Contra el acto anterior la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que actúa como una mera delegataria en el recaudo de las co tizaciones, toda vez que s on transferidas a la ADRES en virtud del proceso de compensación.
5. Por medio de las resoluciones DNP DD-1379 del 3 de mayo de 2021 y GDD0058 del 11 de junio de 2021, Colpensiones resolvió de manera negativa los recursos interpuestos, confirmando la resolución inicial.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:
- Artículos 6, 29, 48 y 121 de la Constitución Política - Artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 2.6.4.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016
El concepto de violación se resuma así:
Explicó que los recursos girados por Colpensiones corresponden a cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales ingresan a las arcas de la EPS, bajo el régimen jurídico previsto en el Decreto 780 de 2016, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo
Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales ingresan a las arcas de la EPS, bajo el régimen jurídico previsto en el Decreto 780 de 2016, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de unidad de pago por capitación -UPC.
Sostuvo que la orden de reintegro de aportes emitida por Colpensiones infringe dicha reglamentación y atenta contra la estructura propia del Sist ema General de Seguridad Social, pues desconoce que los aportes no le pertenecen a la EPS ni hacen parte de su patrimonio, toda vez que son trasladados a la ADRES, quien se encarga de su administración y adecuado flujo.
En consecuencia, la EPS no dispone de las cotizaciones que recauda, comoquiera que no ingresan integralmente a sus arcas, por el contrario, presentan una variación significativa derivada del monto recaudado y los valores recibidos por concepto de unidad de pago por capitación para la atención en salud.
Con sustento en lo anterior, argumentó que Colpensiones actuó de forma arbitraria al solicitar el reintegro del 100% del valor descontado de la mesada pension al del afiliado Jorge Franklin Moreno Gómez por concepto de salud , pues no tuvo en cuenta que la EPS solo recibe un porcentaje de los aportes, una vez se surte el proceso de compensación, motivo por el cual pretender que reintegre recursos que ni siquiera ingresaron a la compañía conllevaría un detrimento patrimonial.
Aunado a lo expuesto, destacó que los actos acusados carecen de fundamento legal
proceso de compensación, motivo por el cual pretender que reintegre recursos que ni siquiera ingresaron a la compañía conllevaría un detrimento patrimonial.
Aunado a lo expuesto, destacó que los actos acusados carecen de fundamento legal puesto que Colpensiones no cuenta con competencia para ordenar el reintegro de aportes, lo cual configura el vicio de expedición irregular.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que la EPS tiene el deber legal de devolver las sumas que le son reclamadas.
Argumentó que, respecto al afiliado Jorge Franklin Moreno Gómez, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como trabajador público y la m esada pensional, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de MEDIMAS EPS, quien recibió los aportes provenientes del empleador y los obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, configurándose un pago de lo no debido, como describe el artículo 2013 del Código Civil.
Aseveró que las resoluciones demandada s se ajustan al ordenamiento legal, por cuanto el artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
cuanto el artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, determinan que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos determinados por la ley. Por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal
En ese sentido, reprochó que no le asiste derecho a MEDIMAS a recibir doble pago por concepto de aportes en salud , lo que justifica el actuar de Colpensiones que procura recuperar los recursos públicos indebidamente recibidos por la EPS.
Aunado a ello , señaló que el término de 12 meses para solicitar la devolución de aportes, previsto en el Decreto 2034 de 2011, fue derogado tácitamente por la Ley 1873 de 2017, por tanto, en el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante el Fosyga, para el pago de estas acreencias, se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del presupuesto general de la nación que se hayan entregado a los fondos de invalidez, vejez y muerte, para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran norma.
Destacó que esta norma , al ser posterior prevalece sobre los decretos anteriores, como así lo ordena el artículo 2° de la L ey 153 de 1887, y además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran
como así lo ordena el artículo 2° de la L ey 153 de 1887, y además ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine a dministrativa o judicialmente laEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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5 improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, quien no desconoce la inconstitucionalidad de tales aportes.
En todo caso, solicitó que se inaplique por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 2034 de 2011, puesto que pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en el entendido que da vía libre a haya un empobrecimiento sin causa de Colpensiones cuando no solicite dentro de los 12 meses la devolución de aportes, y deja a la entidad desprovista de herramientas jurídicas, tanto administrativas como judiciales, para poder recuperar el dinero.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 22 de febrero de 2022 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas, en los siguientes términos:
“PRMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución DNP -DD 0050 del 05 de enero de 2021, que impuso la obligación a cargo de la EPS MÉDIMAS EN LIQUIDACIÓN de devolver los aportes en salud por un valor de $413.667 del periodo
del 05 de enero de 2021, que impuso la obligación a cargo de la EPS MÉDIMAS EN LIQUIDACIÓN de devolver los aportes en salud por un valor de $413.667 del periodo de octubre a diciembre de 2020. Y la NULIDAD de las Resoluciones No. DNP DD 1379 de 03 de mayo de 2021 y No. GDD -DD 0058 de 11 de junio de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que la EPS MÉDIMAS EN LIQUIDACIÓN no tiene el deber legal de devolver la suma cobrada por COLPENSIONES: $413.667 por concepto de aportes en salud del periodo de octubre a diciembre de 2020.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS la “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la constitución política” y la excepción de fondo “Buena fe”, formuladas por Colpensiones.
CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
[…]”
Los considerandos de esta decisión se resumen así:
El a quo estableció que Colpensiones desatendió el procedimiento que consagra el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , para la devolución de las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en ningún momento elevó solicitud ante la demandante, sino que expidió los actos acusados con una orden directa de reintegro por valor de $413.667, pasando por alto el trámite
realizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en ningún momento elevó solicitud ante la demandante, sino que expidió los actos acusados con una orden directa de reintegro por valor de $413.667, pasando por alto el trámite legal y desconociendo que los aportes consignados a la EPS no ingresaron a su patrimonio, toda vez que son trasladados al Fosyga, hoy ADRES , en virtud delEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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6 proceso de compensación interna. En consecuencia, concluyó que la actuación de Colpensiones fue irregular, comoquiera que vulneró el derecho al debido proceso, lo que conllevó a declarar la nulidad de los actos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Colpensiones apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones, pues considera que los actos se encuentran ajustados a derecho, porque, a su juicio, MEDIMAS EPS sí está en la obligación de reintegrar los aportes reclamados, toda vez que recibió un doble pago a título de cotizaciones en salud realizadas tanto por el empleador como por la Administradora de Pensiones, configurándose un pago de lo no debido.
Argumentó que el artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, no indica que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo, pues a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, y tampoco exige que el aportante presente la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que
cumplir con un procedimiento administrativo previo, pues a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, y tampoco exige que el aportante presente la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que se solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en la norma en cita, no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de adelantar el trámite interno y determinar la procedencia de la devolución, por lo cual dicho procedimiento no es aplicable a Colpensiones, quien encontró válido y procedente acudir al procedimiento administrativo común y principal previsto en la Ley 1437 de 2011, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Además, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud -Ley 1873 de 2017 , que eliminó el término de 12 meses para presentar la solicitud de devolución, norma que prevalece sobre el decreto citado por el a quo y ratifica la competencia de Colpensiones para exigir el reintegro de l os aportes, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 17 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto en el asunto, solicitando confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que la ilegalidad de los actos administrativos demandados se presenta, primero, por la vulneración del debido pr oceso para la expedición de aquellos, en razón a que Colpensiones no inició la actuación administrativa para la devolución de los aportes con la correspondiente solicitud a la EPS que permitiera la aplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y segundo por el evidente desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que debió garantizar previamente a la expedición de la Resolución DNP-DD 0050 del 5 de enero de 2021.
del Decreto 4023 de 2011, y segundo por el evidente desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que debió garantizar previamente a la expedición de la Resolución DNP-DD 0050 del 5 de enero de 2021.
Destacó que sí existían normas vigentes para el momento de los hechos, que reglamentaban el procedimiento para la devolución a favor de las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de los recursos que hubiesen transferido a las EPS y/o al Ministerio de Salud, por concepto de aportes girados indebidamente, por ende, insistió en que la actuación de Colpensiones infringió los mentados derechos de rango constitucional.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 deEXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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8 febrero de 2023, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se precisa que el alcance de la competencia del ad quem, en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congru encia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
virtud del principio de congru encia, consagrado en el artículo 328 del CGP 1, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos
Conforme a lo expuesto, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos no incluidos en la apelación. En todo caso, la decisión que se llegare a adoptar no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación del apelante único.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 22 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por la EPS MEDIMAS en contra de los actos
1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. 30.524, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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9 administrativos a través de los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
9 administrativos a través de los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma por concepto de aportes en salud indebidamente girados.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer si, en el caso concreto, los actos acusados vulneran el derecho al debido proceso, por desconocimiento de las normas especiales en que debían fundarse, al determinar la obligación a cargo de la demandante sin haber agotado el procedimiento que establece artículo 12 del Decreto 4023 del 2011, para la devolución de las cotizaciones, o si, por el contrario, dicho procedimiento no le es aplicable a la Administradora de Pensiones, como se afirma en la apelación.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
Para determinar la legalidad de los actos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; con ese propósito, el mentado sistema, se conformó por los regímenes generales para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de
dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5.
4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armó nico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 5 ARTÍCULO 15 7. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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10 Además de los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo
subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios d e solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad . En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afil iado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la
reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)
PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIME N CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 6 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que
de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondí an al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE 11001 33 37 040 2021 00266 01
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11 ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con e
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