TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00309-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00309-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-37-040-2021-00309-01
Demandante: PATRICIA ROJAS FORIGUA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: ACCESO A INFORMA CIÓN DE CARÁCTER
RESERVADO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Rojas Forigua contra la sentencia de 3 de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por la señora PATRICIA ROJAS FORIGUA identificada con c édula de ciudadanía nro. 39.654.793, quien actúa en nombre propio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificaci ón, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificaci ón, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Se le advierte a las partes, que todos los memoriales
(contestaciones, apelaciones, impugnaciones, solicitudes o entregas de información y demás) deben ser enviados vía correo electrónico a la dirección: Correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, a efectos de que sean registrados en el sistema siglo XXI -, en formato PDF y debidamente identificados; en virtud de las disposiciones adoptadas para la administración de justicia con fundamento en los artículos 186 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Patricia Rojas Forigua, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:
“Muy respetuosamente le solicito señor Juez de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1.992 se accede a la presente ACCIÓN DE TUTELA, y se proteja y garanticen de manera eficaz los derechos constitucionales
artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1.992 se accede a la presente ACCIÓN DE TUTELA, y se proteja y garanticen de manera eficaz los derechos constitucionales violados en la forma que ha quedado descrito y como consecuencia de dicha determinación se hagan las siguientes declaraciones:
AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y derecho de petición, vulnerados por Colpensiones, conforme a los hechos de esta acción y las pruebas aportadas y, en consecuencia:
PRIMERO: ORDENAR. A Colpensiones expedirme copia completa de todo el expediente administrativo o pensiones de mi compañero
permanente MANUEL AUGUSTO ROMERO CRUZ (q.e.p.d).” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:
- El 4 de mayo de 2021, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Manuel Augusto Romero
Cruz.
- Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la Resolución SUB 142992 de 18 de junio de 2018.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo 3 3) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo 3 3) Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos confirmando la decisión inicial.
- El 3 de noviembre de 2021, elevó una petición ante Colpensiones en la que solicitó la copia del expediente administrativo pensional del señor Manuel
Augusto Romero Cruz.
- El 19 de noviembre de 2021 , Colpensiones respondió la anterior solicitud y manifestó que la documentación solicitada tiene carácter reservado por lo que para acceder a dicho expediente la solicitante deberá demostrar la calidad de beneficiaria.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 26 de noviembre de 2021, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante. E n tal sentido, solicitó declarar improcedente la acción ejercida, toda vez que la parte actora por medio de la jurisdicción ordinaria laboral puede discutir las controversias que se presente n en el marco del s istema de seguridad s ocial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua
controversias que se presente n en el marco del s istema de seguridad s ocial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo
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5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de diciembre de 2021, en el sentido de declarar improcedente la acción interpuesta por la parte ac tora, ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso de insistencia para cuestionar la decisión proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de la cual negó el acceso al expediente pensional del señor Manuel Augusto Romero Cruz, por el hecho de tratarse de un documento sometido a reserva legal.
6. Impugnación
La señora Patricia Rojas Forigua impugnó el fallo de primera instancia el 9 de diciembre de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 10 de diciembre de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación , reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que tiene un potencial derecho a la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, el cual es vulnerado por Colpensiones ante la negativa de expedir el expediente pensional.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto no es posible acudir al recurso de insistencia, ya que , según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1437 de
Colpensiones ante la negativa de expedir el expediente pensional.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto no es posible acudir al recurso de insistencia, ya que , según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011, los expedientes pensionales no tienen la connotación de documentos de carácter reservado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutel a y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser uti lizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma , dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma , dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social , por el hecho de que la autoridad demandada resolvió desfavorablemente una petición elevada por la parte actora, tendiente a obtener copia del expediente administrativo pensional del señor Manuel Augusto Romero Cruz, con el objeto iniciar la respectiva demanda de sustitución pensional.
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta desfavorable otorgada por Colpensiones vulnera su derecho fundamental a la seguridad social , toda vez que la documentación solicitada no se encuentra sometida a reserva legal.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
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6 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente , se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es obtener la entrega del
- En el caso sub examine, de acuerdo con los antecedentes consignados y las pruebas que obran en el expediente , se tiene que lo que la parte demandante pretende a través de la acción de tutela es obtener la entrega del expediente administrativo pensional del señor Manuel Augusto Romero Cruz , con el objeto iniciar la respectiva demanda de sustitución pensional.
- E l 3 de noviembre de 2021 , mediante el Oficio con radicación N° BZ2021_13116436-2768742, la Administradora Colombiana de Pensiones le informó a la parte actora el carácter reservado de la documentación solicitada y, en tal sentido, negó el acceso a la misma, con fundamento en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que dispone como reservados aquellos documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Asimismo, precisó que , en caso de tratarse de información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante deberá demostrar la condición de beneficiario del causante conforme las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para
pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario , ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuestaExpediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo 7 a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Observa la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora , por lo anterior es claro que el demandante cue nta con otro mecanismo idón eo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para pla ntear la situación que a su juicio , es irregular, como lo es el ejercicio del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela.
Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 1, en los siguientes términos:
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia a dicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituye por definición, "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela..." (negrillas de la Sala).
- En este orden de ideas, previamente al inicio de la presente acción, la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es , el recurso de insistencia consagrado en el art ículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo
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1 Sentencia C-543 de 2002 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo
8 Aunado a lo anterior, se pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria . Más aún, si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto , no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y u rgencia que la caracterizan , y que harían impostergable la protección mediante la acción de tutela . En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
- Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se denegará su amparo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá.
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : “jennifermejia_321@outlook.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”,
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente 11001-33-37-040-2021-00309-01
Actor: Patricia Rojas Forigua Acción de tutela – Impugnación fallo 9 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI . En consecuencia, se
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.