TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00010-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00010-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00010-01
DEMANDANTE: INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL
LTDA EN LIQUIDACION
DEMANDADO: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La sociedad INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de l FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio “Radicado No.:GITCC - 2021013205 60181 de fecha 10 de noviembre de 2021, expedido por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se niega la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo N 0. 697 relacionado con el cobro de aportes patronales seguido en contra de mi mandante INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION, nit. No. 860-0460.206-9.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
Demandante: INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
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2. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare la terminación del proceso de cobro coactivo No. 697 seguido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL
FERROCARRILES NACION ALES DE COL OMBIA INBACOL LTDA EN
LIQUIDACION.
3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás, de propiedad y posesión de la entidad INDUSTRIA
DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION y de sus
3. Se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre los bienes inmuebles, dineros y demás, de propiedad y posesión de la entidad INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION y de sus socios solidarios dentro del proceso de cobro coactivo No. 697
4. Se condene a la entidad demandada en costas y perjuicios ” (documento 02
Índice Samai 2).
HECHOS
Indica que el Instituto de Seguros Sociales emitió la Liquidación Certificada de la deuda No. 094, base del proceso de cobro coactivo No. 697 por concepto de aportes patronales, posteriormente mediante la Resolución No. 0314 del 29 de marzo de 2001 el referido Instituto profirió mandamiento de pago en contra de la demandante por un valor de $19.355.295 por concepto de aporte s, aunado a ello en dicho proceso se decretaron medidas cautelares.
Expone que el 30 de enero de 2002 mediante Resolución No. 0021 se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $146.636.986, posteriormente mediante Resolución No. 208 de 30 de mayo de se concedió al demandante un acuerdo de pago por las obligaciones que ascendían a la suma de $196.829.882 el cual en todo caso fue dejado si n valor ni efecto a través de la Resolución No. 4830 de 18 de octubre de 2006.
Afirma que el proceso d e cobro coactivo No. 697 se encuentra inactivo desde octubre de 2014 y la última actuación fue el decreto de un avalúo.
Indica que el 27 de marzo de 2015 la Nación - Ministerio de Salud y Protección
octubre de 2014 y la última actuación fue el decreto de un avalúo.
Indica que el 27 de marzo de 2015 la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 0553 por medio del cual se ordenó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo , una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales , era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Afirma que el 27 de agosto de 2021 la demandante radic ó por medio de correo electrónico un derecho de petición solicitando al referido Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales la terminación del proceso de cobro coactivo No. 5547 porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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3 prescripción, dicha solicitud es negada por medio de oficio No. 2021101320525101 del 10 de septiembre de 2021, el cual fue notificado el 14 de septiembre de 2021. (fls. 3-5 documento 02 Índice Samai 2).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículo 817 del Estatuto Tributario
Indica que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé un término de cinco años para la configuración de la prescripción de la acción de cobro, siendo así, en el caso concreto.
Afirma que la demandada confunde la prescripción de la acción de cobro, que es
para la configuración de la prescripción de la acción de cobro, siendo así, en el caso concreto.
Afirma que la demandada confunde la prescripción de la acción de cobro, que es una facultad de la administración para obtener el pago de la acreencia por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, con la prescripción de la obligación en sí misma.
Resalta que en la solicitud radicada por la demandante no se peticionó que se declarara la prescripción de la obligación, sino la prescripción de la acción de cobro, es decir la facultad de la entidad demandada para perseguir el pago de la obligación; en este sentido referencia sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo que resolvió de manera negativa la excepción de prescripción en contra del mandamiento de pago al encontrar configurada la prescripción de la acción de cobro del Instituto frente a los aportes al sistema de seguridad social, incluidos a los aportes de pensión.
Señala que la referida providencia también considera que el término de prescripción de acción de cobro es de cinco años conforme el artículo 817 del E.T, además, que es procedente la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo cuando se persiga el pago de los aportes al sistema de seguridad social, toda vez que lo que se pretende no es la declaratori a de prescripción de la obligación, sino de la facultad de la administración para continuar el trámite del procesos de cobro contra del deudor, dicha situación se traduce en una caducidad de la acción por no lograr obtener el pago de la obligación en el término de cinco años.
Manifiesta que, conforme a todo lo anterior , los actos demandados adolecen de
de la acción por no lograr obtener el pago de la obligación en el término de cinco años.
Manifiesta que, conforme a todo lo anterior , los actos demandados adolecen de nulidad por infracción de la norma en que debía fundamentarse y por falsaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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4 motivación pues la entidad demandada no aplic ó el artículo 817 del E.T bajo el argumento de que la prescripción de la acción de cobro no era procedente pues se pretendía el pago de aportes pensionales los cuales son de naturaleza imprescriptible.
Resalta que en el proceso de cobro coactivo objeto de controversia , la última actuación tuvo lugar el 14 de enero del año de 2015, siendo así es desde el 15 de enero de 2015 que comenzó a correr nuevamente el t érmino de prescripción de cinco años, los cuales se vencieron el 14 de enero de 2020. (fl. 5-7 documento 02 Índice Samai 2).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señala que realizando una revisión del expediente No. 697 contra la sociedad INDUSTRIA DE BATERÍAS COLOMBIANA, INBACOL LTDA EN LIQUIDACIÓN por concepto de cuotas partes pensionales del Instituto de Seguridad Social, es posible establecer que se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del Mandamiento de pago No. 0314 del 29 de marzo de 200 1 por una suma de
concepto de cuotas partes pensionales del Instituto de Seguridad Social, es posible establecer que se hizo efectivo el cobro coactivo con la notificación del Mandamiento de pago No. 0314 del 29 de marzo de 200 1 por una suma de $19.335.295, posteriormente con la Resolución 0021 del 30 de noviembre de 2002 se ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda.
Indica que posteriormente la demandante peticionó a la entidad que se declarara la prescripción del cobro coactivo No. 697, solicitud que se resolvi ó mediante oficio No. 202101320525101 del 10 de septiembre de 2021 negando dicha petición.
Refiere el artículo 29 de la Ley 111 de 1996 para señalar que el pago de aportes del subsistema de la Seguridad Social que los empleadores dejan de cancelar oportunamente a sus trabajadores los afecta directamente como cotizantes del fondo común de la Seguridad Social Integral.
Cita el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que las disposiciones de orden público con irrenunciables, siendo así y toda vez que el derecho de la seguridad social integral se encuentra relacionado con el trabajo humano, que hace parte del orden público, sus derechos y prerrogativas son irrenunciables y no pueden ser modificados entre convenios particulares.
Refiere la Sentencia C-895 de 2009 la cual señala que la obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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5 cuota parte no puede ex tinguirse mediante la prescripción, por lo tanto, en el caso concreto no era procedente la prescripción de acción de cobro del proceso coactivo.
Afirma que la demandante recurre indebidamente a los artículos 817 y 818 del E.T, y, aunado a ello realiza una errónea interpretación de estos al asumir que el trámite de cobro coactivo es asumido a plenitud por los conceptos y parámetros determinados pese a que las normativas referidas hacen referencia a la prescripción de cobro de las obligaciones fiscales.
Refiere la sentencia C -545 de 1994 en concordancia con la sentencia C -711 de 2001, a partir de las cuales se establece que la parafiscalidad es una especie de impuestos cooperativos los cuales son de observancia obligatoria para empleadores y empleados y que su monto de aportes se revierte en el beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Indica que la entidad demandada ha actuado de buena fe y conforme al derecho respecto el cobro coactivo que a todas luces protege al trabajador por su adquisición de derecho pensional (fls. 3-7 documento 02 Índice Samai 2).
3. SENTENCIA APELADA
Mediante providenci a del 30 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto acusado y
3. SENTENCIA APELADA
Mediante providenci a del 30 de junio de 2023 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad del acto acusado y la prescripción de la acción de cob ro, decretó la finalización del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y no condenó en costas y agencias en derecho.
Señala que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 dispone que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, conforme a lo cual las entidade s administradoras de los riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de los cuáles se encontraba el Instituto de Seguro Social, deben ejercer el control sobre la liquidación y pago de aportes parafiscales de acuerdo con las dispos iciones del Libro V del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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6 Conforme a lo anterior señala que en el presente caso el Despacho se sujetará a la subregla que ha sido establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 20041, que sostiene la tesis según la cual, el cobro de los aportes patronales
Conforme a lo anterior señala que en el presente caso el Despacho se sujetará a la subregla que ha sido establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 20041, que sostiene la tesis según la cual, el cobro de los aportes patronales está sometida al término de prescripción de cinco años dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Indica que según los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral los trabajadores deben efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social; que tales cotizaciones se han reconocido como contribuciones parafiscales, porque corresponden a tributos que deben pagar los empleadores y los afiliados al sistema, en las proporciones que establece la ley, para que éste cubra las contingencias que afecten la salud y capacidad económica del trabajador, aunque dicha contraprestación no sea equivalente al monto de la cotización, y están destinados exclusivamente a financiar el Sistema General de Seguridad Social, en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad , debiendo el empleador efectuar sus aportes y los de sus trabajadores. Si no lo hace, la entidad administradora de l sistema puede cobrarlos, a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que contrario a lo argüido por la parte accionada, aun cuando los aportes son de naturaleza parafiscal, las disposiciones relativas a la prescripción de la acción de cobro y el procedimiento para obtener el pago de dichos aportes, son las
Sostiene que contrario a lo argüido por la parte accionada, aun cuando los aportes son de naturaleza parafiscal, las disposiciones relativas a la prescripción de la acción de cobro y el procedimiento para obtener el pago de dichos aportes, son las contempladas en los artículos 817 y 823 del E.T. , máxime cuando los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo No. 697 seguido por el ISS en contra de INBACOL Ltda., fueron expedidos en virtud de las facultades y procedimientos consagrados en el Estatuto Tributario.
En el caso bajo examen consta que el Instituto de Seguros Sociales inició el procedimiento de cobro coactivo No. 697 en contra de INBACOL Ltda., cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación Certificada de Deuda No. 094, en la que determinó una suma a pagar por concepto de aportes patronales adeudados por la empresa en mención; y con fundamento en ello y en aplicación del artículo 826 del E.T. emitió el mandamiento de pago contenido en la Resoluci ón 0314 del 29 de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. Dra. Ligia López Díaz. Exp. 13392, sentencia de 30 de julio de 2004.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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7 marzo de 2001, el cual fue notificado el 29 de junio de 2001, actuación con la cual
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
7 marzo de 2001, el cual fue notificado el 29 de junio de 2001, actuación con la cual interrumpió por primera vez el término de prescripción.
Posteriormente el 30 de mayo de 2002, el término de prescripción se interrumpe una vez más en razón a que con la Resolución No. 208 de la fecha, el Instituto de Seguro Social otorgó a INBACOL LTDA. facilidad de pago y le concedió un plazo de sesenta (60) meses para sufragar la obligación adeudada tal como lo dispone el artículo 818 del E.T. No obstante, el ejecutante dejó sin valor y efecto la facilidad de pago con la expedición de la Resolución No. 00041 de 15 de septiembre de 2004, notificada en la misma data, por lo que el término de prescripción inició nuevamente su contabilización el 16 de septiembre de 2004, por tanto, la administración tenía hasta el 16 de septiembre de 2009 como límite máximo para hacer efectiva el cobro de la obligación.
Indica el A quo que dentro de este término la administración debía emprender todas las acciones que estuvieran a su alcance para lograr el pago efectivo de la obligación. Tal como indica la jurisprudencia del Consejo de Estado2, la interrupción y/o suspensión de la prescripción co ntemplada en el artículo 818 del Estatuto Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica, el cual exige que las actuaciones de la administración orientadas a cobrar deudas y obligaciones se realicen bajo criterios de eficiencia, logrando consolidar de manera
Tributario no es más que la consagración del principio de seguridad jurídica, el cual exige que las actuaciones de la administración orientadas a cobrar deudas y obligaciones se realicen bajo criterios de eficiencia, logrando consolidar de manera definitiva las situaciones jurídicas particulares.
Manifiesta que t eniendo en cuenta la jurisprudencia referida , se concluye que el Instituto de Seguro Social debía lograr el cobro efectivo de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y actualizadas en el curso del proceso de cobro coactivo, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada, so pena de que operara la prescripción de que trata el artículo 817 del E.T. Con todo, se tiene que la última actuación del expediente administrativo del proceso de cobro coactivo No. 697 adelantada por el ejecutante tiene fecha del 17 octubre de 2015 (Resolución No. 000809 que decreta el avaluó y dispone correr traslado), y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia aún no ha logrado el pago efectivo de la obligación.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del cuatro (04) de abril del dos mil diecinueve (2019), Radicado número 2131 475 25000-23-37-000-2015-00486-01(23242), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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8 Advierte que, desde el 16 de septiembre de 2004, día siguiente a la notificación de la resolución No. 00041 de 15 de septiembre de 2004, que dejó por primera vez, sin efecto el acuerdo, y hasta el 27 de agosto de 2021, fecha en la que INBACOL LTDA. en Liquidación solicitó la declaratoria de prescripción transcurrió un término superior de cinco (5) años, por lo que Despacho declaró probada la prescripción de la acción de cobro ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medid as cautelares. Finalmente, encuentra el Despacho que el Instituto de Seguro Social dictó una segunda resolución que dejó sin valor y efecto la facilidad de pago, esto es la No. 04880 de 18 de octubre de 2006; empero, aun cuando se admitiera que la reanudación del término de prescripción inició su contabilización a partir del día siguiente de la notificación de dicho acto, lo que ocurrió el 26 de octubre de 2006, lo cierto es que el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del E.T. venció el 26 de octubre de 2011, configurando la prescripción (documento 59 Índice Samai 2).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalando que el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores deja n de pagar oportunamente a sus trabajadores afecta
La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, señalando que el pago de los aportes a los subsistemas de la Seguridad Social que los empleadores deja n de pagar oportunamente a sus trabajadores afecta directamente a estos últimos como cotizantes del fondo común de la seguridad social integral, tratándose de un grupo social y de economía específico.
Afirma que el derecho de seguridad social integral por encontrarse íntimamente relacionado al trabajo humano configura un régimen jurídico de orden público, cuyos derechos y prerrogativas por mandato del artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo son irrenunciables. Las cuotas partes pensiones tienen carácter laboral y son imprescriptibles. Indica que el demandante realiza una errónea interpretación de los artícul os 817 y 818 del ET , que hacen referencia a la prescripción de obligaciones fiscales, y la obligación de la demandante es parafiscal al tener relación con el derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, por lo que los fenómenos extintivos de derechos no afectan su reconocimiento y cobro, y por lo tanto no son procedentes las pretensiones de la demanda (documentos 63 Índice Samai 2)
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 4 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ÍndiceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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9 Samai 05); y con informe secretarial de 26 de octubre de 2023 el proceso ingresó al despacho sustanciador para proferir sentencia de segunda instancia Bogotá (Índice Samai 09).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes guardaron silencio en esta etapa.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
La Agente del Ministerio Público delegada ante este proceso no rindió concepto en esta oportunidad.
8. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de l oficio No.:GITCC 2021101320525101 del 10 de septiembre de 2021 , expedido por el FONDO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de l oficio No.:GITCC 2021101320525101 del 10 de septiembre de 2021 , expedido por el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se niega la prescripción de la acción de cobro dentro del pro ceso de cobro coactivo No. 697.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1. El Instituto de Seguro Social profirió la Liquidación Certificada de Deuda No. 094, a través de la cual determinó que Industria de Baterías Colombiana - Inbacol LTDA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
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10 le adeudaba la suma de $19.355.295 por concepto de aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (fls. 5-6 documento 49 Índice Samai 2)
2. Mediante la Resolución No. 0314 del 29 de marzo de 2001 el Instituto de Seguros Sociales profirió mandamiento de pago en contra de la demandante (fls. 22 – 23 documento 49 Índice Samai 2).
3. El 31 de julio de 2001 Industria de Baterías Colombiana - Inbacol LTDA., presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago (fls. 123 - 124
documento 49 Índice Samai 2).
3. El 31 de julio de 2001 Industria de Baterías Colombiana - Inbacol LTDA., presentó escrito de excepciones en contra del mandamiento de pago (fls. 123 - 124 documento 49 Índice Samai 2).
4. El 30 de enero de 2002 mediante Resolución No. 0021 se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls. 135 - 137 documento 49 Índice Samai 2) , posteriormente mediante Resolución No. 0022 del 7 de marzo de 200 2 se emitió la liquidación de crédito y costas (fls. 161 - 162 documento 49 Índice Samai 2)
5. El 13 de marzo de 2002 la demandante p resentó objeciones a la liquidación del crédito (fls. 175 - 176 documento 49 Índice Samai 2) , las cuales fueron decididas por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución No. 0027 de 19 de abril de 2002, que las declaró no probadas (fls. 177 - 179 documento 49 Índice Samai 2)
6. Mediante Resolución No. 208 de 30 de mayo de 2002, el Instituto de Seguro Social hoy liquidado, concedió al demandante acuerdo de pago por las obligaciones objeto del procedimiento (fls. 187 - 192 documento 49 Índice Samai 2), el cual fue revocado a través de la Resolución No. 00041 de 15 de septiembre de 2004 que además ordenó la reanudación del procedimiento (fls. 364 - 365 documento 49
Índice Samai 2)
7. El 20 de junio de 2014 a través de la Resolución 000507 se decretaron dentro del
además ordenó la reanudación del procedimiento (fls. 364 - 365 documento 49 Índice Samai 2)
7. El 20 de junio de 2014 a través de la Resolución 000507 se decretaron dentro del procedimiento medidas cautelares (fls. 616 - 617 documento 49 Índice Samai 2), y el 3 de julio de 2014 a trav és de la Resolución 521 se ordenó el secuestro d e un inmueble (fls. 618 - 619 documento 49 Índice Samai 2). Por resolución 00809 de 17 de octubre de 2014 la demandada ordenó realizar un avalúo a un inmueble (fls. 703 - 704 documento 49 Índice Samai 2)
8. La demandante presentó el 27 de agosto de 2021 solicitud de terminación por prescripción de la acción de cobro en el proceso de cobro coactivo No. 697 (fls. 12-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00010-01
Demandante: INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA INBACOL LTDA EN LIQUIDACION
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
11 16 documento 02 Índice Samai 2), el cual fue respondido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través del oficio GITCC 202101320525101 de 10 de septiembre de 2021 que negó la solicitud elevada (fls. 17 -21 documento 02 Índice Samai 2)
Verificado por la Sala el recurso de apelación y la contestación de la demanda se
202101320525101 de 10 de septiembre de 2021 que negó la solicitud elevada (fls. 17 -21 documento 02 Índice Samai 2)
Verificado por la Sala el recurso de apelación y la contestación de la demanda se constata que guardan similitud en los argumentos que desarrolla n, sin que se advierta diferencia en el contenido de sus argumentaciones , las cuales fueron resueltas por el A quo en la sentencia recurrida, sin que además se observe ningún cuestionamiento a los argumentos expuestos en ésta. Así la identidad de argumentos expuestos por la dema ndada en los escritos referidos en precedencia fueron objeto de pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y en la apelación no se desarrolla ningún concepto que cuestione los mismos, ni que permita a la Sala la ve rificación de elementos que controviertan las premisas argumentativas expuestas en el fallo.
Así en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la Sala solo se puede pronunciar respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación que de manera efectiva controviertan las razones que fundamentan la decisión del juez de primera instancia; en relación a ello el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 30 de agosto d e 2016, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 05001 -23-33-000-2012-0049001(20508), señaló:
“ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el
lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere a
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