TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00297-01-(25-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00297-01-(25-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Demandante: DIANA CAROLINA PARDO CONTRERAS Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN Y DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA FALLO – INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS - AMPARA PETICIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 12), contra la sentencia de 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora DIANA CAROLINA PARDO CONTRERAS identificada con la cédula de ciudadanía 53.124.937, conforme con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SUBDIRECCIÓN Y DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, o quien sea competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el trámite administrativo para resolver los recursos de reposición y en subsidio
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el trámite administrativo para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la accionante en contra de la Resolución 014476 de 10 de agosto de 2021; y en un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, expida los actos administrativos que resuelvan de fondo y de manera congruente los recursos administrativos, notificándolos debidamente a la interesada.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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TERCERO: Se ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN-SUBDIRECCIÓN Y DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, o el área encargada que haga sus veces, que acredite con prueba idónea el cumplimiento del numeral 2 de la parte resolutiva del presente fallo. (…)”. (archivo 10 – negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Diana Carolina Pardo Contreras, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección y Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso administrativo, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) Así las cosas, lo que se discute por medio de la presente acción no es la respuesta a la solicitud de convalidación de título obtenido en el extranjero, sino el silencio ante el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión en comento; ahora bien, en relación con el término para resolver los recursos en sede administrativa, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional5, y como quedó señalado en precedencia, también le es aplicable los quince (15) días establecidos para el derecho de petición y se debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario; si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.” (archivo 02). De lo anterior, se infiere que lo
asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario; si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.” (archivo 02). De lo anterior, se infiere que lo que pretende la accionante del asunto es que se ampare su derecho de petición ejercido mediante el recurso de reposición y en subsidio el de apelación impetrado contra el acto administrativo que resolvió no convalidar el titulo de posgrado obtenido en el extranjero. Al respecto, se hace la salvedad que en el escrito de tutela no realizó petición alguna en concreto.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), lo siguiente: 1. Relata que, es profesional en sistemas de información, bibliotecología y archivista de la Universidad La Salle; adicionalmente, realizó un posgrado de Master en Tecnologías de la Información y Comunicación en la institución educativa Enae Business School, en Murcia, España cuyo título fue otorgado el 19 de septiembre de 2014. 2. Señaló que, mediante radicado No. 2021-EE-083211 solicitó ante el Ministerio de Educación la convalidación del título obtenido; la cual, fue resuelta mediante Resolución 014476 del 10 de agosto de 2021 en el sentido de negar la convalidación del título de posgrado. 3. Indicó que, el 26 de agosto de 2021, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo que decidió no convalidar su título sin que, a la fecha de radicación de la demanda, la entidad accionada haya resuelto los recursos administrativos. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 12 de noviembre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe respecto de los hechos de la tutela (archivo 05). Posteriormente, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 (archivo 10), se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la actora.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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D. La posición de la autoridad pública demandada i) Mediante Oficio No. 2021-EE-373666 del 17 de noviembre de 2021 (archivo 08), el Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe Oficina Asesora Jurídica, contestó la tutela de la referencia, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “(…) En relación con la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza (Corte Constitucional Sentencia T-292 de 1999). Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post teniendo en cuenta (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. (…) Del análisis realizado por la Corte relativo a la mora administrativa, frente al caso concreto, se observa que, bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede
concluir que el retardo en la respuesta es justificado, si se toma en consideración que por los fenómenos relativos a la Migración e internacionalización de la oferta educativa esta Cartera Ministerial se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos, presentadas en los últimos años, circunstancia que hasta el momento constituye un hecho insuperable. A partir de lo expuesto, huelga concluir que la mora administrativa cuando es justificada, como ocurre en el presente caso, no configura una vulneración efectiva del derecho de petición dada la imposibilidad presente de atender las solicitudes en los tiempos establecidos por las razones antes expuestas. (…)” Adicionalmente, ilustró el procedimiento de convalidación de título obtenido en el extranjero de acuerdo con la Resolución No. 10687 deExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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2019; igualmente, expuso las competencias de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) y el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. E. La sentencia impugnada El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 (archivo 10) amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Consideró el a quo que, el trámite de convalidación de títulos otorgados en el exterior inicia con una solicitud formal ante el Ministerio accionado y culmina con la expedición de un acto administrativo que debe ser expedido en 180 días desde la radicación de la solicitud; frente al acto definitivo proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecido en la Ley 1437 de 2011. En atención a lo anterior, encontró aquel Despacho que el artículo 86 del CPACA establece que de no resolverse los recursos administrativos en 2 meses a partir de su interposición, se entenderá que la solicitud se resuelve de manera negativa; de tal manera que, el término para resolver los recursos es de 2 meses. Luego, dentro del presente asunto se ven violentados los derechos de petición y debido proceso del accionante, quien en fecha del 26 de agosto de 2021 impetró el recurso de reposición en subsidio apelación contra el acto administrativo que resolvió su solicitud de convalidación de título, sin que a la fecha se hayan resuelto los recursos de impugnación. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado por correo electrónico del 29 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instanciaExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela –
la sentencia Por medio memorial radicado por correo electrónico del 29 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instanciaExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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(archivo 12), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 18 de junio de 2021 (archivo 15); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, que ya la entidad accionada había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá; no obstante, no atacó el mismo, solo se limitó a exponer el cumplimiento de la orden proferida, razón por la cual, alega un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala,
se demanda por esta vía constitucional al Ministerio de Educación Nacional - Subdirección y Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y debido proceso administrativo,Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
7 presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse resuelto los recrusos de reposición en subsidio apelación impetrado por la accionante, en contra de la Resolución que decidió no convalidar un título de posgrado obtenido en el extranjero, por lo tanto, solicitó se ordene la resolución de los recursos impetrados en el trámite administrativo. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Diana Carolina Pardo Contreras, al considerar que, habiendo transcurrido mas de 3 meses desde la radicación del recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución 14476 de 10 agosto de 2021, la autoridad competente de resolver los mismos, no había emitido pronunciamiento con relación a estos. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, ya cumplió con la orden impartida dentro del asunto, razón por la cual, solicita se declare un hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En el asunto objeto de estudio, se tiene que, mediante Resolución 14476 de 10 agosto de 2021, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, negó la convalidación del título de Master en Tecnologias de Información y Comunicación obtenido en el extranjero por la señora Diana Pardo Contreras. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el día 26 de agosto de 2021 (fls. 2 a 4 archivo 03), con el fin de obtener la convalidación del título que se pretende.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo 8
A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, y habiendo transcurrido más de tres (3) meses de haberse radicado el recurso de reposición en subsidio apelación, el mismo se encontraba pendiente de ser resuelto. 2) A propósito, en relación con el derecho de petición respecto a la presentación de recursos contra actos administrativos y la no resolución de los mismos, la Corte Constitucional1 ha establecido que: “5. El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado, que para el caso específico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es
quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. En ese orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte, debe tenerse además presente que la ocurrencia del denominado silencio administrativo no hace improcedente la acción de tutela, pues la única finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no implica considerar que el silencio administrativo pueda equipararse a la resolución del recurso, pues el derecho de petición sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido. En sentencia T-027 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte fijo los argumentos principales en que se apoya la anterior tesis jurisprudencial: “a. La naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un 1 Sentencia T-042 de 24 de enero de 2008. M.P: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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carácter procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre otras). b. El silencio administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible” de violación de dicha garantía fundamental. De hecho, si la finalidad del derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está llamada a proferir” (entre muchas otras, esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259 de 2004, T-134 de 2006). c. Mientras el paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petición no sucede lo mismo, pues en este último caso, a medida que pasa el tiempo la omisión
de respuesta agrava la afectación del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “si la administración no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa… y la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver” (sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)” Así entonces, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Por último, en relación con el término para decidir un recurso de reposición, o de apelación interpuesto para agotar la vía gubernativa, la jurisprudencia de esta Corporación, también ha reiterado que es el consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, que otorga el término de 15 días para hacerlo”. (negrillas fuera de texto). Bajo el anterior pronunciamiento jurisprudencial, para la Sala es claro que, los recursos presentados contra las decisiones adoptadas por la administración publica, son susceptibles de ser amparados constitucionalmente por vía de tutela, en atención a que los mismos revisten o son una especie del derecho de petición y por lo tanto, constituyen en sí, una garantía constitucional.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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- Ahora bien, respecto del recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la parte actora, una vez revisado el expediente, en sede de impugnación se tiene que, el recurso de reposición fue desatado mediante Resolución 21758 del 17 de noviembre de 2021 (fls. 5 a 14 archivo 13) y a su vez, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación; lo anterior, en cumplimiento de la orden proferida por el a quo en el fallo de instancia, sin embargo, se observa que aun se encuentra pendiente por desatar lo relativo al recurso de apelación concedido. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 74 y siguientes del C.P.A.C.A., en los que se establece un término de 2 meses2 para resolverse dichos recursos, considera la Sala que, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados, como quiera que mediante Resolución No. 21758 del 17 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación en subsidio del de reposición, luego, la entidad accionada contaba con el término de dos (2) meses para resolver lo relativo a la apelación, esto es, que el Ministerio de Educación contó con el término de dos meses contados a partir del 17 de noviembre de 2021 hasta el 17 de enero de 2022; sin embargo, en el expediente electrónico de la referencia no obra prueba alguna de que se haya resuelto el recurso de apelación en comento. En ese contexto, encuentra la Sala que la decisión proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, no
se encuentra satisfecha toda vez que el despacho en comento concedió el término de 20 días hábiles para resolver y expedir los actos administrativos respectivos, término que encuentra su justificación en la demora presentada por la entidad 2 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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accionada para resolver los recursos impetrados por la actora del asunto; se reitera la orden impartida en primera instancia: “(…) SEGUNDO: SE ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SUBDIRECCIÓN Y DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, o quien sea competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el trámite administrativo para resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la accionante en contra de la Resolución 014476 de 10 de agosto de 2021; y en un término máximo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, expida los actos administrativos que resuelvan de fondo y de manera congruente los recursos administrativos, notificándolos debidamente a la interesada. (…)” (archivo 10 – negrillas de la Sala). Nótese que la orden impartida cobija la expedición tanto del acto administrativo que resuelva el recurso de reposición como el que resuelva la apelación; no obstante, como ya se dijo, con el escrito de impugnación solamente se allegó por parte del Ministerio accionado la Resolución No. No. 21758 del 17 de noviembre de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación en subsidio del de reposición, luego, en el expediente no obra prueba alguna que permita esclarecer si se resolvió el recurso de apelación concedido el 17 de noviembre del año anterior. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotada, la
prueba alguna que permita esclarecer si se resolvió el recurso de apelación concedido el 17 de noviembre del año anterior. 4) Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso, y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta inicial del Ministerio de Educación – Subdirección y Dirección de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora trasgrediendo así, el debido proceso administrativo de la señora Pardo Contreras; es decir, que se acreditó la vulneración a las mencionadas garantías constitucionales, por lo tanto, la decisión adoptada por la Juez de la primera instancia, era la adecuada y, a pesar de la impugnación presentada por la entidad accionada dondeExpediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
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manifiesta haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que se cumplió de manera parcial con lo dispuesto por el a quo pues, si bien se resolvió lo relativo al recurso de reposición, aun se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación; por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales del accionante. 5) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que de la narración de los hechos o de las pruebas allegadas al expediente, se desprenda una situación que represente un trato discriminatorio o desigual con la accionante, por lo tanto, la decisión de no amparar la mencionada garantía por parte del Juzgado de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones de este fallo. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011, a los correos electrónicos: carolinapardoco@gmail.com; gema201307@gmail.com y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No.
carolinapardoco@gmail.com; gema201307@gmail.com y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente No. 11001-33-37-040-2021-00297-01 Actora: Diana Carolina Pardo Contreras Acción de tutela – Impugnación fallo
13 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.