TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00312-01-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00312-01-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUND AMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO – No acreditó la de mandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra pe rsona en las mismas condi ciones y que hubie ra recibido un trato distinto –Tampoco se observa vulneración al debido proceso, debido a que a la accionante se le han no tificado en debida forma las decisione s administrativas relacionadas con su caso, y también ha tenido la oportunidad de controvertirlas / DERECHO FUND AMENTAL DE PETICIÓN – Amparó el derecho fund amental de petición de la acciona nte, se de be ampli ar la contestación suministrada a la petición rad icada el 7 de octubre de 2021 por la accionante, únicamente para que le informe a la actora lo relacionado con el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Un idad Administrativa Especi al pa ra la Atención y Repa ración Integral a las Víctimas, vulne ró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 7 de octubre de 2021, donde solicitó el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad y debido proceso?
Extracto: “(…) De lo anterior observa la Sala que conforme al artículo 14 de la Resolución 10 49 de 2019, en el caso q ue proceda el reconocimien to de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida
Resolución 10 49 de 2019, en el caso q ue proceda el reconocimien to de la indemnización y la víctima haya acredi tado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, y en el caso de la actora, la misma no tiene derecho a acceder de manera prioritaria a la medida de indemnización ad ministrativa, por no haber acreditado una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas anterio rmente. (…) As í, en el caso ba jo estudio, la accionada dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no se le podía dar una fecha cierta para la entrega de la carta cheque para el cobro de la indemnización administrativa, y ad emás le informó que a través de la Resolución No. 04102019801630 del 28 de septiembre de 2020, se le otorgó la medida de ind emnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de (…), en la cual se dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 10 49 d e 2019. (…) En efecto, ob ra en el expediente copia de la Resolución No. 04102019-801630 del 28 de septiembre de 2020, por la cu al se reconoció la inde mnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el ord en de asignación de turno
reconoció la inde mnización administrativa a la accionante y se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización para determinar el ord en de asignación de turno para el desembolso de la medida de ind emnización ad ministrativa, de manera proporcional a los recursos ap ropiados en la respectiva vigencia fiscal. En dicha resolución se indicó que contra la misma procedía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, la cual fue debidamente notificada al accionante el 18 de junio de 2020, como se observa a fol ios 14 y 15 del archivo de contest ación de esta acción, sin que la ac cionante hubiese interpuesto los recursos de reposición y de apelación que procedía, y p or lo tanto, estuvo de acuerdo en la aplicación del método de pri orización para establec er el orden de entrega de la medida. Tampoco alega indebida notificación de esa resolución. (…) Así, en el caso bajo estudio, la accionada accionante mediante el oficio del 25 de noviembre de 202, complementado el 6 de diciembre del mismo año, dio respuesta a la actora respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, al indicarle que no podía darle una fecha cierta pa ra el pa go de la ind emnización reclamada, lo cual guarda relación con la normativa en cita, puesto que, como quiera que la accionante no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, no es procedente priorizar la en trega de la medida de indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal comole indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (…) En este punto, es pertinente precisar que el
indemnización, sino que se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, tal comole indicó la entidad a la actora en el oficio de contestación, y también en la resolución de reconocimiento de la medida. (…) En este punto, es pertinente precisar que el derecho fund amental de p etición no se vulne ra an te la respuesta adversa a l os intereses de la parte accionante, puesto que el núcleo esencial de ese derecho se contrae a que la entidad peticiona da otorgue una respuesta cl ara, oportuna y de fondo, y no conlleva de ninguna forma a que el peticionario obtenga una resolución favorable. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición de la actora consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, ya fue resuelta de fondo, y pese a que no se le dio u na fecha cierta de pago como pretende, dicha respuesta constituye una contestación de fondo en cuanto a ese tópico, por cuanto tal como se dijo anteriormente el derecho de petición no se vulnera ante la respuesta adversa a los intereses de la parte accionante. (…) No obstante lo ant erior, encuentra la Sala que se vu lneró el derecho de petición de la parte actora quie n además de una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, pidió: “…el resultado de la ap licación del método t écnico de pri orización”, solicitud respecto de la cual la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno, pues se limitó a informarle que el Método Técnico de Prioriza ción le fue aplicado el 30 de julio de 2021 para determinar el orden de entrega de la medida de reparación pecuniaria, pero no le indicó cuál fue el resultado de la aplicación de la metodología,
30 de julio de 2021 para determinar el orden de entrega de la medida de reparación pecuniaria, pero no le indicó cuál fue el resultado de la aplicación de la metodología, como lo solicitó la actora en la petición del 7 de octubre de 2021, y a la fecha no se ha acreditado que se le hubiese informa do a la accionante el resul tado de la aplicación del método en mención. (…) Respecto a la viol ación del de recho fundamental a la igualdad, no acredi tó la de mandante en qué consist ió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. Tampoco se observa vulneración al debido proceso, debido a que a la accionante se le ha n notificado en debida forma las decisiones administrativas relacionadas con su caso, y tambi én ha tenido la opo rtunidad de controvertirlas. (…) En conclusión, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto amparó el der echo fundamental de petición de la accionante, pero se modificará el numeral tercero para precisar que se debe ampliar la contestación suministrada a la petición radicada el 7 de octubre de 2021 por la accionante, únicamente para que le informe a la actora lo relacionado con el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, sin que sea posible ordenar como hizo el a quo, que se le comunique de acuerdo con los resultados si se hará la entrega de la medida indemnizatoria y en qué fecha, por cuanto tal y como quedó establecido, no es procedente otorgar fecha exact a. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
con los resultados si se hará la entrega de la medida indemnizatoria y en qué fecha, por cuanto tal y como quedó establecido, no es procedente otorgar fecha exact a. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 369 de 2013; T-146 de 2012; Auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2021-00312-01
ACTOR: MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho
instancia, proferido el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora qu e el 7 de octubre de 2021 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a cancelar la indemnización administrativa de víctimas por homicidio y si le hacía falta algún documento, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo se va a cancelar la indemnización por víctima de homicidio.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al Representante Legal de la UARIV y les concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó su notificación al Representante Legal de la UARIV y les concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Frente a la pretensión de acceso a la medida de indemnización señaló que la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA está incluida en el Registro Único de Víctima – RUV por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa SANTIAGO MARIN CHAVES y señala que el derecho de indemnización le fue reconocido en la Resolución No. 04102019-801630 del 28 de septiembre de 2020, notificada por aviso fijado el 27 de noviembre de 2020. Informó que, en dicho acto, se dispuso a aplicar el método técnico de priorización regulado en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la UARIV por lo que en estos momentos, la entidad se encuentra realizando las respectivas validaciones y verificaciones en aras de entregar el resultado de la aplicación del método técnico del 2021.
Frente al caso en particular, aseguró que la accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 de manera que resulta imposible para la entidad dar fecha cierta y/o pagar indemnización pues debe seguirse el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 2019.
de manera que resulta imposible para la entidad dar fecha cierta y/o pagar indemnización pues debe seguirse el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 2019.
Indicó que la aplicación del Método Técnico de Priorización se da en cumplimiento de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, consagrado este último en el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 puesto que es imposible para el Estado atender a todas las víctimas del conflicto en un mismo momento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Finalmente, aseguró que frente a la petición que dio origen a la presente acción, esta fue contestada mediante Radicado 202172037155031 por lo que sostuvo que se configuró un hecho superado y solicita a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y por lo tanto, denegar las pretensiones de la tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a la UARIV que inicie el trámite administrativo para responder la petición radicada el 7 de octubre de 2021 por la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA, para que le informe en qué estado se encuentra el trámite de aplicación del Método Técnico de Priorización y si ya se aplicó en el año 2021, cuáles fueron los resultados obtenidos por la accionante y le
MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA, para que le informe en qué estado se encuentra el trámite de aplicación del Método Técnico de Priorización y si ya se aplicó en el año 2021, cuáles fueron los resultados obtenidos por la accionante y le comunique de acuerdo con los resultados si se hará la entrega de la medida indemnizatoria y en qué fecha.
Indicó el a quo, que analizado el Oficio No. 202172037155031 del 25 de noviembre de 2021, se colige que la UARIV ratificó que la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA tiene reconocido un derecho de indemnización mediante acto administrativo No. 04102019-801-630 del 28 de septiembre de 2020 por el homicidio de la víctima directa Santiago Marín Chaves. Sin embargo y a pesar de haberle informado a la parte actora que el Método Técnico de Priorización le fue aplicado el 30 de julio de 2021 para determinar el orden de entrega de la medida de reparación pecuniaria, no le indicó cuál fue el resultado de la aplicación de la metodología, como lo solicitó la actora en la petición del 7 de octubre de 2021, a pesar de que desde el 30 de julio de 2021 a la fecha, ya han transcurrido por lo menos cuatro (4) meses desde que la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización.
Afirmó que, la respuesta contenida en el Oficio No. 202172037155031 del 25 de noviembre de 2021 no es suficiente ni clara, pues si bien, no es posible que la UARIV indique una fecha cierta sobre cuándo va a consignar el dinero de la indemnización, no le indicó a la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA qué resultados obtuvo
indique una fecha cierta sobre cuándo va a consignar el dinero de la indemnización, no le indicó a la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA qué resultados obtuvo de la aplicación del método en el año 2021, a pesar de que la tutelante solicitó esa información taxativamente en la petición del 7 de octubre de 2021. Luego, la respuesta ofrecida por la entidad no llena el criterio de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Advirtió que la demandada, a pesar de estar autorizada para aplicar el Método de Priorización en la vigencia 2021, con el objeto de determinar el orden en el cual el tutelante accederá al pago de su indemnización, ello no habilita a perpetuar de manera indefinida el trámite del desembolso de las sumas compensatorias, pues ello tendría por consecuencia que el derecho de reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano caiga en el vacío y no llegue a efectivizarse.
Que la UARIV debía notificar la respuesta a la petición radicada por la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA el 7 de octubre de 2021, a más tardar el pasado 23 de noviembre de 2021. Lo anterior quiere decir que la entidad accionada no respetó la oportunidad de la respuesta, pues para la fecha de expedición del Oficio No. 202172037155031 del 25 de noviembre de 2021, el término legal ya había vencido, máxime cuando, como ya se dijo, el citado oficio no contiene una respuesta de fondo.
202172037155031 del 25 de noviembre de 2021, el término legal ya había vencido, máxime cuando, como ya se dijo, el citado oficio no contiene una respuesta de fondo.
Concluyó que la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARGARITA CASTELLANOS CASTAÑEDA, pues no ha dado una respuesta clara y de fondo a la petición del 7 de octubre de 2021, y el término legal del que dispone para expedir y notificar una respuesta ya concluyó y todavía la entidad no se ha pronunciado.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad accionada , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la providencia apelada, como quiera que, a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta clara y de fondo, de conformidad con su petición.
Adujo que, el juez de primera instancia, al ordenar fijar una fecha para el desembolso de la indemnización administrativa, se evidencia una incorrecta valoración e interpretación de la norma y el método en mención, pues, este no entrega fecha de pago a menos que el accionante sea priorizado o cumpla los correspondientes requisitos, es decir; no se puede entregar fecha de pago desembolso de la medida si no es priorizado, a causa de que se pretermite el agotamiento de la vía gubernativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
También se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las
señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
También se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que el accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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sin la suficiente motivación; ordenando así fijar una fecha para el desembolso de la indemnización administrativa a la parte accionante sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas.
Indicó que la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-801630 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la parte accionante, haciendo la salvedad que la misma, no cuenta y/o no acredito en debida forma ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dicha normatividad. Que aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.
La Resolución anterior le fue notificada a la actora, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno.
que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.
La Resolución anterior le fue notificada a la actora, sin que contra la misma se haya presentado recurso alguno.
Que mediante comunicación con radicado 202172038001801 del 06 de diciembre de 2021, se le informó a la accionante que no era posible darle una fecha cierta de pago de la indemnización por cuanto no acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y que en su caso particular la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2021, y se le informará su resultado en el transcurso de esa anualidad. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Alega la configuración de una carencia actual de objeto por un hecho superado, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la
violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 7 de octubre de 2021, donde solicitó el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad y debido proceso.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la
con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud radicada el 7 de octubre de 2021, en la
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud radicada el 7 de octubre de 2021, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa de víctimas por el hecho victimizante de homicidio de Santiago Marín Chávez, otorgándole una fecha exacta para el desembolso. Igualmente, solicitó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y se expida certificación de inclusión en el RUV.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción de tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con radicado No. 202172037155031 del 25 de noviembre de 2021, el Director Técnico de Reparaciones y el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicaron a la actora que:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-801630 del 28 de septiembre de 2020 notificada por aviso con fecha de fijación del 27 de Noviembre de 2020 y desfijado el 04 de diciembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i)
notificada por aviso con fecha de fijación del 27 de
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