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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00050-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00050-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00050-01

DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.S.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La EPS MEDIMAS S.A.S, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la resolución número Copia de RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2020_12039425_9SUB-255657 de 25 de Noviembre

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la resolución número Copia de RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2020_12039425_9SUB-255657 de 25 de Noviembre de 2020 la cual ordenó a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS identificada con NIT 901974473, el reintegro de la suma OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN MIL PESOS M/CTE ($8,136,100) por concepto de descuentos de salud del periodo de VIGENCIAS septiembre de 2017 hasta julio de 2020 a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, de acuerdo con lo señalado en la parta considerativa de la presente resolución.

1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

2

2. Se declare la nulidad de la Resolución Radicado No. 2021_10765248 SUB254237 del 30 de septiembre de 2021, que resuelve Recurso de Reposición el cual decide confirmar la resolución inicial Resolución Número Radicado No. 2020_12039425_9SUB-255657-de 25 de Noviembre de 2020.

3. Se declare la nulidad del recurso de Reposición RADICADO No. 2021_10765248_2 DPE 8693 de 06 de octubre 2021 que resolvió recurso de Apelación presentado en contra de la Resolución Radicado No .2021_10765248

2021_10765248_2 DPE 8693 de 06 de octubre 2021 que resolvió recurso de Apelación presentado en contra de la Resolución Radicado No .2021_10765248 SUB-254237 del 30 de septiembre de 2021.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMAS no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la suma de OCHO

MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN MIL PESOS M/CTE

($8,136,100).

2. Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya reintegrado valores, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al reembolso del valor que haya sido efectivamente pagado por MEDIMAS a la Administradora, suma que de berá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.

3. condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que mediante la Resolución No. SUB 233430 de 29 de octubre de 2020 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIR CUITO DE BARRANQUILLA de fecha 2 de agosto de

2019, revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIR CUITO DE BARRANQUILLA de fecha 2 de agosto de 2019, revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL de fecha 3 de marzo de 2020 , reconociendo y ordenando el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor ACOS TA MERCADO LUIS SANTIAGO, en los siguientes términos y cuantías:

  • A la señora NURIS ESTHER GUERRERO MARTINEZ, en calidad de cónyuge y/o compañera del causante, en porcentaje del 50.00%, la pensión reconocida es de carácter vitalicio, en cuantía a 2020: $1,223,351.00.
  • A la menor ACOSTA GUERRERO SHAILA PAOLA, en calidad de hija menor de edad, en porcentaje del 16,66%. La pensión reconocida es de carácter temporal, yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

3 será pagada hasta el 21 de diciembre de 2024, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 21 de diciembre 2031, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes, valor Mesada Beneficiario: $407,620.00.

  • Al joven ACOSTA GUERRERO LUIS CARLOS, en calidad de hijo mayor del causante, cuyo posible derecho será de carácter temporal y será pagadero hasta el

vigentes, valor Mesada Beneficiario: $407,620.00.

  • Al joven ACOSTA GUERRERO LUIS CARLOS, en calidad de hijo mayor del causante, cuyo posible derecho será de carácter temporal y será pagadero hasta el 28 de enero de 2027, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes. Un PAGO UNICO por concepto de retroactivo, por valor de $97,341,842 y dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje del 16,66%, que le pudiere corresponder.
  • A la joven ACOSTA ZUÑ IGA CAMILA ANDREE , en calidad de hija mayor estudiante del causante en un porcentaje del 16,68% La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 19 de abril de 2025, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.

Expresa que mediante la Resolución No. SUB 225958 de 23 de octubre de 2020, se reconoció y redistribuyó la sustitución pensional efectuada, y a través de la Resolución No. SUB 255657 del 25 de noviembre de 2020, se solicitó a Medimás EPS S.A.S., reintegrar el valor de $8,136,100.00, correspondiente al per íodo de septiembre de 2017 a julio de 2020.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Manifestación inicial enfocada a la grave violación al debido proceso

administrativo de MEDIMÁS ESP S.A.S.

Indica que con la expedición de los actos acusados se vulneró el procedimiento reglamentado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, y compilado en el Decreto 780 de 2016, por cuanto su contenido noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

4 corresponde con las formas del procedimiento previstas por el ordenamiento jurídico para obtener el reintegro de los aportes efectuados erróneamente, por el contrario, COLPENSIONES se limita a motivar su decisión bajo el argumento que con fundamento en el artículo 128 de la CP, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, y que, el acto presta mérito ejecutivo a la luz del artículo 99 del CPACA, por ello, es objeto de cobro coactivo administrativo, pasando por alto que la Admi nistradora de Pensiones en calidad de aportante, no le asisten las facultades para ordenar a Medimás EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados presuntamente irregularmente al Sistema de

que la Admi nistradora de Pensiones en calidad de aportante, no le asisten las facultades para ordenar a Medimás EPS, como ente recaudador delegado, la devolución de aportes cancelados presuntamente irregularmente al Sistema de Seguridad Social en Salud sin ceñirse al procedimiento previsto para tal fin.

Aduce que COLPENSIONES al no ceñir su actuación al procedimiento ya establecido por el Legislador para la devolución de aportes, viola el derecho al debido proceso administrativo que le asiste a Medimás EPS, en tanto que vulnera las formas procesales aplicables en este asunto, por ende, dichas normas resultan vinculantes para COLPENSIONES en su calidad de aportante del Subsistema en Salud. En tal sentido, pese a que las normas que regulan el procedimiento resultan adversas para la Administradora de Pensiones, esta entidad no puede por ningún motivo ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a la EPS la devolución, por fuera de los márgenes normativos preestablecidos, por el contrario, en virtud del principio de coordinación, sus actuaciones deben adelantarse dentro del marco legal.

2. Oposición de la orden de reintegro contenida en la Resolución No. SUB 255657 del 25 de noviembre de 2020 a los lineamientos consagrados en el art. 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016

Describe que los recursos girados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Medimás EPS, corresponden a aportes (cotizaciones) del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, los cuales ingresan a las arcas de la promotora, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto

General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, los cuales ingresan a las arcas de la promotora, bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016 y s.s, en cuya normativa se reglamentó el proceso de compensación como el mecanismo encargado de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación.

Explica que en el caso de CAMILA ANDREE ACOSTA ZUÑIGA frente a los períodos objeto de devolución, salvo los correspondie ntes a los últimos 6 meses de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

5 fueron legalizados a través de los procesos de compensación y mediante Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017 en el Capítulo 3. No obstante, atendiendo las reglas previstas, en la misma normativa, a la fecha, estos goz an del fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo pr oscribe el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.6.4.3.1.1.6.

Afirma que la orden de reintegro generada por Colpensiones riñe con el ordenamiento legal, como quiera que una vez efectuado el c ómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los per íodos comprometidos en la actuación administrativa, evidentemente superaron el término de los 6 meses estipulados en

ordenamiento legal, como quiera que una vez efectuado el c ómputo de los plazos para presentar ajustes sobre los per íodos comprometidos en la actuación administrativa, evidentemente superaron el término de los 6 meses estipulados en el Decreto 780 de 2016; vía para que MEDIMÁS EPS S.A.S solicitará ante la ADRES, la modificación y ajuste de la información del registro aludido la Resolución acusada.

Asevera que el ajuste por parte de la EPS del registro indicado en el acto administrativo, es un trámite de competencia directa de la ADRES, entidad encargada de la administración de la data del SGSSS, lo que conlleva a que dicha administradora realice modificaciones a partir de las solicitudes que eleven las EPS y con base en los plazos estipulados normativamente; por lo tanto, no es al arbitrio de la entidad realizar la devolución de aportes, sino que para este fin, debe mediar la aprobación por parte de la entidad que tiene a cargo el manejo de los recursos del Sistema de Salud, cuya labor corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES.

3. Registros capitados por la EPS, para garantizar la cobertura de los servicios de salud dentro del período solicitado en el acto

Alega que los registros involucrados en la orden de reintegro generada por Colpensiones correspondieron a un usuario capitado, es decir que, para garantizar la prestación de los servicios de salud, la EPS mediante la modalidad de contratación en cuestión, pagó previo al deceso del usuario la cobertura básica en salud; lo que significa que dichos usuarios fueron cancelados a las IPS dentro de los contratos de cápita legalizado por la EPS, razón por la cual, el dinero por

contratación en cuestión, pagó previo al deceso del usuario la cobertura básica en salud; lo que significa que dichos usuarios fueron cancelados a las IPS dentro de los contratos de cápita legalizado por la EPS, razón por la cual, el dinero por concepto de UPC fue desembolsado a los prestadores, por ello no puede ser objeto de devolución alguna puesto que la afiliada fue incluida en la base de cada contrato en cada periodo, con el propósito de garantizar la atención en salud.

Aclara que no sería ecuánime endilgar responsabilidad a Medimás E.P.S y con ello ordenar restitución de dineros , como quiera que acorde con las finalidades queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

6 prevé el Sistema de Salud, estas partidas se segmentan y utilizan de tal modo que se beneficie el sector y, a su vez, el afiliado, a través de la garantía del aseguramiento.

4. MEDIMÁS EPS no puede ser deudora de los valores reclamados

Aduce que los deberes de las Entidades Promotoras de Salud se circunscriben a la prestación de los servicios de salud de acuerdo con lo dispuesto en los Planes de Beneficios de Salud, bien sea de manera directa o indirecta; por lo tanto, si bien existe una carga de carácter administrativo en el manejo e inversión de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha facultad de ninguna manera conlleva la discrecionalidad o la prerrogativa de disponer de tales recursos para cubrir o pagar acreencias como la s que se imponen a través del acto administrativo demandado.

del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dicha facultad de ninguna manera conlleva la discrecionalidad o la prerrogativa de disponer de tales recursos para cubrir o pagar acreencias como la s que se imponen a través del acto administrativo demandado.

5. Naturaleza parafiscal de los recursos de la salud y destinación específica

Indica que Medimás EPS se encuentra obligada a cumplir con el precepto que ordena destinar específicamente los recursos del sector, o sea, debe velarse por la prestación efectiva de los servicios en salud, bien sea de manera directa o indirecta. El propósito específico de dicha inversión excluye la posibilidad de que con estos recursos se sufraguen acreencias o reclamaciones de terceros, pues se reitera que ninguna Empresa Promotora de Salud, es administradora de estos dineros, y por el contrario tiene una prohibición de carácter legal y constitucional de utilizarlos en forma distinta a la ordenada legal y constitucionalmente.

6. MEDIMÁS EPS no posee los recursos reclamados y legalmente no puede ser constituida como deudora. Falta de legitimación en la causa por pasiva

Expone que las EPS se encuentran obligadas a restituir los recursos girados y no utilizados directamente a la ADRES, administradora que tiene a su cargo permitir el proceso de compensación interna entre las Entidades Promotoras de Salud EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar EOC, para financiar la prestación de los servicios de salud.

Resalta que se configura el presupuesto de falta de legitimación en la causa por pasiva, entendiéndose esta como la relación sustancial que debe existir con el interés sustancial del litigio, de tal manera que a la persona que se le imponga

servicios de salud.

Resalta que se configura el presupuesto de falta de legitimación en la causa por pasiva, entendiéndose esta como la relación sustancial que debe existir con el interés sustancial del litigio, de tal manera que a la persona que se le imponga determinada obligación es a quien habilita la ley para ejecutarla; y está claro en el presente debate, que MEDIMÁS EPS S.A.S. no es la entidad encargada de disponerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

7 de los recursos financieros del sistema, ni, legalmente, puede entrar a cumplir con la imposición decretada por la Resolución controvertida.

7. Las cotizaciones o aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud son prestaciones de causación inmediata

Advierte que Colpensiones, con la ex pedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran una prestación que se pueda considerar como equivalente al servicio que reciben, sino que financian de manera colectiva y global el Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo tanto, omitir la naturaleza de los recursos de salud contraviene el propósito específico de inversión de los citados recursos, finalidad que de manera alguna incluye la posibilidad de que éstos se sufraguen acreencias o reclamaciones de terceros.

8. Utilización del acto administrativo para saltarse los procedimientos ordinarios. Falta de agotamiento de trámite de solicitud de reembolso ante la

EPS

o reclamaciones de terceros.

8. Utilización del acto administrativo para saltarse los procedimientos ordinarios. Falta de agotamiento de trámite de solicitud de reembolso ante la

EPS

Refiere que COLPENSIONES no pus o en conocimiento de la EPS irregularidad alguna en el pago de los aportes en el caso que nos ocupa, ni tampoco efectúo ningún tipo de solicitud previo de trámite de reembolso a Medimás EPS, dentro de los términos previstos por la norma con el objeto de ha ber efectuado las correcciones de los registros aprobados en el proceso de compensación a lugar y que eventualmente existiera la posibilidad de reembolso; no obstante, se expide una resolución a través de la cual se ordena dicho reembolso, lo cual constitu ye vulneración al debido proceso por no agotamiento del trámite previsto.

9. De las barreras administrativas impuestas por COLPENSIONES para que MEDIMÁS EPS ejerza en debida forma su derecho de defensa y contradicción

Explica que Medimás EPS S.A.S., se ha visto obligada a enfrentar barreras administrativas impuestas por Colpensiones, como quiera que este tipo de actuaciones en las que se reclama la devolución de aportes han sido recurrentes para la entidad, de lo anterior se desencadena una violación al ejercicio de Debido Proceso, Defensa y Contradicción, que se evidencia con la falta de garantías al momento de dar inicio al proceso de radicación de los recursos que proceden contra este tipo de actuación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

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este tipo de actuación administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que MEDIMAS EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud indebidamente girados durante los períodos señalados en cada una de las mencionadas resoluciones, y por lo tanto dicha EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto ún ico reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.

Considera que los actos administrativos fueron expedidos por cuanto respecto de los aportes a salud girados a MEDIMÁS EPS se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en un pago de un valor de seguridad social en salud mayor al que realmente correspondía por la mesada asignada en la sentencia, lo que generó un exceso en el pago de aportes a salud a favor de la demandante, por lo tanto, ésta última recibió los aportes obligatorios derivados de la pensión reconocida por COLPENSIONES en un monto mayor al real, configurándose un pago de lo no debido, tal como lo describe el art. 2013 del CC.

Aduce que los actos administrativos emanados no adolecen de las causales de

reconocida por COLPENSIONES en un monto mayor al real, configurándose un pago de lo no debido, tal como lo describe el art. 2013 del CC.

Aduce que los actos administrativos emanados no adolecen de las causales de nulidad y que la E.P.S., si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en dichos actos, y por tanto la actora tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscale s que no podían ser destinados para fines distintos a los descritos en la ley.

Alega que en salvamento de voto de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, se indicó que la naturaleza jurídica de los dineros por concepto de aportes a salud que Colpensiones pagó indebidamente a las EPS, (correspondió a cotizaciones respecto de pensiones erróneamente reconocidas y se realizó un doble pago), son recursos que pertenecen al Sistema de la Seguridad Social en Pensión y su destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

9 Propuso las excepciones denominadas, “Falta de integración del litisconsorcio necesario –ADRES-, inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por

Demandado: COLPENSIONES

9 Propuso las excepciones denominadas, “Falta de integración del litisconsorcio necesario –ADRES-, inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política; inexiste ncia del derecho reclamado; buena fe; legalidad de los actos administrativos emitidos; prescripción y caducidad”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023 , declaró la nulidad parcial del acto inicial y la nulidad de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente; y a título de restablecimiento que la EPS no tenía el deber legal de devolver las sumas cobradas en los actos anulados ; y no condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 creó el proceso de devolución de cotizaciones por aportes a salud, el cual comienza por la solicitud a las EPS o a las EOC sobre el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y termina con el giro de los recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES que desde el 1° de agosto

recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES que desde el 1° de agosto de 2017 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA.

Precisa que COLPENSIONES desconoce que las EPS son recaudadores de todos los aportes en salud, por delegación del FOSYGA (hoy ADRES), dinero que después se transfiere a ese fondo, a través del procedimiento de compensación, de forma que, en la estructura del sistema d e salud la ADRES no puede recibir directamente los dineros en salud por parte del aportante, y si así fue, se desconoce su naturaleza jurídica de administrador a través de las subcuentas de los dineros en salud que reciben de las EPS.

Expone que el procedimiento pertinente para cobrar la suma de $8.136.100 a MEDIMAS EPS debía ajustarse a lo instituido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula la devolución por aportes erróneamente pagados, que indica que la solicitud de rei ntegro de los aportes en salud se debe dirigir directamente a lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

10 EPS o las EOC, quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro y, en caso de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRESRefiere que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de

de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al FOSYGA -hoy ADRESRefiere que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES en contra de MEDIMAS EPS, independiente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses, el cual aplica ría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demandada se ajustaron a derecho.

Expresa que al patrimonio de las EPS no ingresan las cotizaciones que recaudan por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previa realización del procedimiento específico consagrado en las diversas normas que regulan el asunto.

Señala que las razones expuestas por COLPENSIONES acerca de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 vulnera el derecho a la seguridad social y la prohibición de dar una destinación diferente a los recursos del Sistema de la Seguridad Social no tiene asidero, pues en el fallo se clarificó que las EPS no pueden disponer de los recursos en salud. Por el contrario, su obligación es girarlos a la ADRES, ente que no puede darles una destinación específica, tal y como lo asegura equivocadamente la demandada.

Aunado a lo dicho, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 garantiza que se cumpla un procedimiento claro, con el objeto de que todos los recursos de salu d se consignen a la ADRES, lo cual otorga eficiencia al funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Añade que el cobro que realizó COLPENSIONES, si bien tiene sustento en un pago irregular, desconoce de manera flagrante que COMPENSAR EPS, por mandato

Seguridad Social en Salud.

Añade que el cobro que realizó COLPENSIONES, si bien tiene sustento en un pago irregular, desconoce de manera flagrante que COMPENSAR EPS, por mandato legal, recauda el dinero y lo d ebe enviar al FOSYGA-hoy ADRES-; por lo tanto, la entidad demandada no siguió el procedimiento legal consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, a pesar de que desde la sede administrativa aseguró que era aplicable. Por lo tanto, incurrió en falta de aplicación de la norma; desconociendo que MEDIMÁS EPS no tiene en su poder los dineros solicitados.

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad parcial de la Resolución número radicado No. 2020_12039425_9 SUB-255657 de 25 de noviembre de 2020, únicamente en lo atinente a la obligación a cargo de MEDIMAS EPS de devolver losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00050-01

Demandante: MEDIMAS EPS S.A.S.

Demandado: COLPENSIONES

11 aportes en salud. Y la nulidad de las Resoluciones número radicado No. 2021_10765248 SUB 254237 del 30 de septiembre de 2021 y número radicado No. 2021_10765248_2 DPE 8693 del 06 de octubre de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente ; y como restablecimiento del derecho, que la demandante no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por concepto de aportes en salud por las vigencias septiembre de 2017 a julio de 2020.

4. RECURSO DE APELACIÓN

derecho, que la demandante no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por concepto de aportes en salud por las vigencias septiembre de 2017 a julio de 2020.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que teniendo en cuenta que para el caso concreto el demandante se opone al reintegro de la suma de $8.136.100, por concepto de descuentos de salud del período de vigencias de septiembre de 2017 hasta julio de 2020 pagados por Colpensiones erróneamente a la EPS, debe advertirse que tanto la jurisprudencia como la normatividad, respalda el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, quien ante la renuencia de la devolución de dichos valores, constituyó un título ejecutivo y se encargó de garantizar que MEDIMAS EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud indebidamente girados durante los perí odos señalados en las resoluciones acusadas, y por lo tanto dicha EPS, tiene el deber legal de devol

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