TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00327-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00327-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Dada la existencia de un hecho superado, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva / DECLÁRASE IMPROCEDENTE – Como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la solitud de tutela, respecto de la pretensión encaminada a ordenar el pago de la cuota alimentaria de los meses de noviembre de 2020 hasta agosto 2021.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar consignar en la cuenta bancaria de la señora (…) la cuota alimentaria correspondiente a los meses de noviembre de 2020 a agosto de 2021?
Tesis: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente para ordenar consignar en la cuenta bancaria de la señora (…) la cuota alimentaria correspondiente a los meses de noviembre de 2020 a agosto de 2021, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo de alimentos, consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 (…) Cuando se cuenta con otr o mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté an te el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio.
Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte
peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” (…) Y para que un perjuicio se considere irremediable, la Corte fijó estos requisitos: “A) Inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...) “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes , es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o p recisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (...) “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave , lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, d e manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación opo rtuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a toda luz inconveniente. (…) “D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si h ay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna . Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya hayadesenlace con efectos antijurídicos. (...) “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido , de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido , de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (…) En consecuencia, como la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala declarará improcedente la solitud de tutela, respecto de la pretensión encaminada a ordenar el pago de la cuota alimentaria de los meses de noviembre de 2020 hasta agosto 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-378 de 2001.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 201 5; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00327 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ
MURILLO MANYOMA
Ref.: TUTELA No. 2021 – 00327 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ
MURILLO MANYOMA
Demandado: DIRECTOR CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL (CASUR)
Mediante memorial visible de la página 1 a la 3 (Archivo 18. ImpugnaciónSentencia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01) la señora Vina Luz Murillo Manyoma, actuando en nombre propio y en representación de su hij o Leinner David Quiñones Murillo, impugnó la sentencia proferida el 17 de enero de 2022 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 19, Archivo 13. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337040-2021-00327-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la tutela respecto del pago de las cuotas de alimentos de noviembre de 2020 hasta agosto de 2021.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Vina Luz Murillo Manyoma, actuando en nombre propio y en representación de su hi jo Leinner David Quiñones Murillo, instauró tutela contra el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin de que les fueran amparados los derechos fundamentales de petición y de los niños, niñas y adolescentes, respectivamente, y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes
pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
y adolescentes, respectivamente, y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes
pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00327
LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ MURILLO MANYOMA vs DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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PRIMERO: Que se tutele a mi favor y los de mi hijo menor de edad LEINNER DAVID QUIÑONES M URILLO los derechos fundamentales invocados, dando respuesta clara y precisa de lo solicitado en petición hecha el 31 de julio de 2021 y radicado por parte de CASUR con el ID 677418.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al respectivo PAGADOR de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a atender la orden del Juzgado 15 de Familia de Oralidad dentro del proceso 2019-1155 (Ejecutivo de Alimentos), esto es la consignación a mi favor, de los descuentos que a partir de Diciembre de 2020 debían realizarle al señor JOSÉ DAVID QUIÑONES DELGADO, con los respectivos incrementos de ley para el año 2021 y los incrementos de los años siguientes y ser consignados en la cuenta de ahorros 24047317152 del Banco Caja Social a nombre de la accionante”. (Página 6 y 7 , Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus pretension es relataron los siguientes:
la accionante”. (Página 6 y 7 , Archivo 02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus pretension es relataron los siguientes: “1. El día 10 de Noviembre de 2020, se realizó ante el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE ORALIDA D DE BOGOTÁ, audiencia pública en el proceso Ejecutivo de Alimentos 2019-1155, entre la ejecutante hoy accionante y, el señor JOSÉ DAVID QUIÑONES DELGADO (ejecutado), padre de mi menor hijo LEINNER DAVID, audiencia que finalizó con APROBACIÓN AL ACUERDO CONCILIATORIO.
2. El ejecutado autorizó en el numeral 2, que la cuota alimentaria ordinaria, las cuotas extraordinarias de junio y diciembre, así como el valor por concepto de vestuario en favor del menor LEINNER DAVID se hicieran a título de descuento, tal y como allí fue relacionado y detallado.
3. En el Numeral 1º, literal b, se relacionó el número de cuenta del Banco Caja Social a la cual el PAGADOR DE CASUR debía consignar, sin embargo dicha cuenta se encontraba inactiva, la cual se corrigió horas después de la terminación de la audiencia a través de memorial dirigido por supuesto al Despacho respectivo (Juzgado 15).
4. El Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, remitió directamente los oficios informando todo lo anterior a CASUR al correo judiciales@casur.gov.co. El primer oficio lo envió el día 10 de Diciembre de 2020, y un segundo oficio también vía mail, informando la corrección de la cuenta bancaria al día siguiente,
anterior a CASUR al correo judiciales@casur.gov.co. El primer oficio lo envió el día 10 de Diciembre de 2020, y un segundo oficio también vía mail, informando la corrección de la cuenta bancaria al día siguiente, esto es el 11 de diciembre de 2020.
5. Llegado el mes de Julio del presente año , y teniendo en cuenta que CASUR no había registrado ninguna consignación desde diciembre de 2020 a Julio de 2021 a la cuenta informada, esta era 2404731752 DEL BANCO CAJA SOCIAL, OBSERVO que por error involuntario le hizo falta un dígito a la cuenta informada, siendo la cuenta correcta 24047317152 del Banco Caja Social.
6. En virtud de ello, el 31 de julio de 2021, remití escrito de DERECHO DE PETICIÓN a CASUR, a través de la empresa de correos Servientrega bajo el # de guía 9132482642, informando lo ocurrido, esto es, la cuen ta de ahorros correcta y solicitando lo siguiente (adjunto pantallazo):
7. Al derecho de petición objeto de la presente tutela, le fue asignado por parte de CASUR el radicado ID
677418.
8. A la fecha, esto es Diciembre de 2021, aún NO he recibido respuesta escrita al derecho de petición por parte de CASUR.
9. Igualmente a la fecha, tampoco se ha recibido los dineros que fueron ordenados descontar por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá el día 10 de noviembre de 2020, y que les fue informado mediante oficios remitidos vía mail los días 10 y 11 de diciembre de 2020. Dineros que (supongo yo) dicha transacción debió haberse rechazado en virtud del número de cuenta incompleto, pero que deben estar ahí re tenidos
oficios remitidos vía mail los días 10 y 11 de diciembre de 2020. Dineros que (supongo yo) dicha transacción debió haberse rechazado en virtud del número de cuenta incompleto, pero que deben estar ahí re tenidos por parte del pagador de CASUR, a la espera de contar con el número de cuenta correcto y que fue ello lo que se hizo con el derecho de petición radicado en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, remitido como ya se informó el 31 de julio de 2021.
10. A finales del mes de septiembre del presente año, mi cuenta de ahorros registró una consignación por valor de $480.952, a finales del mes de octubre por valor $721.428, y a finales del mes de noviembre por valor de $1.362.697, no obstante ello puedo deducir que provienen de CASUR aun cuando no esté del todo segura. Sin embargo, son valores diferentes, y como aún no recibo respuesta de la entidad y tampoco sé de qué forma pagarán los dineros ordenados por el Juzgado 15 de Familia desde el mes de noviembre de 2020, es que procedo a interponer la presente tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00327
LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ MURILLO MANYOMA vs DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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11. No se puede dejar de lado que, son dineros que se lucharon en un proceso ejecutivo de alimentos y que corresponden a un derecho propio de mi hijo Leinner David (menor de edad) ”. (Página 2 y 3, Archivo
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11. No se puede dejar de lado que, son dineros que se lucharon en un proceso ejecutivo de alimentos y que corresponden a un derecho propio de mi hijo Leinner David (menor de edad) ”. (Página 2 y 3, Archivo
02. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Subdirector Financiero, contestó lo siguiente: “(…) El señor Intendente (RA) JOSE DAVID QUIÑONES DELGADO C. C. 16.501.706 ostenta la calidad de afil iado a esta Caja devengando asignación mensual de retiro y dos mesadas adicionales en los meses de junio y noviembre. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, es un establecimiento público, Entidad descentralizado del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante decret o 0417 de 1955, adicionado y reformado por los decretos 3075 de 1955, 782 de 1956, 234 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, conforme con los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y la Ley 489 de 1989, por lo cual goza de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente. “OBJETIVO. La caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar LAS ASIGNACIONES DE RETIRO al personal de Oficiales, Suboficiales.....Agentes y demás Estamentos de la POLICÍA NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO….” (Mayúsculas fuera de texto).
LAS ASIGNACIONES DE RETIRO al personal de Oficiales, Suboficiales.....Agentes y demás Estamentos de la POLICÍA NACIONAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO….” (Mayúsculas fuera de texto). Se radica petición el 03 de agosto de 2021 bajo el ID 677418 adelantada por la señora VINA LUZ MURILLO
MANYOMA solicitando:
Con ID 716695 del 28 de diciembre de 2021 se informó a la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA lo siguiente:
CONSIDERACIONES Con ID 716695 del 28 de diciembre de 2021 se dio respuesta a la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA p or intermedio del correo electrónico vinaluz1@hotmail.com.
PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2021 - 00327
LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ MURILLO MANYOMA vs DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 Solicito respetuosamente al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., declare hecho superado o negar el amparo pretendido con la Acción de Tutela instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que con ID 716695 del 28 de diciembre de 2021, e sta Entidad dio respuesta de fondo a lo solicitado por la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA. En este sentido, una vez resuelta la acción, con el debido respeto se solicita enviar copia del respectivo
respuesta de fondo a lo solicitado por la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA. En este sentido, una vez resuelta la acción, con el debido respeto se solicita enviar copia del respectivo fallo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ubicada en la Carrera 7ª. No. 12B-58 Piso 10º d e Bogotá, D. C., correos electrónicos nominas@casur.gov.co y/o embargos@casur.gov.co. (…)”. (Página 1 a 3, Archivo 10. ContestaciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 17 de enero de 2022 (Página 1 a 19, Archivo 13. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3337-040-2021-00327-01), el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Vina Luz Murillo Manyoma y declaró improcedente el amparo respecto del pago de la cuota de alimentos de noviembre de 2020 a agosto de 2021. Fundamentó así su decisión: “(…)
3.2. Caso concreto Conforme a los problemas jurídicos planteados y las consideraciones previas, se analizarán los siguientes aspectos: primero si CASUR vulnera el derecho fundamental de petición de la señora VINA LUZ MURI LLO MANYOMA respecto de la solicitud radicada el día 2 de agosto de 2021 en el que pidió que le fueran consignados “los rubros por alimentos” descontados al señor José David Quiñones Delgado y se le
MANYOMA respecto de la solicitud radicada el día 2 de agosto de 2021 en el que pidió que le fueran consignados “los rubros por alimentos” descontados al señor José David Quiñones Delgado y se le informara qué descuentos se han realizado en nómina desde el mes de noviembre de 2020; segundo, si la acción de tutela es procedente para ordenar a CASUR consignar en la cuenta bancaria de la madre, las cuotas alimentarias de su hijo menor de edad L.D.Q.M. Para resolver, se determinarán los hechos probados y finalmente se estudiará el caso concreto en el orden propuesto. 3.2.1. Hechos probados Al respecto, en el caso bajo estudio, se encuentran probados los siguientes hechos:
- VINA LUZ MURILLO MANYOMA identificada con la cédula de ciudadanía 66 .749.999 de Buenaventura, es madre del menor L.D.Q.M., identificado con la Tarjeta de Identidad 1.033.715.302 de Bogotá.
- El 10 de octubre de 2020, el Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. c elebró audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código General del Proceso, y aprobó el siguiente acuerdo conciliatorio entre la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA y el padre del menor de L.D.Q.M, el señor José David Quiñones Delgado, “respecto de las obligaciones alimentarias y vestuario, en favor del menor”:
1.-Acuerdan como saldo total de la obligación al mes de noviembre de 2020 la suma de $ 21.769.581 los cuales se cancelaran por el obligado de la siguiente manera:
de las obligaciones alimentarias y vestuario, en favor del menor”:
1.-Acuerdan como saldo total de la obligación al mes de noviembre de 2020 la suma de $ 21.769.581 los cuales se cancelaran por el obligado de la siguiente manera:
a-. Con la entrega de los títulos judiciales constituidos a órdenes de este despacho y para el presente asunto por valor de $14.145.247 favor de la demandante. b-. El saldo, es decir, la suma de $7.624.334 serán cancelados por ejecutado así: El demandado consignará la suma de $3.000.000, en la cuenta No 240322210300 del banco CAJA SOCIAL de la que es titular la demandante el día 11 de noviembre de 2020. c-. El saldo final, es decir, la suma de $4.624.334 serán pagados por el demandado en 11 cuotas cada una de ellas por valor de $400.000 y la cuota numero de 12 será por valor de $224.334 las que consignará a partir de diciembre dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta anteriormente referida del banco caja social y hasta el pago total de la obligación.
2-. El demandado autoriza que la cuota alimentaria ordinaria, las cuotas extraordinarias de junio y diciembre así como el valor por concepto de vestuario en favor del menor LEINNER DAVID se hagan a título de descuento por parte del pagador de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), haciendo claridad al pagador que:
a-. La Cuota alimentaria para el año 2020 corresponde a la suma de $464.688. b-. La cuota extraordinaria de mes de junio de 2020 corresponde a $309.722 y la de diciembre
a-. La Cuota alimentaria para el año 2020 corresponde a la suma de $464.688. b-. La cuota extraordinaria de mes de junio de 2020 corresponde a $309.722 y la de diciembre del mismo año corresponde a $619.584TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00327
LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ MURILLO MANYOMA vs DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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c-. El valor del concepto de vestuario para año 2020 es por la suma de 232.344 cada una de ellas, para los meses de octubre y diciembre de cada año. d-. Las anteriores sumas de dinero tendrán un incremento de acuerdo al aumento del salario mínimo legal a partir de enero de
2021. Teniendo en cuenta lo anterior el demandado solicita se oficie a la entidad pagadora.
− El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. remitió copia de la providencia del 10 de octubre de 2020, a CASUR, solicitando su cumplimiento.
− El 2 de agosto de 2021, la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA en representación de su hijo L.D.Q.M , a través de la Guía de entrega 9132482642 de la empresa Servientrega, radicó ante CASUR, derecho de petición, mediante el cual, solicitó:
1. Me sea consignado de manera inmediata (por tratarse de alimentos de un menor de edad),
CASUR, derecho de petición, mediante el cual, solicitó:
1. Me sea consignado de manera inmediata (por tratarse de alimentos de un menor de edad), los respectivos rubros que hasta la fecha le han descontado al padre de mi hijo y que fueron ordenados por el Juzgado Quince de Familia, ya que reconozco haber suministrado involuntariamente y de manera incompleta el número de cuenta de ahorros.
2. Me sea informado qué descuentos se le han realizado al señor JOSÉ DAVID QUIÑONES DELGADO, desde el mes de noviembre de 2020 hasta la fecha.
− El 28 de diciembre de 2021, mediante Oficio 716695, CASUR dio respuesta a la petición del 2 de agosto de 2021, que remitió ese mismo día a la dirección electrónica vinaluz1@hotmail.com.
− El 14 de enero de 2021, el Despacho en uso de sus facultades oficiosas, se comunicó con la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA, a fin de tomar su declaración libre sobre los hechos de la demanda. Declaración de la cual se destacan las siguientes respuestas:
PREGUNTADO: Por favor nos informe cuáles son los pagos que ya recibió y los que faltan: CONTESTADO: Me han cancelado septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021. Hacen falta las de los meses anteriores a eso, contados desde noviembre de 2020 hasta agosto del 2021.
PREGUNTADO: En cuanto a su empleo, ¿en este momento tiene trabajo?. CONTESTADO: Si señora, en este momento estoy trabajando. PREGUNTADO: Aproximadamente ¿cuáles son sus ingresos mensuales? CONTESTADO: Ahorita estoy trabajando por prestación de servicios,
señora, en este momento estoy trabajando. PREGUNTADO: Aproximadamente ¿cuáles son sus ingresos mensuales? CONTESTADO: Ahorita estoy trabajando por prestación de servicios, aclarando que estuve en la pandemia, un tiempo desempleada. Lo que gano es un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000) de donde debo pagar para mi pensión y ahorita estoy esperando que definan mi nuevo contrato. PREGUNTADO: ¿Usted comparte hogar con alguien más? CONTESTADO: No, yo vivo con mis dos hijos. La mayor que tiene 24 años y el menor.
PREGUNTADO: En cuanto a los gastos de su hijo, ¿tiene alguna condición de salud que requiera un tratamiento económico especial? CONTESTADO: El sufre de rinitis, sinusitis y colón inflamable que de vez en cuando, pero no de manera permanente requiere comprar medicamentos adicionales. PREGUNTADO: En cuanto a su hija que me dice que tiene 24 años, ¿ella trabaja?.
CONTESTADO: Por el momento no trabaja pero estudia enfermería. PREGUNTADO: ¿Tiene algo más que agregar? CONTESTADO: No. Yo llevo años que lo he criado sola y lo único que yo pido es que el padre responda por él, porque es lo justo si él tiene para sus demás hijos. 3.2.2. Vulneración del derecho de petición La tutelante, afirma que CASUR vulnera su derecho fundamental de petición, porque no ha dado respuesta a la petición que radicó el día 2 de agosto de 2021, donde solicitó: i) le fueran consignados “los rubros por alimento s” descontados al señor José David Quiñones Delgado, de acuerdo con lo ordenado
por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y; ii) se le informara qué descuentos se han real izado en
rubros por alimento s” descontados al señor José David Quiñones Delgado, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y; ii) se le informara qué descuentos se han real izado en nómina desde el mes de noviembre de 2020.
Por su parte, CASUR indica que mediante el Oficio 716695 del 28 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición del 2 de agosto de 2021, señalándole a la accionante que realizó las consignaciones solicitadas.
Teniendo en cuenta que la demandada CASUR allego el Oficio 716695 del 28 de diciembre de 2021 anunciado que corresponde a la respuesta ofrecida por la entidad a la petición del 2 de agosto d e 2021, el Despacho procede a verificar si esta satisface los requisitos legales y jurisprudenciales señalados en la Sentencia T-206 de 2018, que indica que las autoridades deben resolver de fondo de manera clara y congruente, en el término legal y dando a conocer la respuesta a la interesada notificándola en debida forma; sin que por ello estén obligadas a acceder a lo pedido.
Descendiendo al caso concreto, está probado que CASUR expidió el Oficio 716695 del 28 de diciembre de 2021, a través del cual, le informó a la accionante que los conceptos a los que tiene derecho, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, se descuentan de la asignación mensual de retiro, de las mesadas adicionales de mitad y fin de año del señor José David Quiñones Delgado. En la respuesta, CASUR le señaló a la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA que descontó y consignó los
mensual de retiro, de las mesadas adicionales de mitad y fin de año del señor José David Quiñones Delgado. En la respuesta, CASUR le señaló a la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA que descontó y consignó los siguientes valores a la cuenta de ahorros 24047317152 del Banco Caja Social:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00327
LEINNER DAVID QUIÑONES MURILLO a través de VINA LUZ MURILLO MANYOMA vs DIRECTOR GENERAL CASUR
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
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Así mismo, CASUR le informó a la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA que “se reportaron 09 cuotas adicionales cada una por valor de $463.130 a su nombre y sobre la asignación mensual de retiro devengada por el señor JOSE DAVID QUIÑONES DELGADO, que corresponde a la suma de los valores dejados de percibir de enero hasta agosto de 2021”.
Estudiado el contenido del Oficio 716695 del 28 de diciembre de 2021, es evidente que CASUR le comunicó a la accionante qué conceptos y valores fueron consignados a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social (que coincide con la indicada en el escrito de petición), con lo cual dio respuesta al punto 1° de la petición del 2 de agosto de 2021, pues le señaló a la tutelante haber cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
No obstante, la entidad no le expuso a la tutelante qué descuentos realizó al señor José David Quiñones
septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
No obstante, la entidad no le expuso a la tutelante qué descuentos realizó al señor José David Quiñones Delgado en las nóminas del mes de noviembre de 2020 a agosto de 2021, que corresponde al 2° punto de la petición de la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA.
Es más, la respuesta de CASUR resulta oscura y de difícil interpretación pues al mencionar que “se reportaron 9 cuotas adicionales cada una por valor de $463.130…” en fav or de la actora, la lectura de esa expresión no permite compren der a qué se refiere la entidad con el “ reporte de cuotas” y en todo caso, no soluciona la pregunta que la señora VINA LUZ MURILLO MANYOMA sobre qué descuentos se hicieron por los meses de noviembre de 2020 a agosto de 2021.
En consecuencia, es evidente que el Oficio 716695 del 28 de diciembre de 2021 no cump le con el criterio de suficiencia y claridad para constituirse en una respuesta que satisfaga el requisito de fondo respecto de las contestaciones que las autoridades deben ofrecer a las peticiones de los ciudadanos.
Ahora, en cuanto a la oportunidad de la respuesta, se puntualiza que el Gobierno Nacional, mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 20201, modificó transitoriamente los términos de respuesta de las peticiones elevadas por los ciudadanos a las autoridades públicas, estableciendo que todas las peticiones deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, hasta tanto se prorrogue la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia COVID-19.
todas las peticiones deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, hasta tanto se prorrogue la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la pandemia COVID-19.
En el caso estudiado, es un hecho probado que la petición que dio origen a la presente acción, se radicó el 2 de agosto de 2021, razón por la cual, el término de respuesta comenzó a correr el 3 de agosto de 2021 y finalizó el 14 de septiembre de 2021.
No obstante la respuesta de CASUR contenida en el Oficio 716695 fue remitida al correo electrónico vinaluz1@hotmail.com, que si bien, coincide con el informa
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