TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00274-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00274-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educati vo y Estudios Técnicos en el Exterior ICE TEX / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, Y DEBIDO PROCESO – En el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fu ndamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, in minencia, impostergabilidad y graveda d / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En efecto, el accionante no demuestra ninguna circ unstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino – Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas obrantes en el proceso, debe señalarse como lo determinó el a quo, que en el presente caso no existe u na vulneración flagrante de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Comoquiera que las respuestas ofrecidas por el Ice tex constituyen una respuesta de fondo a lo solicitado. S e respondió e indicó al accionante el tiempo probable para el desembolso en razón al crédito del q ue es beneficiario . (…) En ese sentido, debe decirse que l a contestación de las peticion es no necesariamente d ebe ser favorable a las
al crédito del q ue es beneficiario . (…) En ese sentido, debe decirse que l a contestación de las peticion es no necesariamente d ebe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación del accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entid ad notificó su respuesta en debida forma, p or lo que se itera, no subsiste vulneración alguna a su derecho fundamental de petición o debido proceso . (…) Hay un procedimiento general acogido por la enti dad para prestar el servicio de manera específica en las funciones que le corresponden, y si la impugnación se refiere a las pres untas inconformidades derivadas de l a aplicación de ese reglamento, en tanto aquel está contenido en un acto administrativo (acuerdo) que está asistido de la presunción de legalidad, la vía para el enjuiciamiento no es la elegida a través de la acción de tutel a, sino el medio de control de simple nulidad o n ulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural de la causa, cuyo pronunciamiento será con efectos erga omnes o particulares, según el caso. (…) Para los interes es individuales, de la reclamación, y vistos los medios de pruebas del caso concreto, es preciso colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente y no se advierte vulneración al debido proceso bajo las disposiciones del reglamento aplicable de manera general a todas las person as usuarias. (…) De otro lado, no fueron demostrados los inconvenientes que la parte accionante alegó sufrir
se advierte vulneración al debido proceso bajo las disposiciones del reglamento aplicable de manera general a todas las person as usuarias. (…) De otro lado, no fueron demostrados los inconvenientes que la parte accionante alegó sufrir respecto a la asesoría con el call center de la entidad ni con la presentación de las peticiones en la página web de esta. Alega que el Icetex vulneró el debido proceso por incumplir el término establecido en los artículos 7 y 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 (…) por no hacer el desembolso en el tiempo estricto establecido en el acuerdo -15 días calendario a partir de la fecha de publicación del est ado aprobado-. Lo cierto es que en ninguna de las respuestas dadas por el Icetex se establece la fecha del estad o “aprobado” para establecer de manera cierta ese tiempo y concluir el incumplimiento alegado. Sin perjuicio de lo anterior, la situación se encuentra supera da por cuanto la entid ad ya definió el término para el desembolso del dinero. (…) Y en cuanto a la petición de capacitación del personal para la atención a las personas usuarias, en realidad, por lo visto en el caso concreto, no se advierte necesidad alguna de impartir esa orden genérica, si se ha demostrado la satisfacción del derecho pedido en sede administrativa. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y graveda d. En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no
tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y graveda d. En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que latutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisi ón de primera instancia. (…) Ahora bien, si la impugnación se refiere Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo e lectrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos d el Acuerdo PCSJ A20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T430 de 2017; T-682 de 2017; T-304 de 1994; T-316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-040-2021-00274-01
Demandante: Carlos Alberto Garzón Méndez Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Carlos Alberto Garzón Méndez, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso.
Como pretensiones solicitó que se ordene a la entidad accionada a que: (i) en un término no mayor a 48 horas de respuesta a su petición dando cumplimiento y desarrollo al núcleo esencial del derecho fundamental de petición y al principio de legalidad; (ii) que la entidad permita que el accionante disponga del aplicativo para radicar peticiones en la página web del Icetex y pueda registrar todos los derechos de petición que pretenda radicar, sin límites y sin más requisitos que los ordenados por la Constitución y la ley.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: e l accionante es beneficiario de un crédito estudiantil para pago de matrícula a partir del período 2021-2. Asesoras del call center del Icetex le informaron que mediante el canal
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: e l accionante es beneficiario de un crédito estudiantil para pago de matrícula a partir del período 2021-2. Asesoras del call center del Icetex le informaron que mediante el canal de “atención virtual” de la página web de la entidad, sólo se permite al ciudadano una única radicación diaria por cédula.
Presentó petición el 15 de octubre de 2021 en el que solicitó el giro de su crédito educativo. La entidad le respondió que “no hay fecha precisa para el giro”. De conformidad con los artículos 7 y 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 del Icetex, los desembolsos deben efectuarse a partir de la legalización del crédito educativo. El plazo para la legalización del crédito se2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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cumple 15 días calendario a partir de la fecha de publicación del estado “aprobado”.
Como fundamento de sus pretensiones s ustentó que la respuesta del Icetex vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición porque no es una respuesta precisa, clara y que resuelva su solicitud de fondo. Además, vulnera el debido proceso en el componente del principio de legalidad y de vinculación positiva de las entidades y autoridades al no dar cumplimiento al artículo 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 ‘Por el cual se adopta el
vulnera el debido proceso en el componente del principio de legalidad y de vinculación positiva de las entidades y autoridades al no dar cumplimiento al artículo 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 ‘Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del ICETEX’.
2.- Trámite procesal
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a través de auto del 19 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos días conteste la acción y rinda un informe sobre los hechos relacionados en la tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, solicitó que se niegue el amparo solicitado y se declare que la acción de tutela carece de objeto por hecho superado y por no vulnerar derecho fundamental alguno del accionante. Teniendo en cuenta lo siguiente:
El accionante es beneficiario del crédito de “LÍNEAS TRADICIONALES - TU ELIGES 30%”, en la modalidad matrícula, que le fue otorgado en el año 2021 para cursar el programa de Derecho en la Universidad Libre. El Grupo de Desembolsos emitió la resolución no. 586457, correspondiente al giro de matrícula del periodo 2021-2, el cual será abonado a la cuenta bancaria registrada para la Universidad Libre a más tardar el 12 de noviembre de 2021.
El 22 de octubre de 2021, se remitió respuesta de fondo, clara y concisa al accionante a su correo electrónico en el que se le informó lo relacionado. Por
registrada para la Universidad Libre a más tardar el 12 de noviembre de 2021.
El 22 de octubre de 2021, se remitió respuesta de fondo, clara y concisa al accionante a su correo electrónico en el que se le informó lo relacionado. Por lo tanto, el Icetex dio respuesta de fondo a la petición y aportó los soportes correspondientes con la información requerida. La entidad ha adelantado3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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todas las gestiones tendientes a resolver la petición presentada para responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición, superándose el hecho generador de la acción de tutela lo que configura el hecho superado.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 , negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada por el accionante el 15 de octubre de 2021 ante el Icetex. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
El 22 de octubre de 2021, el Icetex mediante comunicación no. 2021240002418792 contestó de forma clara, congruente, efectiva, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante el 15 de octubre de 2021, y le
El 22 de octubre de 2021, el Icetex mediante comunicación no. 2021240002418792 contestó de forma clara, congruente, efectiva, precisa y de fondo la petición elevada por el accionante el 15 de octubre de 2021, y le informó en el transcurso de los 15 días hábiles siguientes a la expedición de la certificación del 20 de octubre de 2021 desembolsaría el giro por un valor de $5.543.000 que corresponde al crédito no. 5996453 para cursar el programa de derecho en la Universidad Libre. Además, se demostró que notificó la respuesta en debida forma, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso desapareció, y por ello se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la parte accionante que argumentó no estar de acuerdo con las consideraciones del a quo por lo siguiente:
En la respuesta otorgada por el Icetex el 22 de octubre, se evidencia que el crédito del que es beneficiario el accionante fue aprobado desde el 7 de octubre de 2021; es decir que, el término para el giro efectivo es improcedente porque incumple el debido proceso y el principio de legalidad de los artículos 7 y 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017. El acuerdo señala como plazo para la legalización del crédito 15 días calendario a partir de la fecha de4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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publicación del estado aprobado. El a quo, yerra porque confunde los términos de respuesta del derecho de petición, con los términos de l artículo 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017.
El a quo, dejó de lado el argumento propuesto en la tutela en el que se señaló que en el canal de “atención virtual” de la página web del Icetex solo se permite al ciudadano radicar una petición diaria por cédula. Ello desconoce el precedente judicial vertical de la sentencia T-230 de 2020, la cual dispone que el ejercicio del derecho de petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley. Se evidencia así la vulneración al derecho fundamental constitucional de petición.
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión y se protejan los derechos de petición, debido proceso, y principio de legalidad, entre otros y se ordene , que en un término no mayor a 48 horas proceda a dar respuesta de conformidad con los artículos 7 y 79 del acuerdo 025 del 28 de junio de 2017. Y que, en un término no mayor a 48 horas proceda a la modificación del canal de “atención virtual” de la página del portal del Icetex y se actúe y proceda de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
de “atención virtual” de la página del portal del Icetex y se actúe y proceda de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado y declaró la carencia actual de objeto por hecho5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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superado respecto a la petición presentada por el accionante el 15 de octubre de 2021.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
de 2021.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los
al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándo las, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
Demandante: Carlos Alberto Garzón Méndez Demandada: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
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jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Exterior – ICETEX
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jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Sentencias: T-682 de 2017, T-304 de 1994 y T-316 de 20068 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias prev istas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las
formas propias prev istas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenid as con violación del debido proceso6.
Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7; incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El señor Carlos Alberto Garzón Méndez a través de petición presentada el 15 de octubre de 2021, solicitó al Icetex que se le informe la fecha exacta para
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017
a.- El señor Carlos Alberto Garzón Méndez a través de petición presentada el 15 de octubre de 2021, solicitó al Icetex que se le informe la fecha exacta para
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20159 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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en que se expida el acto administrativo contentivo de la orden de desembolso según lo dispuesto en los artículos 6 y 79 del Acuerdo 025 de 2017. La petición se elevó en los siguientes términos:
(…) “¿Cuál es la fecha, en lo posible precisa e inequívoca, para el Acto Administrativo en Firme contentivo de la Orden del Desembolso, a la Institución de Educación Superior –IES-, de conformidad con el Artículo 6 y 79 del Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017 ‘Por el cua l se adopta el Reglamento de Crédito del ICETEX’?”
Además, pidió:
“2) Se capacite y retroalimente a los funcionarios del ICETEX de la Dependencia con funciones de dar respuesta a las Peticiones, Queja,
se adopta el Reglamento de Crédito del ICETEX’?”
Además, pidió:
“2) Se capacite y retroalimente a los funcionarios del ICETEX de la Dependencia con funciones de dar respuesta a las Peticiones, Queja, Reclamos de los usuarios, para que las respuestas sean claras, precisas, inequívocas, oportunas, idóneas. 3) Se capacite y retroalimente a los colaboradores del ICETEX, mediante el call canter, para que las respuestas e inquietudes que dan a los usuarios sean claras, precisas, inequívocas, oportunas, idóneas.”
b.- El Icetex respondió la anterior petición con oficio no. CAS-13404318N8Y1T2 del 15 de octubre de 2021, en la que informó al demandante que actualmente tiene un crédito en la modalidad, “Líneas Tradicionales Tú Eliges 30% con ID N° 5996453 ”. Y que, el estado del crédito para la fecha de la respuesta para el periodo 2021-2 está en estado; “Concepto Jurídico Viable”, por lo cual, le comunicó que en los próximos días sería emiti do el acto administrativo de giro, sin embargo, que no contaban con una fecha exacta.
c.- A través de certificación del 20 de octubre de 2021 expedida por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del Icetex - Coordinación Grupo de Desembolsos. La entidad certificó que realizó el giró de matrícula para el periodo 2021-2 por la suma de $5.435.000 en razón al crédito del que es beneficiario el accionante, así:10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
periodo 2021-2 por la suma de $5.435.000 en razón al crédito del que es beneficiario el accionante, así:10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2021-00274-01
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Asimismo, informó que: “el Grupo de Desembolsos emitió la resolución 586457, correspondiente al giro de matrícula del periodo 2021-2, el cual será abonado a la cuenta bancaria registrada para la Universidad Libre, en el transcurso de los próximos 15 días hábiles, a partir de la generación de esta certificación.”
d.- Con ocasión de la presente acción de tutela. El Icetex emitió oficio no. 2021240002418792 el 22 de octubre de 2021, en el que reiteró al accionante que el giro de la matrícula del periodo 2021
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