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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00001-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00001-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-33-37-040-2022-00001-01 Demandante Salud Total EPS-S S.A. Demandado Colpensiones Asunto Aportes en salud

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia emitida en audiencia inicial del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de los recursos interpuestos en contra de los

siguientes actos administrativos:

No. Resolución inicial Asunto – Devolución de aportes así: 1 GNR 9072 de 13/01/2016 Pensionado: Jorge Eliécer

Quintero Jiménez. Suma: $2.177.400.

1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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2 GNR 11543 de15/01/2016 Pensionada: Martha Lucía

Reyes Rodríguez. Suma: $117.200

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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2 GNR 11543 de15/01/2016 Pensionada: Martha Lucía

Reyes Rodríguez. Suma: $117.200 3 GNR 34009 de 1/02/2016 Pensionado: Edgar Allan

Fuentes Delgado. Suma: $1.569.800. 4 GNR 41240 de 8/02/2016 Pensionado: José Manuel

Suárez Beltrán. Suma: $124.600. 5 GNR 52041 de 18/02/ 2016

Pensionado: Robinson Sánchez

Zambrano. Suma: $404.400

6 GNR 58560 de 24/02/2016 Pensionado: Ana Isabel Díaz.

Suma: $545.600. 7 GNR 192988 de 30/06/ 2016 Pensionado: Luis Carlos Giraldo. Suma: $683.600. 8 GNR 246416 de 22/08/2016 Pensionado: Paulina Malagón Aguilera. Suma: $232.800 9 GNR 353495 de 9/11/2016 Pensionado: Dollys Mercedes Suárez Torres. Suma: $86.900. 10 GNR 364623 de 19/11/2015 Pensionado: Carlos Adelio

Vargas Salazar. Suma: 1.094.900 11 GNR 364791 de 19/11/ 2015 Pensionado: Misael Bautista Camacho. Suma: $134.400 12 GNR 365166 de 19/11/ 2015 Pensionado: Pedro Antonio

Alcalá Duarte. Suma: $662.100.

Camacho. Suma: $134.400 12 GNR 365166 de 19/11/ 2015 Pensionado: Pedro Antonio

Alcalá Duarte. Suma: $662.100. 13 GNR 374855 de 23/11/2015 Pensionado: Blanca Elvira de Acosta. Suma: $10.767.900 14 GNR 38075826 de noviembre

2015

Pensionado: Blanca Nubia Zapata Ríos. Suma: $479.400. 15 GNR 418596 de 28/11/ 2015 Pensionado: Marta Agudelo

Sosa. Suma: $1.956.900

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos que impusieron la obligación a SALUD TOTAL EPS de reintegrar los aportes en salud relacionados en la tabla 1 y la NULIDAD de los actos fictos que resolvieron los recursos interpuestos contra ella.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que SALUD TOTAL EPS no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en las 15 actuaciones administrativas relacionadas en la tabla 1.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS la “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del de creto 4023 de 2011, porExp. 11001333704020220000101

Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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oposición al artículo 48 de la constitución política” y la excepción de fondo “Buena fe”, formuladas por Colpensiones.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

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oposición al artículo 48 de la constitución política” y la excepción de fondo “Buena fe”, formuladas por Colpensiones.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)

La demanda

Pretensiones

La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:

1.Que se declare la NULIDAD ( En lo que respecta a SALUD TOTAL EPS-S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio, los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de sus afiliados:

1.) Resolución GNR 58560 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 29 de junio de 2016.

2.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

3.) Resolución GNR 374855 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 04 de marzo de 2016.

4.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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5.) Resolución GNR 365166 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE

Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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5.) Resolución GNR 365166 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 12 de febrero de 2016.

6.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

7.) Resolución GNR 52041 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 04 de marzo de 2016.

8.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

9.) Resolución GNR 41240 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 04 de marzo de 2016.

10.) Resolución GNR 267431 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN GNR 41240”

11.) El acto ficto o presunto que resuelve el recurso, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

12.) Resolución GNR 9072 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 19 de agosto de 2016.

13.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

14.) Resolución GNR 418596 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE

13.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

14.) Resolución GNR 418596 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 19 de agosto de 2016.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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15.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

16.) Resolución GNR 246416 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 13 de diciembre de 2016.

17.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

18.) Resolución GNR 192988 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 13 de diciembre de 2016.

19.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

20.) Resolución GNR 380758 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 04 de marzo de 2016.

21.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

22.) Resolución GNR 364623 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE

21.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

22.) Resolución GNR 364623 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 17 y 30 de octubre de 2016.

23.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

24.) Resolución GNR 364791 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 12 de febrero de 2016.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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25.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA. 26.) Resolución GNR 353495 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 12 de febrero de 2016.

27.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

28.) Resolución GNR 11543 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 19 de agosto de 2016.

29.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

30.) Resolución GNR 34009 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE

29.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

30.) Resolución GNR 34009 “POR EL CUAL SE ORDENA EL REINTEGRO DE UNAS SUMAS DE DINERO” Notificada a esta entidad el 29 de junio de 2016.

31.) Los actos fictos o presuntos que resuelven los recursos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86 del CPACA.

2.Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo qu e respecta a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

3.) Que se CONDENE en costas a la parte accionada.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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4.) Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 29, 13,83 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 3,9,34,35,37,42,77 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 9 del Decreto 2280 de 2004.

desconocen los artículos 29, 13,83 y 209 de la Constitución Política. Los artículos 3,9,34,35,37,42,77 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 9 del Decreto 2280 de 2004. Los artículos 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011. El artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 0780 de 2016. La Resolución 504 de 2013. Los artículos 2 y 6 de la Resolución 1344 de 2012.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

La parte demandante señala que la demandada desconoció su derecho de audiencia y defensa por cuanto Colpensiones debió haber notificado los actos administrativos de reintegro no solo a los beneficiarios de la pensión, sino que además debió vincular como litisconsorte a Salud Total EPS, para que, hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que los efectos de la resolución afectaría n de manera directa a la EPS, al ordenar en su parte resolutiva el reintegro del valor pagado por concepto de aportes al sistema de Salud.

Adicionalmente señala que los actos administrativos demandados tienen falta de motivación o fueron expedidos irregularmente , toda vez que la entidad busca que las Resoluciones presten mérito ejecutivo para lograr la imposición del cobro coactivo y obligar a la demandante al pago de las sumas dinerarias que erróneamente consignó Colpensiones a la EPS. De manera que, el cobro qu e enExp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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erróneamente consignó Colpensiones a la EPS. De manera que, el cobro qu e enExp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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las Resoluciones se pretende, carecen de autoridad administrativa pues no cuentan con la función o potestad para el recaudo de aportes o dineros propios del sistema de salud.

La demandante explica que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, la demanda da infringe la norma en la que debían fundarse los actos administrativos, pues establece, en razón al proceso de compensación de aportes, los dineros aportados por Colpensiones a la EPS no ingresan a formar parte del patrimonio de la demandante sino que se hacen para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La EPS es solo un agente recaudador para trasladar estos pagos al “FOSYGA” (hoy ADRES), quien es quien finalmente el encargado de administrar dichos recursos, compensando luego bajo la modalidad de descuentos por medio de la UPC respectiva, todos los servicios autorizados por parte de las aseguradoras en salud, quienes bajo este entendido, nunca detentan la disposición, uso o guarda de dichos dineros, más aún cuando se trata de recursos públicos de destinación específica.

Indica que, la anterior disposición fue ignorada por Colpensiones y, por ello debió haber aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por lo que los actos mencionados están viciados de nulidad de infracción de las normas que debía fundarse, ya que pr etende la devolución de sumas que nunca ingresaron al patrimonio de la EPS.

mencionados están viciados de nulidad de infracción de las normas que debía fundarse, ya que pr etende la devolución de sumas que nunca ingresaron al patrimonio de la EPS.

La oposición

Colpensiones presenta su defensa manifestando que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los presupuestos normativos sin que adolezcan de causal de nulidad alguna, en la medida que la EPS actora si está obligada al reintegro de los aportes en salud de los periodos señalados en los actos acusados por tratarse de una doble asignación del erario.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Afirmó que proceden los actos administrativos mediante los cuales se ordena la devolución de ciertas sumas de dinero por giro indebido de aportes a Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que se cancelaron mesadas pensionales y cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que los pensionados tuvieran derecho a las cotizaciones . Es decir, al mismo tiempo que recibían la prestación pensional, se encontraban vinculados como servidores públicos, lo que transgrede la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

Sostiene que el Decreto 4032 de 2011 fue derogado por la Ley 1873 de 2017, por lo anterior, Colpensiones puede solicitar el reintegro de aportes en cualquier tiempo y que respecto de Colpensiones , no existe un procedimiento reglado para solicitar la devolución de aportes girados erróneamente, toda vez que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece el trámite que debe realizar la EPS y no

y que respecto de Colpensiones , no existe un procedimiento reglado para solicitar la devolución de aportes girados erróneamente, toda vez que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece el trámite que debe realizar la EPS y no Colpensiones.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamado , sosteniendo que el demandante les dio una destinación irregular a los recursos al efectuarse un doble pago del tesoro público por conceptos de salud a la EPS, por lo que proceden los recursos encaminados a recuperar lo pagado erróneamente.

Interpone igualmente la excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 por oposición al artículo 48 de la CP, solicitando inaplicación del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , pues ordena solicitar el reintegro de los aportes dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago erróneo, lo que ocasiona que la entidad no pueda ordenar su devolución por vencimiento de plazo. Lo anterior va en contra del artículo 48 de la CP, po r cuanto el artículo ordena que los recursos de la se guridad social no se pueden destinar a un diferente al de garantizar y sostener el sistema de seguridad social en cualquier tiempo.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Presenta la excepción de buena fe pues Colpensiones actuó en virtud de sus deberes legales, la excepción de legalidad de los actos emitidos y prescripción y caducidad. La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, pone de presente que dentro del

deberes legales, la excepción de legalidad de los actos emitidos y prescripción y caducidad. La sentencia apelada

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, pone de presente que dentro del expediente electrónico no se encontró la existencia de la Resolución GNR 380758 de 26/11/2015 referente a la servidora Blanca Nubia Zapata Ríos, por lo que, al no estar probado el presente acto, el despacho se abstiene a rea lizar un control de legalidad sobre el mismo.

Por otro lado, declara silencio administrativo negativo en tanto que encuentra probado que no se notificaron los actos administrativos que resolvieron los recursos. Además de ello, declara la nulidad parcial de cada uno de los actos enlistados en la tabla 1 y la nulidad total de aquellos que resolvieron los re cursos de apelación interpuestos en su contra2, al considerar que el procedimiento aplicable se ciñe a lo regulado en por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, (compilado en artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016), por lo que no era dable que Colpensiones desconociera el derecho de audiencia y defensa de la EPS, en tanto, debía ajustarse a lo instituido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula la devolución por aportes erróneamente pagados, pues en este se indica que la solicitud de reintegro de los aportes en salud se debe dirigir directamente a l as EPS o las EOC, quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro y, en caso de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRES.

se debe dirigir directamente a l as EPS o las EOC, quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro y, en caso de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRES.

Aclara el juez de primera instancia que no procede el vicio de competencia que incluye la parte demandante por cuanto tienen sustento legal en los artículos 57 de

2 Radicación de recursos verificada dentro del Expediente Digital – Documento Traslados demanda. (Nota 0002 SAMAI)Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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la Ley 100 de 1993, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y en la Resolución 504 del 26 de diciembre de 2013.

Sostuvo el a quo que verificada la actuación administrativa se demostró que Colpensiones no cumplió el primer criterio establecido en la norma, ya que en ningún momento solicitó a la EPS devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones, sino que expidió los actos administrativos demandados, mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA, así como la demandante no pudo presentar ante el F OSYGA la solicitud, tampoco se agotaron las demás etapas siendo el único mecanismo de defensa de la demandante la interposición de recursos lo cual desconoce el debido proceso que le asiste a la demandante.

Frente al cargo sobre la infracción de las normas que debía fundarse, sobre si las

defensa de la demandante la interposición de recursos lo cual desconoce el debido proceso que le asiste a la demandante.

Frente al cargo sobre la infracción de las normas que debía fundarse, sobre si las cotizaciones por aportes a salud que pagó Colpensiones ingresaron al patrimonio de la EPS, en la sentencia se concluye que si bien es cierto que Colpensiones se sustentó en un pago irregular, desconoce flagrantemente que Salud Total EPS, por mandato legal, recauda dinero y lo debe enviar luego al FOSYGA hoy ADRES, por lo que este cargo está llamado a prosperar, es decir , que los actos se encuentran viciados por las normas que debían fundarse pues pese a reconocer que los aportes que giró Colpensiones a la EPS se había destinado al FOSYGA, la demandada buscó que la demandante reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio, lo que evidencia que Colpensiones omitió un hecho probado.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por Colpensiones, el juez de primera instancia explicó, basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que cuando exista una incompatibilidad entre una norma y la CP, el operador judicial

3 C.Const., Sent. T-331, jun.03/2014. MP. María Victoria Calle CorreaExp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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podrá inaplicara si: i) esta impide la protección de derechos constitucionales, ii) no existe vía alternativa eficaz para remover el obstáculo y iii) se deduce la importancia

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podrá inaplicara si: i) esta impide la protección de derechos constitucionales, ii) no existe vía alternativa eficaz para remover el obstáculo y iii) se deduce la importancia de garantizar el derecho fundamental quebrantado. En el caso de examen, no es válido aseverar que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el derecho a la seguridad social y la prohibición de dar una destinación diferente a los recursos del Sistema dela Seguridad Social pues, como se explicó en líneas anteriores, las EPS no pueden disponer de los recursos de salud, en cambio, su obligación es la de girarlos al ADRES, motivo por el cual no puede asegurarse que estos recursos tienen una destinación específica para alas EPS, es por ello la razón del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.

En ese orden, concluyó que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016) no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES en contra de Salud Total EPS SA ., de forma que, se concluye que el proceder de la demandada no se ajustó al procedimiento legal exigido para cobrar los aportes a la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial de las resoluciones referenciadas en la tabla 1, únicamente en lo que respecta a la obligación a cargo de la SALUD TOTAL EPS SA de devolver los aportes en salud. Y la nulidad de los actos administrativos fictos que resolvieron los recursos contra ellas interpuestos. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que SALUD TOTAL EPS SA no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por

actos administrativos fictos que resolvieron los recursos contra ellas interpuestos. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que SALUD TOTAL EPS SA no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones dentro de las 15 actuaciones administrativas relacionadas en la tabla 1. El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación bajo dos argumentos, el primero, consistente en indicar que la norma no señala por ningún lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando, la parte demandada, a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar laExp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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viabilidad del reintegro, adicionalmente, la norma no establece que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos en la norma. Insiste en que el proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, por lo que resulta improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, toda vez que la mencionada norma no puede ser aplicada a Colpensiones, en tanto que, al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, optó por incoar una actuación de oficio, ta l como lo señala el artículo 4 del CPACA, acudiendo al procedimiento del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado los actos demandados que subrogan

como lo señala el artículo 4 del CPACA, acudiendo al procedimiento del artículo 34 de la Ley 1437 de 2011, dando como resultado los actos demandados que subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes. Finalmente s ostuvo que no vulneró el debido proceso pues los actos fueron debidamente notificados y aunque el proceso adm inistrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar a terceros interesados (Salud Total EPS SA) no era imperativa su vinculación a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto del 7 de julio de 2023 , ingresando al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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Concepto del ministerio público

El agente del Ministerio Público no se pronunció.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la s 15 resoluciones señaladas en la tabla 1.

En concreto, se deberá establecer: (i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud atendió el debido proceso consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Caso en concreto

(i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud atendió el debido proceso consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.Exp. 11001333704020220000101 Salud Total EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

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La Sala considera pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso

SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios4.

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros5.

Además, respecto los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA6, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

4 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 5 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen

condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independien

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