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TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00332-01-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2021-00332-01-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

Demandado: UAE DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Deudor subsidiario

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, legalmente reconocido en este proceso, contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ,Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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solicita: «Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 900107 del 10 de diciembre de 2019, que

solicita: «Que son NULOS los siguientes actos administrativos, proferidos por la dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: La Resolución Sanción No. 900107 del 10 de diciembre de 2019, que fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) y como deudor subsidiario GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO, mediante la cual se impone una sanción por no declarar, así como la Resolución No. 8337 del 11 de noviembre de 2020 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la resolución antes descrita. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO no es deudor subsidiario de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial), y en consecuencia no debe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ninguna suma de dinero y por lo tanto se encuentra a paz y salvo por el periodo gravable referido en los actos demandados».

1.2. Hechos

El señor apoderado de la demandante los refiere en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. El 29 de septiembre de 2014, en reunión de junta directiva, el señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO fue nombrado representante legal

resumirse así:

1.2.1. El 29 de septiembre de 2014, en reunión de junta directiva, el señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO fue nombrado representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial). Dentro de la reunión se determinó que el señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ se desempeña ría como “ Tercer Suplente de Repres entante Legal ”, delegando en él la obligación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN, en representación de la sociedad.

1.2.2. El 23 de diciembre de 2015, l a sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (h oy en liquidación judicial) inició unRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

1.2.3. El 27 de junio de 2017, la doctora Nidia Lucy Patiño Ladino , abogada del G.I.T. de Representación Externa de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, presentó objeción sobre los créditos a favor, presentados por la sociedad en liquidación.

1.2.4. La representante de la DIAN y el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE suscribieron acta de conciliación por medio de la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la DIAN en el sentido de incluir tanto las Autorretenciones en la fuente de CREE como la correspondiente sanción por extemporaneidad de la declaración de

la cual se conciliaron las objeciones presentadas por la DIAN en el sentido de incluir tanto las Autorretenciones en la fuente de CREE como la correspondiente sanción por extemporaneidad de la declaración de autorretención en la fuente de CREE del período 6 del año gravable 2015.

1.2.5. La S uperintendencia de Sociedades, juez del proceso de liquidación, aprobó los créditos a favor de la DIAN por concepto de autorretenciones y sanción por extemporaneidad por el periodo 6 del año gravable 2015.

1.2.6. El 22 de diciembre de 2017, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTO DE GRANDES CO NTRIBUYENTES DE BOGOTÁ expidió el Emplazamiento para Declarar nro. 900041, en el cual vinculan a l señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO como responsable subsidiario, referido al cumplimiento de la obligación de presentar la Declaración de Autorretención en la Fuente CREE del periodo 6 del año gravable 2015.

1.2.7. El día 22 de enero de 2018 , el señor GULLERMO RAMÍREZRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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LONDOÑO, mediante escrito de o bjeciones bajo radicado nro. 00000426, presentó respuesta al emplazamiento para declarar.

1.2.8. El 10 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes

00000426, presentó respuesta al emplazamiento para declarar.

1.2.8. El 10 de diciembre de 2019, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción por no Declarar nro. 900107.

1.2.9. El día 17 de enero de 2020, el señor GULLERMO RAMÍREZ LONDOÑO presentó recurso de reconsideraci ón en contra de la Resolución Sanción por no Declarar nro. 900107, bajo el radicado nro. 000E2020900133.

1.2.10. El 11 de noviembre de 2020, m ediante Resolución nro. 8337, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la Resolución Sanción por no Declarar nro. 900107, notificada el 11 de noviembre de 2020.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. Según se extrae de la demanda, el señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 88, 107, 572, 573, 647, 671, 683, 746 y 798 del Estatuto Tributario.  Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.  Artículos 29 y 50 de la Ley 1116 de 2006.Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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 Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.

2.2. Concepto de violación.

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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 Artículos 89 y 101 de la Ley 2010 de 2019.

2.2. Concepto de violación.

El apoderado del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO formula el concepto de violación en los siguientes términos:

2.2.1. El señor Guillermo Ramírez Londoño no era el obligado ante la DIAN para el cumplimiento de los deberes formales de la sociedad:

Invoca el artículo 572 del Estatuto Tributario para indicar que los representantes legales deben responder por las obligaciones formales de las sociedades, las cuales pueden ser delegadas, previa información a la DIAN. Con soporte en esta norma, afirma que la empresa ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) lo designó como representante legal principal, pero la obligación de cumplir las obligaciones formales ante la DIAN fue delegada al señor GUILLERMO UMAÑA MU ÑOZ, tercer suplente del representante legal. Dicha situación, afirma, fue informada a la demandada mediante la actualización del RUT de la sociedad en 2015.

Por ello, argumenta que no es responsable subsidiario al no cumplirse los presupuestos de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario. En esta línea, achaca que la DIAN omitió decretar pruebas que permitieran demostrar que el señor Umaña era el responsable del cumplimiento de los deberes legales y el responsable subsidiario.

2.2.2. Improcedencia de la sanción por no declarar: la empresa

demostrar que el señor Umaña era el responsable del cumplimiento de los deberes legales y el responsable subsidiario.

2.2.2. Improcedencia de la sanción por no declarar: la empresa ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA entró en proceso deRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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liquidación judicial (Ley 1116 de 2006) ante la Superintendencia de Sociedades.

Censura que la DIAN se hizo parte y presentó objeciones al proyecto de graduación y calificación realizado por el LIQUIDADOR RAFAEL

ANTONIO SANTAMARÍA URIBE.

Asimismo, advierte, en el Acta de Conciliación de 27 de junio de 2017 , expedida por el Liquidador Judicial, se reconoció la objeción de la DIAN y se incluyó la sanción por extemporaneidad de autorretención en la fuente del periodo 6 de 2015. En atención a lo dicho, reclama que como la DIAN hizo parte del proceso de liquidación judicial, no es dable que imponga para un mismo periodo simultáneamente las sanciones por extemporaneidad y por no declarar. Enfatiza que la sanción por extemporaneidad para el periodo 6 de 2015 de la declaración de autorretención de la fuente del CREE ya se reconoció por la Superintendencia de S ociedades en la providencia de graduación de créditos, e insiste en que la sanción por extemporaneidad ( artículo 641 del Estatuto Tributario) y la sanción por no declarar ( artículo 643 del Estatuto Tributario) tienen causas diferentes.

créditos, e insiste en que la sanción por extemporaneidad ( artículo 641 del Estatuto Tributario) y la sanción por no declarar ( artículo 643 del Estatuto Tributario) tienen causas diferentes.

2.2.3. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y falsa motivación de los actos administrativos

Respecto a la falsa motivación , comenta que la demandada se fundamenta en jurisprudencia y conceptos que no se relacionan con el caso concreto, de manera que, los actos acusados adolecen de falta de motivación. Asimismo, recalca que se vulneró el debido proceso porque no se tuvo en cuenta las solicitudes probatorias en sede administrativa debían haberse tenido en cuenta para demostrar que el demandante noRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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era el responsable subsidiario de la autorretención del CREE del periodo 6 de 2015.

2.2.4. Confiscatoriedad de la sanción por no declarar impuesta

Aduce que la sanción equivalente a $244.746.000 es desproporcionada y de carácter confiscatorio , teniendo en cuenta que el valor de la autorretención en la fuente del CREE para el periodo 6 de 2015 era de $1.145.000, como se reflejó en el Acta de Conciliación 27 de junio de

2017. Destaca también que la demandada realiza una interpretación extensiva del artículo 643 del E statuto Tributario, que aplica a la declaración de retención en la fuente, pero no a las autorretenciones en la fuente, cuya base gravable se compone de los ingresos brutos de cada

extensiva del artículo 643 del E statuto Tributario, que aplica a la declaración de retención en la fuente, pero no a las autorretenciones en la fuente, cuya base gravable se compone de los ingresos brutos de cada periodo percibidos por el contribuyente, y no sobre los pagos o abono en cuenta a terceros.

2.2.5. Aplicación del principio de favorabilidad tributaria, como consecuencia de la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019:

Invoca el artículo 101 de la Ley 2010 de 2019, que modificó el inciso 5 del artículo 580 -1 del E statuto Tributario, y el par ágrafo 5 del artículo 640 Ib. (principio de favorabilidad), por la cual se modifica sustancialmente el tratamiento sobre las declaraciones de retención en la fuente que son presentadas sin pago, que debe ser aplicable por favorabilidad, en cuanto “la actuación administrativa es improcedente e inoficiosa, toda vez que la administración Tributaria hoy en día cuenta con un título ejecu tivo, cuyos valores ya fueron reconocidos en el proceso de Liquidación Judicial”.Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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2.2.6. Verdad real contra la formal, se realizó el pago del impuesto sobre la renta para equidad CREE año gravable 2015

Llama la atención que el Estado podrá recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretenciones en la fuente CREE al haber sido admitidas e incorporadas estas deudas en el proceso concursal de Liquidación Judicial, así no hayan sido descontadas por la sociedad como

Llama la atención que el Estado podrá recaudar el valor registrado en las declaraciones de autorretenciones en la fuente CREE al haber sido admitidas e incorporadas estas deudas en el proceso concursal de Liquidación Judicial, así no hayan sido descontadas por la sociedad como anticipo a buena cuenta en la declara ción anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE del año gravable 2015.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La DIAN, en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituy e, quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

Comienza su argumentación indicando que, aun cuando el literal c del artículo 572 del Estatuto Tributario autoriza la delegación para responder por las obligaciones formales en materia tributaria, esta se debe establecer de manera expresa en los Estatutos Sociales y en la Cámara de Comercio para que este documento sea oponible a terceros.

Pone de presente que el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO, para la época de los hechos , fue representante legal de la compañía ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial), independiente de que el señor Guillermo Umaña Muñoz fuera tercer representante legal. Advierte que el numeral 6 ° del artículo 110 del Código de Comercio autoriza a los socios o accionistas a determinar la forma de administrarRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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los negocios sociales, indicar las atribuciones de los representantes

autoriza a los socios o accionistas a determinar la forma de administrarRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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los negocios sociales, indicar las atribuciones de los representantes legales; en tanto, el artículo 196 de ese código fij a las funciones y limitaciones de los representantes legales, entre estas, que puedan celebrar y ejecutar todos los actos y contratos propios del objeto social.

Para el caso, puntualiza que, de acuerdo con lo verificado en la Cámara de Comercio , el demandante tiene la obligación de cumplir con sus deberes formales ante la Administraci ón Tributaria como representante legal principal; y solo ante una ausencia justificada puede “ser relevado por los representantes legales suplentes”.

Manifiesta que el RUT no es el documento oponible para demostrar las funciones y limitaciones del representante legal, pues dicha información reposa en los estatutos sociales que se registran en la Cámara de Comercio, prueba pertinente y conducente en los términos del artículo 117 del Código de Comercio, por lo cual, se probó que GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO incumplió de forma injustificada las obligaciones formales como representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial).

Esgrime que la DIAN participó en el proceso de liquidación de la sociedad, y presentó un crédito correspondiente al valor de la declaración presentada sin pago de retención en la fuente CREE del periodo 6 de 2015 (créditos condicionales y contingentes) pero no discutió la sanción por no declarar reglada en el artículo 643 del Estatuto Tributario , de

presentada sin pago de retención en la fuente CREE del periodo 6 de 2015 (créditos condicionales y contingentes) pero no discutió la sanción por no declarar reglada en el artículo 643 del Estatuto Tributario , de forma que, el representante legal no está exento del pago de dicho tributo.

Precisa que el representante legal no tenía ninguna limitante legal para cumplir con su obligación de consignar lo retenido para el periodo 6 del periodo fiscal 2015, puesto que el trámite de liquidación judicial no esRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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un impedimento y enfatiza que dicha omisión puede constituir un delito pues se trata de dineros públicos, según lo contempla el artículo 402 el Código Penal; en tanto que la Ley 1116 de 2006 no prohíbe a la DIAN iniciar las acciones sancionatorias contra una sociedad en liquidación ni emitir un título ejecutivo que sirva de base en un proceso de cobro coactivo.

Afirma que la sanción por no declarar impuesta al responsable subsidiario (art.643 del E statuto Tributario) se a decua a la conducta sancionable correspondiente a no declarar la retención en la fuente del periodo 6 de 2015, sin que esté afectada por el hecho de que los valores de la retención en la fuente, la sanción por extemporaneidad y los intereses in gresen como créditos condicionados en el proceso de liquidación judicial de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial). Conforme a lo cual, insiste en que la sanción por extemporaneidad se estableció en el proceso de

liquidación judicial de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial). Conforme a lo cual, insiste en que la sanción por extemporaneidad se estableció en el proceso de determinación, y la sanción por no declarar en el proceso sancionatorio.

Expone que en el Acta de Reunión de Junta Directiva del 29 de septiembre de 2014 se nombró representante legal de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (hoy en liquidación judicial) al señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO y como tercer suplente del representante legal al señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ, sin que de manera expresa se determinara que el señor Umaña debía cumplir los deberes formales en materia tributaria.

De ahí que, ratifica que “todos los representantes legales de la sociedad investigada tenían facultades para representar y actuar en nombre de la persona jurídica ante cualquier persona o entidad” podían realizar todasRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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las funciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias, conforme con lo dispuesto en los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario.

Bajo esos fundamentos de su postura , llama la atención que no se quebrantó el debido proceso ni se configuró el vicio de nulidad de falsa motivación, dado que los actos administrativos acusados se sustentan en hechos reales, valoran todas las documentales y analizan las normas vigentes y aplicables.

Puntualiza que la liquidación de la sanción por no declarar equivalente a

motivación, dado que los actos administrativos acusados se sustentan en hechos reales, valoran todas las documentales y analizan las normas vigentes y aplicables.

Puntualiza que la liquidación de la sanción por no declarar equivalente a $244.716.000 se ajusta al artículo 643 del Estatuto Tributario, puesto que se toma en cuenta el 10% de los costos y gastos del balance de prueba del mes de junio de 2015: en cuantía de $2.447.461.260, de forma que, la sanción no es confiscatoria, y se ciñ e al debido proceso y a los principios de la función pública: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Manifiesta que el principio de favorabilidad solo opera para el régimen sancionatorio, de manera que, no aplica el artículo 580 -1del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018,que fija los casos en los que las declaraciones de retención son ineficaces y “determina que aquellas declaraciones de retención que se presenten sin pago total no producirán efecto alguno, sin necesidad de que medie acto administrativo alguno”; toda vez que rige para el periodo siguiente (año gravable 2019), y en el presente caso se discuten las retenciones de junio de 2015 y añade que su aplicación también implicaría una violación a l principio de irretroactividad tributaria.

Eventualmente, expresa que si este principio fuera aplicable la normaRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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principio de irretroactividad tributaria.

Eventualmente, expresa que si este principio fuera aplicable la normaRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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modificada (580-1 del Estatuto Tributario) no es carácter sancionatorio.

III. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, dispuso:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑ O en contra de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)».

3.1. Las razones que sirven de fundamento a la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

3.1.1. El a quo encuentra probado dentro del proceso que el señor Guillermo Ramírez Londoño es responsable subsidiario de la obligación formal tributaria de declarar la autorretención del CREE del periodo 6 de 2015, incumplida por la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia en Liquidación Judicial, por cumplirse los p resupuestos normativos prescritos en los artículos 572 y 573 del E statuto Tributario. En tal sentido, valora que la declaración de autorretención en la fuente de l CREE del periodo 6 de 2015 se presentó sin pago y una vez la sociedad

prescritos en los artículos 572 y 573 del E statuto Tributario. En tal sentido, valora que la declaración de autorretención en la fuente de l CREE del periodo 6 de 2015 se presentó sin pago y una vez la sociedad Andean Iron Corp Sucursal Colombia entró en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades el 23 de diciembre de 2015, la DIAN se hizo parte dentro del proceso de liquidación, en el cual objetó el proyecto de graduación y calificación de créditos realizado por el liquidador RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE , dado queRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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la autorretención en la fuente del CREE del periodo 6 de 2015 por un valor de $1.145.000 no incluía los intereses y las sanciones.

3.1.2. Asimismo, estima que la DIAN valoró adecuadamente las pruebas para acreditar la calidad de representante legal del demandante de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y que fundamentó el inicio del procedimiento sancionatorio en hechos probados y en las normas jurídicas aplicables. Analiza y valora las pruebas de la reunión de la Junta Directiva de ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA celebrada el 29 de septiembre de 2014, el RUT actualizado el 02 de abril de 2015 (Formulario 143322569931) y el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, las cuales lo conducen a tener por probado cómo el señor GUILLERMO

de 2015 (Formulario 143322569931) y el Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, las cuales lo conducen a tener por probado cómo el señor GUILLERMO RAMÍREZ LONDOÑO identificado con l a cédula de ciudadanía No.19.062.268 de Honda, Tolima fue nombrado como representante legal de dicha empresa , mientras que el señor GUILLERMO UMAÑA MUÑOZ como tercer suplente del representante legal, sin que se hiciera ninguna observación especial acerca d e la delegación para cumplir los deberes formales tributarios

1. Con todo , concluye que los actos acusados no adolecen de los vicios de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación; tampoco desconocen el principio de prevalencia del derecho sust ancial sobre las formas. Por otro lado, encuentra acreditado que la declaración inicial presentada el 15 de julio de 2015 de la autorretención del CREE del periodo 6 de 2015 por la empresa ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA adolece de ineficacia a la luz de lo prescrito por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, por lo cual, establece, queRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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al no existir declaración era procedente que la Aut oridad Tributaria iniciara el proceso sancionatorio. Finalmente, considera que no es viable aplicar por favorabili dad los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 (inexequible) y 101 de la Ley 2010 de 2019, pues están normas no son de naturaleza sancionatoria.

aplicar por favorabili dad los artículos 89 de la Ley 1943 de 2018 (inexequible) y 101 de la Ley 2010 de 2019, pues están normas no son de naturaleza sancionatoria.

IV. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial del señor Guillermo Ramírez Londoño interpone recurso de apelación contra la sentencia anterior, con base en los siguientes argumentos:

  • No es posible vincular subsidiariamente a un representante legal en un proceso administrativo de liquidación de aforo

Insiste en que el artículo 572 del Estatuto Tributario concede la posibilidad de delegar la responsabilidad de cumplir con las obligaciones formales en otro funcionario de la empresa, diferente al representante legal principal, sin que la norma determine cuál es el medio idóneo para darle a conocer a la Autoridad Tributaria sobre tal delegación. En ese sentido, indica que con la actualización del RUT es oponible la determinación del delegado por parte de Andean para el cumplimiento de los deberes formales.

Advierte que, en un proceso en donde coinciden las mismas partes y hechos similares, correspondiente a la retención en la fuente del año 2015 periodo 8, el juez determinó que el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO no era responsable subsidiario, por lo que en este proceso es necesario fallar en igual sentido.Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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  • No es procedente la sanción por no declarar

Puntualiza en que, en el escrito de objeciones al proyecto de graduación

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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  • No es procedente la sanción por no declarar

Puntualiza en que, en el escrito de objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos, presentado por la Administración de Impuestos, se incluyeron los valores retenidos correspondi entes a la declaración de Autorretención en la fuente de CREE, correspondiente al año gravable 2015 , periodo 6, así como el cálculo de la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 641 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, censura la imposición de la sanción por no declarar, al haber sido reconocida por la DIAN y aceptada mediante providencia del juez del proceso liquidatorio.

 Los actos administrativos adolecen de falsa motivación:

Insiste en un proceso paralelo de determinación de impuestos que se adelanta en contra de la sociedad ANDEAN IRON CORP SUCURSAL COLOMBIA (HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL) y en el cual el señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO también fue vinculado subsidiariamente, correspondiente a la retención en la fuente del año 2015 periodo 8 , y fue desvinculado por la DIAN en la resolución que desató el recurso de reconsideración, por lo que considera que en el presente proceso su condición de responsabilidad subsidiaria debe correr con la misma suerte.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 14 de abril de 202 3, se dio aplicación a lo

con la misma suerte.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Mediante providencia de 14 de abril de 202 3, se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del C ódigo de ProcedimientoRadicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Corresponde en esta i nstancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO RAMIREZ LONDOÑO contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Respecto de la apelación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a la s tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio.

tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia 1, motivo por el cual la Sala contrae su estudio.

No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de una interpretación armónica

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan a pelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicación No.: 110013337040-2021-00332-01

Demandante: Guillermo Ramírez Londoño

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de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así:

«Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recur

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