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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00279-01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00279-01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – Uariv – No vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, a la fecha de presentación de la acción aún no se vencía el término otorgado por la norma para dar una respuesta – Además, porque a través del oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 dio respuesta de fondo y la notificó siendo procedente negar el amparo del derecho fundamental de petición / DECISIÓN – Se adicionará la decisión instando a la Uariv para que, una vez realizado el método técnico de priorización al señor (…), señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Uariv amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor (…) por no responderle de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 17 de septiembre de 2021, solicitando señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida?

Extracto: “(…) Por lo tanto, es claro que la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 debía ser resuelta por la entidad accionada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (hasta el 2 de noviembre de 2021), en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. (…) Así las cosas, para la fecha de presentación de la acción constitucional -22 de octubre de 2021la

lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020. (…) Así las cosas, para la fecha de presentación de la acción constitucional -22 de octubre de 2021la entidad aún contaba con 7 días para atender la petición y en ese sentido, no existió vulneración al derecho fundamental de petición, se reitera, porque a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el término de los 30 días hábiles para que la entidad atendiera la petición. Se pone de presente que el oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021, por medio del cual se atendió la petición objeto de estudio fue proferido y notificado dentro del término establecido por la norma. (…) Conforme a la respuesta emitida por la entidad y la petición del accionante, considera la Sala que en efecto el oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 sí atendió de forma congruente, de fondo y completa la petición del 17 de septiembre de 2021 pues le informó que: i) la indemnización administrativa había sido reconocida mediante resolución 04102019-498584 del 13 de marzo de 2020, ii) el 30 de julio de 2021 se le realizó el método técnico de priorización, sin embargo, conforme la disponibilidad presupuestal y el orden definido no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa y, iii) que el 31 de julio de 2022 se le aplicaría nuevamente el método técnico de priorización. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión en cuanto al derecho fundamental de petición, sin embargo,

método técnico de priorización. (…) De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión en cuanto al derecho fundamental de petición, sin embargo, se precisa que lo será por las razones expuestas en esta decisión, pues la entidad profirió una respuesta dentro del término que estableció la norma, además porque fue de fondo, completa y congruente y fue notificada al accionante. (…) Ahora bien, la Sala considera necesario realizar un pronunciamiento frente a la indemnización administrativa que solicita el accionante le sea entregada. En el acápite de consideraciones se hizo referencia a la sentencia T-450 de 2019, en esa providencia la Corte Constitucional precisó entre otras situaciones, que luego de reconocida la indemnización administrativa, se debía hacer entrega del pago total o parcial en el menor tiempo posible, pues la finalidad era evitar la dilatación del término para satisfacer el pago. (…) Con base en lo anterior, la Dirección de la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 2019 por medio de la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y se creó el método técnico de priorización (…) La norma anterior fue modificada a través de la resolución 582 del 26 de abril de 2021 (…) Por ello, con el fin de lograr la entrega material de la indemnización administrativa reconocida al accionante, la UARIV debe señalar el turno para el pago de la misma establecido con el procedimiento denominado “Método Técnico de Priorización” con el cual cuenta laA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01

procedimiento denominado “Método Técnico de Priorización” con el cual cuenta laA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 entidad, conforme los artículos 16 y 17 de la resolución No. 1049 de 2019. (…) Advierte la Sala que el señor Álvaro Ramírez Quintero en calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, a quien le fue reconocida la indemnización administrativa y sin que se encuentre dentro de los criterios de priorización como lo determinó la UARIV en su contestación, “ tiene derecho a que su entrega no se postergue indefinidamente” (…) En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, al señalar en sentencia de tutela emitida el 18 de febrero de 2021 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, lo siguiente (…) Luego, corresponde a la entidad fijar una fecha precisa para la entrega de la prestación correspondiente, para que se cumpla con su entrega material dentro de un término preciso atendiendo a las circunstancias específicas del accionante conforme el método técnico de priorización descrito en la resolución 1049 de 2019, modificado por la resolución 582 del 26 de abril de 2021. (…) En el presente asunto el pago de la indemnización debe atender el procedimiento y el turno respectivo, sin que ello pueda vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que estén a la espera de los mismos desembolsos (fase de entrega de la indemnización). (…) Si bien, el método técnico de priorización al señor (…) según lo informa la UARIV mediante el oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 se llevará a cabo

bien, el método técnico de priorización al señor (…) según lo informa la UARIV mediante el oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 se llevará a cabo en el mes de julio de 2022, la Sala considera pertinente adicionar el fallo con la finalidad de instar a la Unidad para que luego de realizado dicho procedimiento al accionante, establezca el turno y/o la fecha en que se realizarán los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa, sin dilatar el término para satisfacer el pago. (…) Se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta decisión, pues como quedó demostrado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Uarivno vulneró el derecho fundamental de petición del accionante (...) como quiera que a la fecha de presentación de la acción aún no se vencía el término otorgado por la norma para dar una respuesta. Además, porque a través del oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 dio respuesta de fondo y la notificó siendo procedente negar el amparo del derecho fundamental de petición. (…) Se adicionará la decisión instando a la Uariv para que una vez realizado el método técnico de priorización al señor (…) señale el turno y/o indique la fecha precisa de pago de los respectivos desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

desembolsos por concepto de la indemnización administrativa que le fue reconocida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-450 de 2019; T-142 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas RugnonA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-37-040-2021-00279-01

Demandante: Álvaro Ramírez Quintero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

UARIV

I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 5 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Álvaro Ramírez Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.420.785, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

– UARIV, lo siguiente:

1. Pretensiones:

“PETICIÓN

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO

VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”

2. Hechos

VÍCTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 “Interpuse un DERECHO DE PETICIÓN interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANDO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

Ya diligencié el formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este esta indemnización. De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 17 de septiembre de 2.021 bajo el radicado No. 2021-711-20161014-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para

acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad de la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. la UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2021 admitió la acción y ordenó notificar a la Unidad.

4. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho de petición - Derecho a la igualdad

5. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela solicitando negar el amparo por no

  • Derecho a la igualdad

5. Contestación de la autoridad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV allegó escrito de contestación de la acción de tutela solicitando negar el amparo por no haberle vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Informó que elA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 señor Álvaro Ramírez Quintero, está incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que la petición radicada fue atendida conforme lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, es decir, cumpliendo los términos establecidos por la norma y a través de la comunicación 202172033056071 del 27 de octubre de 2021, la cual fue remitida a la dirección aportada por el accionante. Luego explicó que la Unidad había proferido la resolución 04102019-498584 del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual había reconocido el derecho del accionante y su núcleo familiar a recibir la medida de indemnización administrativa, decisión que fue comunicada con oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 a la dirección de correo electrónica silvaniaalvaromargoth@gmail.com. Asegura que el acto administrativo se notificó por aviso que fue fijado el 6 de agosto de 2020 y desfijado el 14 de agosto de 2020. Explica que como el accionante no acreditó ningún tipo de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establecido en el artículo 4 de la resolución

2020. Explica que como el accionante no acreditó ningún tipo de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme lo establecido en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y el 1º de la resolución 582 de 2021, fue incluido para la aplicación del método técnico que se efectúo el 30 de julio de 2021 y el resultado fue dado mediante oficio del 25 de agosto de 2021, en el cual se decidió que no procede materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida. Continúo explicando que se le aplicará nuevamente el método de priorización el 31 de julio de 2022, y la decisión que se tome será informada nuevamente. Finaliza indicando que conforme la disponibilidad presupuestal le resulta imposible a la entidad dar una fecha cierta en la cual se realizará el pago de la indemnización administrativa. Además, solicita declarar la configuración de un hecho superado, atendiendo la falta de vulneración a los derechos alegados en la acción.

6. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 5 de noviembre de 2021, por medio del cual negó el amparo de los derechos invocados.A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01

El juzgado encontró que la Unidad a través del oficio 202172033056071 del 27 de octubre de 2021 había atendido de fondo la petición radicada por el accionante el 17 de septiembre de 2021, informándole que si bien se le había reconocido la

octubre de 2021 había atendido de fondo la petición radicada por el accionante el 17 de septiembre de 2021, informándole que si bien se le había reconocido la medida de indemnización administrativa a través de la resolución 04102019498584 del 13 de marzo de 2020, no era posible materializar su entrega ni fijar fecha exacta, debido a que no superó el puntaje exigido en el método técnico de priorización que se le había realizado el 30 de julio de 2021. Además, le informó que el método técnico se le realizaría nuevamente el 31 de julio de 2022. También indicó que si bien la respuesta no se había proferido dentro del término pues los 15 días con los que contaba se habían vencido el 8 de octubre de 2021, se debía tener como una respuesta de fondo, completa y congruente. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juzgado la Unidad le informó al accionante las razones jurídicas y de hecho que no le permiten fijar fecha para la entrega de la indemnización administrativa. Acto seguido, a título de ilustración le informó al actor que la Uariv no está desconociendo su derecho a recibir el pago por concepto de indemnización administrativa, sino que le están informando los motivos por los cuales no le fue posible materializar el pago. Luego hizo un análisis sobre el trámite que se debe llevar a cabo para la entrega de la indemnización administrativa, para concluir que si bien la entidad está autorizada para realizar el método técnico de priorización, esta situación no puede extenderse indefinidamente, pues de ser así se atentaría en contra de los

autorizada para realizar el método técnico de priorización, esta situación no puede extenderse indefinidamente, pues de ser así se atentaría en contra de los derechos de las víctimas a ser reparadas. En ese sentido, instó a la entidad accionada a contestar las solicitudes de las víctimas dentro de los términos establecidos y sin necesidad de mediar una acción constitucional. Finalmente, negó la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo presente que si bien la petición había sido atendida de fondo por la entidad cuando ya estaba en trámite la acción constitucional, a la fecha no se había materializado la entrega de la indemnización administrativa.

7. Impugnación fallo de tutela El accionante manifiesta que la entidad no le ha dado una respuesta de fondo a su petición, que solo manifiesta que tiene 120 días hábiles para emitir una respuesta pero que ese término ya venció. Asegura que ya hizo entrega de los documentos solicitados por la entidad para el pago de la indemnización, sin embargo, hasta elA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 momento no le han dado una fecha cierta de pago, por eso solicita se ordene a la entidad informar la fecha cierta en la que se va a realizar el pago. Asegura que ya realizó el PAARI, pero la entidad le exige que lo realice nuevamente.

Considera que no solo se le está vulnerando el derecho de petición, sino que además se le vulneran los derechos a la verdad y reparación que como víctima del conflicto armado tiene. En ese orden, solicita revocar la decisión y en consecuencia ordenar a la Unidad

Considera que no solo se le está vulnerando el derecho de petición, sino que además se le vulneran los derechos a la verdad y reparación que como víctima del conflicto armado tiene. En ese orden, solicita revocar la decisión y en consecuencia ordenar a la Unidad dar una fecha cierta en la cual se le va a realizar el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Uariv amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor Álvaro Ramírez Quintero por no responderle de fondo y en forma concreta la solicitud que hizo mediante derecho de petición radicado el 17 de septiembre de 2021, solicitando señalar una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, iii) particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazada, y iv) caso concreto.

2. Panorama general de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a

comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea[y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por

encuentre relacionada con la petición propuesta”. 1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original). Así las cosas, para la Sala es claro que comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.

4. Particularidades del derecho de petición elevado por la población desplazadaA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01

Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de

desplazadaA.T. 11001-33-37-040-2021-00279-01 Como ya se dijo, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, aclarando que los medios de defensa ordinarios deben otorgar una protección eficaz y completa, de lo contrario es posible pedir el amparo constitucional como mecanismo eficaz e idóneo para protección de los derechos fundamentales. De modo particular, en relación con los criterios y requisitos para la resolución del derecho de petición elevado por la población en situación de desplazamiento, se ha dicho en la sentencia T-142 de 2017: “4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo []. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[].

4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados

sentencia T-025 de 2004 [] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[]. 4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la informació

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