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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00023-01-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00023-01-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: AYDA DEL CARMEN GÓMEZ NARVÁEZ

ACCIONADO:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00023-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 202 2 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo solicitado por Ayda Del Carmen Gómez Narváez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora AYDA DEL CARMEN GÓMEZ NARVÁEZ presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR

la INDEMNIZACIÓN por Victimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder

la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS Víctimas expedir el ACTO ADMINISTRAT IVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE

1 Ver archivo digital “02.DemandaYTraslados.pdf”2

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Sostiene la accionante que interpuso un derecho de petición de interés particular ante la entidad accionada en la que solicitó información sobre la fecha cierta de cuanto, y cuando, se le haría el pago de la indemnización administrativa a la que, sostiene, tiene derecho por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Al respecto, refiere que

entidad accionada en la que solicitó información sobre la fecha cierta de cuanto, y cuando, se le haría el pago de la indemnización administrativa a la que, sostiene, tiene derecho por ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Al respecto, refiere que la entidad emitió respuesta requiri éndola para que diligenciara el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral.

Asegura haber diligenciado el formulario para el pago de la indemnización, y que, en consecuencia, la entidad le informó que la llamar ía para entregarle el pago correspondiente en un término de quince (15) días, sin embargo, manifiesta que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no le ha sido entregada la indemnización.

Por lo anterior afirma que el día 11 de enero de 2022 presentó de nuevo un derecho de petición con número de radicado 2021 -711-051341-2 en el que solicitó nuevamente información sobre la fecha cierta de cuanto y cuando se le haría el pago por indemnización administrativa, no obstante, alega que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petición, sino que emite la misma respuesta que le allegó en la primera, vulnerando así su derecho fundamental de petición, y los derechos a la indemnización y a la verdad, a la igualdad y demás consagrados en la sentencia T-025 de 2004.

2. TRÁMITE PROCESAL El 27 de enero de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

3. CONTESTACIÓN

D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas, a través de oficio del 28 de enero de 20223, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “06ContestacionDemanda.pdf”3

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

Informó que la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, por medio de Resolución N o. 04102019-390130 - del 12 de marzo de 2020 notificada el 03 de agosto de 2020, se le reconoció a su nombre l a medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de d esplazamiento forzado, dándose la aplicación del Método Técnico de Priorización. Sostiene que una vez aplicado el mencionado método, éste arrojó como resultado que para el año 2021 no era procedente materializar la entrega del pago de indemnización ya reconocida a la accionante, por lo que no era posible otorgarle fecha cierta o probable de pago, en la medida que el proceso de la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez se encontraba regulado bajo la Resolución 1049 de 2019.

reconocida a la accionante, por lo que no era posible otorgarle fecha cierta o probable de pago, en la medida que el proceso de la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez se encontraba regulado bajo la Resolución 1049 de 2019. En esa medida, concluye que no está vulnerando el derecho de petición de la accionante toda vez que mediante radicado No. 20227201902531 del 28 de enero de 2022 dio respuesta a las solicitudes realizadas por la peticionaria, y tal decisión fue notificada al correo electrónico aportado por la accionante.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de febrero de 20224, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora AYDA DEL CARMEN GÓMEZ NARVÁEZ identificada con C.C.51.730.691, conforme a las consideraciones expuestas. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, recordando que, aunque es un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, solo procede en la medida que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se refirió al derecho de petición, determinando que presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, y , además, que ésta debe ser puesta en conocimiento, de forma eficaz, al destinatario.

Se refirió al derecho de petición, determinando que presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo, y , además, que ésta debe ser puesta en conocimiento, de forma eficaz, al destinatario.

4 Ver archivo digital “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”4

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

A su turno, menciono el marco normativo sobre el trámite para el reconocimiento y pago de la Indemnización Administrativa a las víctimas del conflicto, explicando los elementos y criterios esenciales para acceder a dicha indemnización conforme la Resoluci ón 1049 de 20195. De acuerdo con ello, mencionó que las solicitudes de indemnización pueden ser generales o prioritarias, y que, para estas últimas, debe acreditarse estar bajo una condición de sujeto de especial protección o debilidad manifiesta. Así, respecto al caso en concreto, argumentó que la respuesta aportada por la entidad accionada a la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez a través de oficio No. 20227201902531 del 28 de enero de 2022 contenía una decisión de fondo, clara y congruente, que además fue notificada de manera oportuna y efectiva a la accionante, por lo que no podía concluirse una vulneración al derecho de petición. Además, agregó que la UARIV había resuelto la solicitud de reconocimiento de la Indemnización Administrativa , aplicando el Método Técnico de Priorización para determinar el turno de asignación para la entrega efectiva de la medida de reparación, en el que se determinó que frente a su situación no procedía dar fecha cierta de la

Indemnización Administrativa , aplicando el Método Técnico de Priorización para determinar el turno de asignación para la entrega efectiva de la medida de reparación, en el que se determinó que frente a su situación no procedía dar fecha cierta de la indemnización ya reconocida. Por lo anterior, entonces, negó el amparo solicitado por la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez conforme a las consideraciones expuestas.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 al considerar que la providencia no resolvió adecuadamente la controversia constitucional expuesta. Argumentó que la entidad accionada, UARIV , contaba con 120 días para emitir una respuesta de fondo ; sin embargo, manifestó que al vencimiento del término, no había recibido respuesta. En esa medida, manifestó que no tiene información sobre la fecha del pago de la indemnización y si hace falta algún documento para dicho pago , además, afirma que no cuenta con ningún sustento para ella ni para su familia.

5 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las resoluciones 90 de 2015 y 1958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 6 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”5

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

6. TRÁMITE PROCESAL

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 17 de febrero de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 18 de febrero de 20227.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso en concreto le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en un a vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez, a propósito de la petición No. 2021-711-051341-2 radicada el 11 de enero de 2022 mediante la cual solicitó fecha cierta para la indemnización administrativa.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, y aterrizará los planteamientos al caso concreto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición, y aterrizará los planteamientos al caso concreto, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, pero de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

7 Ver archivo digital “16ActaRepartoTAC y “17ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6

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Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

No obstante, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.

la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.

4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticion ario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

No obstante , lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 11 de enero de 20222, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En esas circunstancias, en al asunto en concreto , se tiene que la señora Ayda Del

de 20222, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.

4.3 En esas circunstancias, en al asunto en concreto , se tiene que la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez manifiesta que presentó derecho de petición ante la UARIV el 11 de enero de 2022 con radicado No. 2021 -711-051341-2, con la cual solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren falta , de ser el caso ; le incluyera en la ruta priorizada ; y le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.

De otro lado, la UARIV manifestó que en comunicación No. 20227201902531 del 28 de enero de 2022 dio respuesta a la petición. Sostiene que le informó a la accionante que, respecto de su solicitud, no era dable demarcar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, debido a que , al aplicar el Método Técnico de Priorización no era procedente materializar la entrega de l pago de indemnización ya reconocida a la accionante, por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable10; respuesta que se le comunicó a l a dirección electrónica que la accionante señaló en su escrito de tutela, con fecha de envío del 28 de enero de 202211.

El juez de primera instancia, una vez valorados los elementos de prueba, consideró que la entidad accionada había dad o respuesta de fondo y dentro del término legal, a la

9 Ver archivo digital “02.DemandaYTraslados.pdf” 10 Ver archivo digital “06ContestacionDemanda.pdf” 11 Ibídem.8

la entidad accionada había dad o respuesta de fondo y dentro del término legal, a la

9 Ver archivo digital “02.DemandaYTraslados.pdf” 10 Ver archivo digital “06ContestacionDemanda.pdf” 11 Ibídem.8

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Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

petición radicada por la accionante, y , por lo tanto, concluyó que no se había vulner ado el derecho fundamental invocado en la acción de tutela. De manera que negó el amparo incoado12; decisión impugnada por la parte actora, por cuanto estimó que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización13.

4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que obra prueba de la petición presentada por la accionante el 11 de enero de 2022 con número de radicado No. 2021711-051341-2.

Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación, la parte actora solicitó lo siguiente, a saber:

“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado en mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso que documento me hacen falta para esta indemnización.

Se me incluya en la ruta priorizadora ya que cumplo con los criterios de priorización.

Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”

De acuerdo a mi proceso que documento me hacen falta para esta indemnización.

Se me incluya en la ruta priorizadora ya que cumplo con los criterios de priorización.

Se me otorgue una certificación de inclusión en el RUV.”

Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al respecto, se trata de una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dent ro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

No obstante, es pertinente considerar que el Decreto 491 de 2020, dispuso ampliar los términos de respuesta respecto de las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vig encia de la emergencia sanitaria , determinando como plazo general de respuesta, el término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de su recepción, lo anterior salvo se trate de “ peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a lo anterior, debido a que de la solicitud transcrita no se extrae de manera expresa que la parte actora pretenda la materialización de otro derecho fundamental, diferente al

12 Ver archivo digital “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 13 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”9

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Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

de petición, entonces, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

de petición, entonces, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.

Con base a lo anterior, frente a la petición del 11 de enero de 2022, la UARIV tenía hasta el 22 de febrero de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 26 de enero de 202214, arguyendo la actora no haber recibido respuesta de fondo.

Al respecto, sobre la presentación de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para emitir respuesta por parte de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible atribuir vulneración a la administración sobre la garantía constitucional de petición, lo anterior, en razón a que, para el momento de la presentación de la acción constitucional, aún no le era exigible a la entidad pronunciamiento por encontrarse en término para hacerlo.

Sobre lo particular la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda, determinó lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho

“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta d e fondo”15

En esas circunstancias, dado que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para pronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, no es posible concluir que la entidad accionada hubiere desconocido el derecho de petición de la parte actora pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta.

Así las cosas, comoquiera que frente a la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 11 de enero de 2022, la Administración no omitió ningún deber de respuesta ya que el término para pronunciarse , para la fecha de interposición de la acción no había vencido, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de negar el

14 Ver archivo digital “01CorreoRepartoYActa.pdf” 15 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.10

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

14 Ver archivo digital “01CorreoRepartoYActa.pdf” 15 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.10

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

derecho fundamental invocado, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.

Por su parte, en cuanto al derecho a la igualdad, luego de estudiar el plenario se concluye que no se logra observar ningún elemento probatorio que lleve a este Sala a apreciar, si quiera sumariamente, violación o amenaza a dichos derechos.

4.5 Ahora bien, esta Sala ha sido del criterio de que cuando se cuestiona en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, la aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación ”, procede estudiarse lo relativo al debido proceso a efecto de determinar si lo resuelto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa16 pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabiendas que en ningún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto. No obstante, en este caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora, esta no estimó conculcados sus derechos por la aplicación del método técnico de priorización , sino por la omisión de respuesta a u na

concreto. No obstante, en este caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora, esta no estimó conculcados sus derechos por la aplicación del método técnico de priorización , sino por la omisión de respuesta a u na petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización.

4.6. En consecuencia, por lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 0 8 de febrero de 202 2, en el sentido de negar la acción de tutela instaurada por la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez, pero de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

Por lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

16 Ver acción de tutela expediente 11001 -33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021 M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres11

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado cuarenta (4 0) Administrativo

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado cuarenta (4 0) Administrativo

del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 8 de febrero de 2022, que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Ayda Del Carmen Gómez Narváez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

 A la parte demandante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez al correo electrónico luzgomez674@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

 A la parte demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV al correo electrónico notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 40 Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin40bta@notificacionesrj.gov.co y admin40bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura,

comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por secretaría de esta sección remítase la demanda de tutela , contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

Los Magistrados,12

Exp: 11001-33-37-040-2022-00023-01

Accionante: Ayda Del Carmen Gómez Narváez

Accionado: UARIV

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO GLORIA ISABEL CÁCERES MARTINEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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