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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00035-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00035-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ABIGAIL CHIQUINQUIRA RUÍZ QUERALES ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00035-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar el amparo del derecho al debido proceso y declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora A bigail Chiquinquira Ruíz Querales.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora ABIGAIL CHIQUINQUIRA RUÍZ QUERALES presentó acción de tutela1 contra la DIRECCIÓN NACIO NAL DE REGISTRO CIVIL – DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Teniendo en consideración los argumentos facticos, probatorios y de derecho antes

la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

Teniendo en consideración los argumentos facticos, probatorios y de derecho antes expuestos, le solicito respetuosamente señor juez se tutelen mis derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, la Igualdad, la Nacionalidad, y el Derecho al Reconocimiento de mi Personalidad Jurídica, contemplados en los artículos 29º, 13º, 14º y 96 de la Constitución Política.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare nula la actuación administrativa iniciada en mí contra el 02 de septiembre de 2021 mediante Auto de inicio No. 048193, y se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, retrotraer todo

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

lo actuado en dicho procedimiento, hasta tanto se me garantice la debida notificación, y por tanto se me permita ejercer mi derecho de defensa y contradicción.

SOLICITUD SUBSIDIARIA: Que como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales, se ordene a los accionados, ya demostrado que cumplo con los requisitos para ser colombiana por nacimiento, mantengan mi registro de nacimiento inscrito en el registro civil y mi cédula de ciudadanía vigente.

fundamentales, se ordene a los accionados, ya demostrado que cumplo con los requisitos para ser colombiana por nacimiento, mantengan mi registro de nacimiento inscrito en el registro civil y mi cédula de ciudadanía vigente.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Manifiesta la accionante ser hija de madre venezolana y padre colombiano. Nació en el estado de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela el día 27 de febrero de 1995 y se domicilió hace 6 años en Colombia. Afirma que su intención es permanecer en el país y para demostrarlo aporta sus contratos y certificados laborales, registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de su padre. Por lo que considera que cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad colombiana establecidos en el Artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2002.

Menciona que desde el año 2016 se domicilió en Colombia, y que desde ese momento inició el trámite de registro ante la Notaria 1 de Sincelejo y la Registraduría Nacional del Estado Civil sede Sincelejo, obteniendo registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.

No obstante lo anterior, informa que a través de auto No. 048193 del 2 de septiembre de 2021 se inició una actuación administrativa cuyo fin era anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía , y agregó que, posteriormente, la Registraduría emitió la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual se anuló se registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía.

Registraduría emitió la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual se anuló se registro civil de nacimiento y se canceló su cédula de ciudadanía.

Refiere que s olo se enteró del proceso en su contra en enero de 2022 cuando estaba realizando unos trámites bancarios, donde el funcionario del banco le informó que su cédula se encontraba cancelada por “presunta falsa identidad”, de ahí, menciona que se dirigió a la Registraduría del Estado Civil sede Sincelejo, enterándose del procedimiento adelantado en su contra. Por lo tanto, asegura que no fue notificada del auto No. 048193 del 2 de septiembre de 2021 por la cual se inició la actuación administrativa.

Agrega la accionante que al ser un acto administrativo debía intentarse la notificación personal, sin embargo, asegura que no hay prueba de una comunicación ni a su dirección física ni electrónica.3

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Indica que las notificaciones realizadas por parte de la Coordinad ora del Grupo de Validación y Producción de la Direcc ión Nacional del Registro Civil fueron enviadas a la dirección: Cra. 56 No. 25 A – 12 Barrio San Miguel de Sincelejo, sin embargo, aduce que esa no es su dirección de domicilio, puesto que se mudó de allí en el año 2017, y adiciona que su dirección actual y para el momento del inicio del trámite es Calle 24 C No. 10-133 Urb. La Bucaramanga Sincelejo.

Asimismo, refiere que la Ley 1437 de 2011 permite que las notificaciones se hagan a

que su dirección actual y para el momento del inicio del trámite es Calle 24 C No. 10-133 Urb. La Bucaramanga Sincelejo.

Asimismo, refiere que la Ley 1437 de 2011 permite que las notificaciones se hagan a través de correo electrónico, pero que después de revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico entre las fechas del 2 al 10 de septiembre de 2021, tampoco obra prueba de la notific ación del auto No. 048193 ni de la Resolución No. 15156 realizada por medio electrónico.

En consecuencia, argumenta que al no ser notificada en debida forma se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción puesto que no tuvo oportunidad de demostr ar que efectivamente cumplía con los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad colombiana y que su documentación había sido obtenida de forma legal.

Asimismo, agrega que al limitarse su derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, le es más difícil realizar cualquier tipo de trámite como diligencias bancarias, celebrar negocios jurídicos, gozar del servicio de salud, entre otros, además, que en razón a la situación actual se le han generado dificultades laborales ante la posibilidad de que terminen su contrato por no contar con documentación , ejemplo, es que le han retenido el pago de su nómina y seguridad social por la cancelación de los documentos. Por último, indica que una suspensión de su afiliación en salud afectaría a su beneficiario, su padre, informando que es una persona de la tercera edad.

2. TRÁMITE PROCESAL El 7 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días para rendir informe

2. TRÁMITE PROCESAL El 7 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Debido a que en el escrito de tutela se presentó medida provisional solicitando la suspensión los efectos jurídicos del Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021, el a quo se pronunció en el sentido

2 Ver archivo digital “06AutoAdmite.pdf”4

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

de negarla al no observar una violación ostensiva de sus derechos que hubiere requerido de una medida urgente y necesaria.3 La referida acc ión fue notificada en las direcciones electrónicas: notificaciontutelas@registraduria.gov.co y notificacionesdnrc@registraduria.gov.co 4

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Registraduría Nacional Del Estado Civil , mediante oficio del 11 de febrero de 20225 procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Sostiene que el proceso contra la accionante se inició en virtud de la Resolución No. 7300 del 27 de julio de 2021 “por la cual se establece el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento extemporáneos por las causales formales de que se trata el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 y consecuente la cancelación de las cédulas

de registros civiles de nacimiento extemporáneos por las causales formales de que se trata el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 y consecuente la cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad.” Afirma que de acuerdo con la Resolución realizó un cruce de datos con los regis tros civiles de nacimiento extemporáneos encontrando que la accionante se inscribió extemporáneamente mediante registro civil de nacimiento con serial No. 57325027, en la Notaría 1 de Sincelejo el día 25 de octubre de 2016, NUIP 1103517761 y que los antecedentes presentados para la inscripción del registro civil de nacimiento no se encontraron en los archivos de la Notaría 1; No encontraron el Acta de registro No. 50 de 29/03/1995 y tampoco la declaración de RUIZ PAYARES POLICARPO ELIECER. Además, sostiene que no se acreditó o probó que el declarante es idóneo para la inscripción del registro civil de nacimiento según la norma. A su vez, afirma que no fueron aportados los documentos para subsanar la irregularidad; indicando que las personas que nacieron en suelo extranjero con padre (s) colombiano (s) y que no realizaron la inscripción en el consulado Colombiano, deben aportar el registro civil de nacimiento extranjero -o su equivalente - debidamente legalizado y apostillado. Argumenta que como son nulas la s inscripciones cuando no existe n los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de éstas, expidió la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021, anulando el registro civil

necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de éstas, expidió la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021, anulando el registro civil de nacimiento con serial No. 57325027 con fecha de inscripción del día 25 de octubre de

3 Ver archivo digital “07AutoNiegaMedidaCautelar.pdf” 4 Ver archivo digital “08NotificacionAutoAdmiteYMedidaEntidadesYAccionante.pdf” 5 Ver archivo digital “09ContestacionRegistraduria.pdf”5

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Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

2016 a nombre de Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales; acto administrativo que menciona, fue fijado en acta del 30 de noviembre de 2021 y desfijado el 7 diciembre de 2021; fijado para citación a notificación personal en las mismas fechas; y posteriormente , notificado por aviso del 09 de diciembre de 2021 hasta que fue desfijado el 16 de diciembre de 2021. Finalmente, hace referencia al debido proceso administrativo y a las notificaciones dentro de los procesos administrativos, y asegura que según los artículos 66 y siguientes del CPACA, las notificaciones se realizaron de forma efectiva a la accionante , quedando ejecutoriado el acto administrativo el 4 de enero de 2022.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de febrero de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de febrero de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la señora ABIGAIL CHIQUINQUIRÁ RUÍZ QUERALES, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ABIGAIL CHIQUINQUIRÁ RUÍZ QUERALES en contra de la Dirección Nacional de Registro Civil - Dirección Nacional de identificación de La Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a la pretensión subsidiaria de la tutelante inaplicar el Auto No. 048193 de 02 d e septiembre de 2021 y la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021, con soporte en lo expuesto en la sentencia.

Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problemas jurídicos a resolver: i) si el Auto No. 048193 del 2 de septiembre de 2021 que inició el trámite para la anulación del registro civil de nacimiento y cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante fue notificado en debida forma a la señora Abigail Chiquinquira Ruiz Querales y, ii) si la tutela es procedente para declarar nulos e inaplicar el Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021. Expuso el marco legal que regula el procedimiento que anulación de registros civiles de nacimiento por las causales establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y

Expuso el marco legal que regula el procedimiento que anulación de registros civiles de nacimiento por las causales establecidas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y cancelación de cédulas de ciudadanía , y la resolución 7300 del 27 de julio de 2021 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, que tiene como objeto resolver la anulación de un registro civil de nacimiento que sirvió de baso para la expedición de una cédula de ciudadanía.

6 Ver archivo digital “11SentenciaPrimeraInstancia.pdf”6

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Refirió q ue tal procedimiento se inicia de oficio, por solicitud del interesado, queja o petición de autoridades o terceros y que se adelanta por el Director nacional del Registro Civil y el Director nacional de Identificación . Procede cuando se encuentra pr obada alguna casual del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970. Inicia cuando se expide un auto de trámite que apertura la actuación administrativa; notificado conforme los artículos 66 y SS del CPACA. Se conceden 10 días para ejercer el derecho de defensa . Y luego de la valoración probatoria se emite el acto administrativo definitivo que resuelve anular el registro civil de nacimiento y en consecuencia cancelar la cedula de ciudadanía; decisión que se notifica conforme al CPACA y es susceptible de recursos. Determinó que la entidad accionada inició mediante Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 la actuación administrativa en contra de la accionante para determinar la anulación de su registro civil de nacimiento y en consecuencia cancelar la cedula de

Determinó que la entidad accionada inició mediante Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 la actuación administrativa en contra de la accionante para determinar la anulación de su registro civil de nacimiento y en consecuencia cancelar la cedula de ciudadanía por falsa identidad. Afirmó que la entidad accionada al no tener conocimiento de la dirección de notificaciones de la accionante , la citó por aviso el 10 de septiembre de 2021 para que se notificara personalmente del auto en mención en las insta laciones de la entidad accionada. Aseguró que la accionante no compareció, por lo que la RNEC la notificó por aviso fijado el 20 de septiembre de 2021 y desfijado por el 27 de septiembre de 2021. Manifestó que una vez concluida la etapa probatoria la entid ad accionada expidió Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021 que resolvió anular el registro civil de nacimiento por la causal prevista en el artículo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970 y cancelar la cédula de Abigail Chiquinquirá Ruiz; acto frente al cual concedió los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 76 de CPACA y que quedó en firme el 4 de enero de 2020 al no presentarse los recursos de ley. Así, de acuer do con lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que la RNEC garantizó la notificación de los actos administrativos, dado que se intentó la citación de la notificación personal, al no tener conocimiento del domicilio de la accionante, y acudió a la notificación por aviso del Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 y de la

notificación personal, al no tener conocimiento del domicilio de la accionante, y acudió a la notificación por aviso del Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021 y de la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021 . Máxime cuando las pruebas no pudieron demostrar que la entidad accionada tuvo conocimiento de su nueva dirección. De otro lado , expuso los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanism o subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando el interesado no cuente con otro mecanismo efectivo para proteger sus derechos, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7

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En ese sentido, argumentó que la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021 , que canceló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la tutelante es un acto administ rativo que ya se encuentra en fi rme, por lo tanto , el medio de control adecuado para desvirtuarlo es la nulidad y restablecimiento de derecho; aclara que dicha acción no ha caducado. En cuanto al perjuicio irremediable afirma que la demandante no demostró las consecuencias que sufrió con la expedición del Auto No. 048193 de 2 de septiembre de 2021, ni los perjuicios derivados de la expedición de la Resolución No. 15156 de 25 de noviembre de 2021, que canceló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la accionante.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

noviembre de 2021, que canceló el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la accionante.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión la parte actora presentó impugnación al fallo proferido por

el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá7. Sostiene que el juzgado pretermitió de hacer un examen completo de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela; se limitó a realizar un estudio superficial sobre la vulneración del derecho fundamental del debido proceso citando la Ley 1437 de 2011, sin revisar el acervo probatorio aportado por las partes, para determinar si la notificación se surtió siguiendo las ritualidades establecidas en la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Aduce que cuando el juzgado le presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho como el medio idóneo para impugnar las resoluciones emitidas en su contra, sin embargo, indica que no tiene en cuenta las apremiantes situaciones y las que le sucederán como consecuencia de no tener documentos de identidad al someterla a un largo periodo de indefinición. Manifiesta que el despacho le dio un enfoque erróneo a la acció n de tutela, pues no pretende que se determine si se configuró o no una caus al de nulidad, sino que va dirigida, además del reclamo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica y a la igualdad, a controvertir la debida aplicación del procedimiento administrativo que concluyó en la anulación y cancelación de su estado civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía y que nació viciado por

aplicación del procedimiento administrativo que concluyó en la anulación y cancelación de su estado civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía y que nació viciado por falta de notificación. En esa medida, insiste en que la acción de tutela no tiene como

7 Ver archivo digital “14MemorialImpugnacion.pdf”8

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

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objetivo declarar la nulidad de los actos administrativos en su contra , más bien busca controvertir la etapa de notificación de la actuación administrativa para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Además, s ostiene que el juzgado no tiene en cuenta la gravedad de su situación al encontrarse indocumentada, por cuanto a que no prevé que en cualquier momento puede ser desafiliada de la EPS y despedida de su cargo laboral, de ahí que la acción de tutela tiene como fin evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Concluye, argumentando que demostró que las notificaciones de los actos administrativos en su contra no fueron enviados a su dirección de residencia real, y que la tesis del juzgado de primera instancia que aduce que “no hay elemento probatorio que permita inferir que la RNEC podía conocer la nueva dirección de la accionante ” implica asignarle una carga probatoria superior a la impuesta por la Corte Constitucional; y en cuanto a la notificación por aviso, señaló que las entidades accionadas pasaron por alto enviar el aviso a su dirección electrónica, desconociendo el inciso primero, del artículo 69 del CPACA, y procedieron a publicarlo en la página web de la RNEC.

cuanto a la notificación por aviso, señaló que las entidades accionadas pasaron por alto enviar el aviso a su dirección electrónica, desconociendo el inciso primero, del artículo 69 del CPACA, y procedieron a publicarlo en la página web de la RNEC.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 25 de febrero de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de febrero de 20228.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión de primera instancia y los argumentos de impugnación de la parte actora, la Sala debe establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos

8 Ver archivo digital “21ActaRepartoTAC y “22ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”9

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y a la nacionalidad de la accionante con ocasión de la actuación administrativa iniciada en su contra por falsa identidad.

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y a la nacionalidad de la accionante con ocasión de la actuación administrativa iniciada en su contra por falsa identidad.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, fijará las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

Bajo ese sentido, se hará referencia a los derechos fundamentales invocados para contrastarlos con la situación objeto de examen, es decir, la actuación administrativa por la cual se inició y culminó el proceso de anulación y cancelación de cédula por falta de información al momento de la inscripción extemporánea del registro civil.

De entr ada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de la accionante conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Respecto a la subsidiariedad del mecanismo de amparo constitucional, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter resid ual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa10

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tutela procede solamente de manera excepcional, “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen meca nismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando

Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

En esa medida, la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que resalta que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior11.

Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.

De esa ma nera, para el estudio de procedencia de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.

corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala procede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11

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Accionante: Abigail Chiquinquirá Ruíz Querales

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil

4.2 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional se encuentra que la accionante invoca la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, los cuales estima vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en particular, por la Dirección Nacional De Registro Civil – Dirección Nacional de Identificación de La Registraduría Nacional del Estado Civil.

En específico manifiesta que encuentra vulnerados sus derechos con ocasión de la actuación administrativa iniciada en su contra por falsa identidad que culminó en la anulación de su registro civil de nacimiento y en la cancelación de su cédula d e ciudadanía debido a que no fue debidamente notificada de la actuación administrativa en su contra.

En consecuencia, pretende que el juez de tutela declare nula la actuación administrativa

ciudadanía debido a que no fue debidamente notificada de la actuación administrativa en su contra.

En

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