TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00062-02-(22-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00062-02-(22-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00062-02
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –
COMPENSAR EPS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES
2.1. NULIDAD.
y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“PRETENSIONES PRINCIPALES
2.1. NULIDAD.
2.1.1. Declarar la Nulidad de la (sic) No. 015774 del 23 de noviembre de 2016, notificada el 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelven “ARTÍCULO PRIMERO. – LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía coactiva administrativa a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
2 COLPENSIONES, y en contra de COMPENSAR EPS con NIT 860066942-7, por lo siguiente: Por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($119.897.229), por concepto de doble pago en aportes en salud, que corresponden a los siguientes afiliados y periodos relacionados.1
2.1.2. Declarar la Nulidad de la (sic) No. Resolución No. 004601 del 13 de octubre del 2017, la cual nunca fue notificada a COMPENSAR EPS , por medio de la cual COLPENSIONES se rechazaron las excepciones propuestas por la ejecutada en contra del Mandamiento de Pago No. 015774 del 23 de noviembre de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
de la cual COLPENSIONES se rechazaron las excepciones propuestas por la ejecutada en contra del Mandamiento de Pago No. 015774 del 23 de noviembre de 2016 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.1.3. Declarar la Nulidad de la RESOLUCI ÓN No 001432 del 9 de marzo de 2018, la cual nunca fue notificada personalmente a COMPENSAR EPS, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 004601 del 13 de octubre de 2017.
2.1.4. Declarar la Nulidad de la resolución No 123935 del 8 de septiembre de 2021 notificada el 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES CONFIRMAR íntegramente la resolución 001432 del 9 de marzo de 2018.
2.2. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
A. 2.2.1. Declarada la Nulida d de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago y que fuere denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.
2.2.2. Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ordenarle a la demandada estudiar y declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago y que fuere den ominada FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO – EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES”
ordenarle a la demandada estudiar y declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago y que fuere den ominada FALTA DE TÍTULO
EJECUTIVO – EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES”
2.2.3 Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ordenarle a la demandada estudiar y declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago y que fuere denominada “FALTA DE EJECUTORIA DEL
TÍTULO”.
2.2.4. Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados, se sirva ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ordenarle a la demandada estudiar y declarar probada la excepción contra el mandamiento de pago y que fuere denominada “PERDIDA DE COMPETENCIA
POR LA DEMORA EN RESOLVER O NOTIFICAR UN ACTO
ADMINISTRATIVO.
2.2.5.Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados se solicita ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ordenarle a la demandada levante las medidas cautelares que hubiere decretado en su contra conforme al parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario.
2.2.6 Declarada la Nulidad de los actos administrativos demandados se solicita
1 Por auto del 31 de marzo de 2022 el A quo excluyó del control judicial este acto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 ordenar el Restablecimiento del Derecho de COMPENSAR EPS, en el sentido de ordenarle a la demandada se solicita se sirva ordenar (sic) a título de restablecimiento del derecho la suspensión del cobro coactivo – Proceso No. GCB-2016-002519 conforme a la jurisprudencia y el numeral 2° del artículo 101 del C.P.A.C.A. hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción por falta de ejecutoria del título ejecutivo.
2.3. CONDENA EN COSTAS
Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte convocada, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” (fls. 8-10 del documento 02 del ArchivoZip 03).
HECHOS
Indica que COLPENSIONES por medio de la Resolución No. 015774 del 23 de noviembre de 2016 y en ejercicio de la facul tad de cobro coactivo expidió mandamiento de pago en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR por concepto de doble pago en aportes en salud, ordenándose la reliquidación de las mesadas pensionales y la devolución de los aportes realizados de forma errónea al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mandamiento de pago que Colpensiones considera constituye un título ejecutivo, claro, expreso y exigible, contra el cual , el 17 de enero de 2017 COMPENSAR EPS interpuso excepciones.
de pago que Colpensiones considera constituye un título ejecutivo, claro, expreso y exigible, contra el cual , el 17 de enero de 2017 COMPENSAR EPS interpuso excepciones.
Así mismo señala que, pese a la suspensión de términos generada por la pandemia de COVID-19, mediante Resolución 007 del 31 de marzo de 2020 COLPENSIONES dictó medidas para garantizar la prestación del servicio y reanudó los términos de las actuaciones administrativas exceptuándose aquellas que implica ban el desplazamiento fu era del lugar de residenci a del peticionario , tales como la presentación de recursos, consecución de documentos o pruebas, entre otros.
Pese a ello la demandada mediante Resolución 005750 del 26 de junio de 2020 corrió traslado de la liquidación del crédito por el término de 3 días para que se formularan las objeciones que se considera ran pertinentes para la cancelación de la obligación, y en ésta se indicó que mediante la Resolución No 001432 del 09 de marzo de 2018 se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No 004601 del 13 de octubre de 2017 , sin embargo, la misma no le fue notificada razón por la cual la entidad demandante no pudo oponerse.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
4 Expone que de acuerdo a lo anterior COMPENSAR EPS solicitó la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo de cobro coactivo con radicado GCBDemandado: COLPENSIONES
4 Expone que de acuerdo a lo anterior COMPENSAR EPS solicitó la nulidad de lo actuado en el procedimiento administrativo de cobro coactivo con radicado GCB2016-002519 por indebida notificación, y mediante la Resolución 015054 de 29 de octubre de 2020 se dejó sin efecto a la Resolución 005750 del 26 de junio de 2020, mediante la cual se practicó la liquidación del crédito y, se dispuso la práctica de la debida notificación de la Resolución 001432 de 2018 que resuelve el recurso de reposición.
Indica que radicó recurso de reposición , que se resolvió mediante la Resolución 123935 del 8 de septiembre de 2021, que se notificó por aviso del 9 de septiembre de 2021 , confirmando la resolución 001432 del 9 de marzo de 2018 y no concediendo recurso de apelación contra dicho acto (fls.3-8 del documento 02 del ArchivoZip 03).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Afirma que los actos acusados que declaran a la demandante como deudor a y ordenan la restitución de los recursos, contradicen las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que desconocen la verdadera naturaleza de los recursos en cuestión y cómo operan dentro del sistema , aunado a ello la entidad omitió en sus decisiones circunstancias que estaban debidamente probadas, lo conlleva a un cobro indebido de la obligación.
Falsa Motivación
Destaca que el valor a restituir no pert enece a COMPENSAR EPS, sino que, al
probadas, lo conlleva a un cobro indebido de la obligación.
Falsa Motivación
Destaca que el valor a restituir no pert enece a COMPENSAR EPS, sino que, al tratarse de cotizaciones obligatorias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son propiedad del FOSYGA y actualmente son del ADRES. Argumenta que las Entidades Promotoras de Salud actúan en calidad de delegatarias del FOSYGA para el recaudo de los aportes y la afiliación al sistema . Además, dicha función de recaudo y apropiación de los aportes pertenece al FOSYGA y posteriormente a l ADRES.
Indica que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud las EPS reciben una unidad de pago por capitación por cada afiliado, que es reconocida anualmente por el Ministerio de Salud y Protección Social , m ediante el mecanismo de compensación la E PS recibe recursos por la diferencia entre los ingresos porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
5 cotizaciones y el valor de la UPC, pero estos recursos no son de su propiedad, sino que se utilizan para financiar la UPC reconocida por el Estado.
Afirma que la demandada ordenó la devolución de los recursos basándose en una interpretación errónea ya que el dinero recaudado por la EPS no es de su propiedad, sino que debe ser utilizados para la compensación y la financiación de la UPC a favor de la ADRES , siendo así COLPENSIONES d esconoció la estructura y regulación del sistema al no considerar que los recursos no están en el patrimonio
de COMPENSAR EPS.
sino que debe ser utilizados para la compensación y la financiación de la UPC a favor de la ADRES , siendo así COLPENSIONES d esconoció la estructura y regulación del sistema al no considerar que los recursos no están en el patrimonio
de COMPENSAR EPS.
Sostiene que la ADRES, como entidad encargada de administrar los recursos del sistema, tiene la función de reconocer a la EPS lo s recursos correspondientes a la UPC a través del proceso de compensación. Además, la EPS se apropia de la UPC y no de los dineros de la cotización como tal, por lo que la demandada no puede ordenar la devolución de recursos que no le pertenecen.
Destaca que en instancia administrativa la demandante argumentó que los recursos en cuestión no estaban en su patrimonio y que correspondían a la ADRES. Sin embargo, COLPENSIONES no consideró estos argumentos al tomar sus decisiones, lo que constituye una falsa m otivación. En este sentido refiere la sentencia del 26 de septiembre de 2018 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 22625, C.P. Milton Chaves García.
Vulneración del debido proceso. La constitución de deuda no es la vía reglamentaria para la solicitud de devolución de aportes
Señala que se vulneró el debido proceso de demandante pues no se siguió el procedimiento establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la devolución de aportes en salud , en lugar de seguir el proces o reglamentado la demandada procedió de manera arbitraria a declarar a COMPENSAR EPS como deudora.
Se destaca que según el artículo 2.6.4. 3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 cualquier aportante debe presentar una solicitud a la EPS para que ésta la estudie y si es
deudora.
Se destaca que según el artículo 2.6.4. 3.1.1.8 del Decreto 780 de 2016 cualquier aportante debe presentar una solicitud a la EPS para que ésta la estudie y si es procedente la remita al FOSYGA, hoy ADRES, que es la instituc ión propietaria de los recursos para determinar la viabilidad de la devolución. Así mismo refiere laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
6 Resolución 5510 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social que establece los documentos que deben acompañar dicha solicitud.
Sostiene que la demandada no siguió este procedimiento establecido; que a pesar de que a través de los actos acusados se ordenó la devolución de los aportes, no cumplieron los requisitos de la Resolución 551 0 de 2013, ya que no se acompañaron de todos los documentos exigidos , por lo que se vulneró e l debido proceso de COMPENSAR EPS, ya que no se le permitió agotar el trámite interno con la ADRES para remitir la solicitud de devolución y se le impuso una oblig ación administrativa sin fundamento legal o reglamentario . Así mismo la actuación contradice los principios de la actuación administrativa y desconoce los preceptos del CPACA, específicamente el numeral 1° del artículo 3.
Refiere sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2020, E xp. 11001 -33-37-044-2018-00161-01, M.P. Carmen Amparo Ponce
Refiere sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de noviembre de 2020, E xp. 11001 -33-37-044-2018-00161-01, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante la cual se reconoció que COLPENSIONES no siguió el procedimiento establecido y emitió actos administrativos de cobro a COMPENSAR EPS sin autorización previa por parte de FOSYGA, vulnerando el derecho al debido proceso en el trámite administrativo. Destaca que, a pesar de tener facultades para administrar recursos pensionales, COLPENSIONES debe seguir el procedim iento legal para la devolución de aportes a la salud, sin poder emitir actos de cobro a las EPS por su cuenta.
Vulneración del debido proceso de Compensar EPS falta de ejecutoria del título
Indica que la prescripción de la acción de cobro se configura como una excepción al mandamiento de pago, según el numeral 6 del artículo 831 del E.T, pues, aunque la administración tiene poder para el cobro de contribuciones, no puede exigir obligaciones que debido al paso del tiempo se han vuelto naturales e inexigibles.
Refiere la Ley 1066 de 2006 que establece la facultad de cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de entidades públicas que recaudan rentas o caudales públicos. Sin embargo, no todas las obligaciones son exigibles y la prescripción extintiva libera al deudor de ciertas obligaciones debido a la inacción del acreedor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
7
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
7 Señala que el término para solicitar la devolución de aportes erróneos está reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , posterior a ese plazo, la entidad promotora de salud ya no tiene los dineros, pues se transfieren al FOSYGA mediante el proceso de compensación.
Cita las sentencias C-895 de 2009, y de 17 de febrero de 1994 del Consejo de Estado, Exp. 8082, a partir de las cuales se establece que la prescripción extintiva o liberatoria es un concepto legal que marca el término de un derecho y su correspondiente obligación. Esto ocurre cuando el titular de dicho derecho no lo reclama a través de l os procedimientos establecidos en la ley, permitiendo que el tiempo transcurra sin actividad al respecto. Esta noción se fundamenta en los principios de garantizar la seguridad jurídica, mantener el orden público y promover la tranquilidad social. En este mismo sentido refiere providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de agosto de 2014, Rad. SL11762-2014.
Argumenta que si el término establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no aplica, se debe utilizar el término de prescripción establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que, conforme la regulación del cobro coactivo es fundamental que el título ejecutivo esté completamente ejecutoriado, lo que garantiza la ejecutividad del acto
Seguridad Social.
Indica que, conforme la regulación del cobro coactivo es fundamental que el título ejecutivo esté completamente ejecutoriado, lo que garantiza la ejecutividad del acto administrativo y los derechos de defensa del administrado, sin embargo en el caso concreto algunos de los actos que componen el título ejecutivo en el mandamiento de pago No. 015774 del 23 de noviembre de 2016 carecen de esta característica esencial. Siendo así se presenta una excepción basada en la falta de ejecutoria del título ejecutivo, en consonancia con el numeral 3 ° del artículo 831 del E.T, por la falta de notificación del acto administrativo que establece el título ejecutivo.
Refiere el artículo 828 del E.T y el artículo 99 del CPACA, conforme los cuales solo los actos administrativos plenamente ejecutoriados tendrán fuerza ejecutiva , dicha característica no se logra sin una notificación adecuada, como lo ha establecido el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
Señala que el acto administrativo debe ser notificado para que produzca efectos legales y solo los actos notificados pueden q uedar ejecutoriados, ello es crucial en el ámbito de las obligaciones fiscales, ya que la notificación permite a losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
8 interesados ejercer su derecho de defensa y recurrir oportunamente. Resalta la importancia de la notificación en el proceso de ejecutoria d e actos administrativos. En este mismo sentido refiere la sentencia del 22 de agosto de 1997 del Consejo
8 interesados ejercer su derecho de defensa y recurrir oportunamente. Resalta la importancia de la notificación en el proceso de ejecutoria d e actos administrativos. En este mismo sentido refiere la sentencia del 22 de agosto de 1997 del Consejo de Estado, C.P. Germán Ayala Mantilla Exp. 8241, la cual fue reiterada en sentencia del 5 de mayo del 2005, Exp. 14151, C.P. Ligia López Díaz.
Insiste en que la falta de notificación adecuada de ciertos actos administrativos en el título ejecutivo afecta su ejecutoria y por ende su validez en el proceso de cobro coactivo (fls. 11-24 documento 02 del ArchivoZip 03)
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada en su escrito de contestación propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario, refiriendo la necesidad de vincular al ADRES.
Señala que los actos administrativos demandados carecen de causales de nulidad pues la demandada está obligada a reembolsar los aportes de salud indebidamente girados en los períodos especificados en las resoluciones. Además, la EPS debe devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES ya que desconoce el proceso normativo en el sector salud y mantiene un uso irregular de aportes parafiscales.
Expone que la demandada actuó de buena fe y con convicción de obrar conforme a la ley, al respeto refiere artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece el principio de buena fe en las actuaciones de particulares y autoridades.
Afirma que el artículo 128 de la Constitución prohíbe tener más de un empleo público
a la ley, al respeto refiere artículo 83 de la Constitución Política, el cual establece el principio de buena fe en las actuaciones de particulares y autoridades.
Afirma que el artículo 128 de la Constitución prohíbe tener más de un empleo público simultáneamente. Aunado a ello el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 reitera esta restricción y el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 establece que un pensionado que regrese al servicio público solo puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en comparación con la pensión de vejez. Manifiesta que la Ley 344 de 2006 permite a los servidores públicos optar entre pen sionarse o continuar trabajando así mismo esta norma implica que al pensionarse, el individuo se convierte en afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en salud.
Destaca que la administradora emitió actos administrativos ordenando la devolución de aportes de salud girados a COMPENSAR EPS, debido a la doble asignación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
9 retribución salarial y mesada pensional. Argumenta que la normativa busca evitar la percepción simultánea de ambas asignaciones.
Expone que el Decreto 1429 de 2016 establece la c reación de la ADRES como responsable de administrar los recursos del FOSYGA y otros, pues los aportes al sistema de seguridad social en salud son recursos públicos y las contribuciones parafiscales no son de libre disposición.
responsable de administrar los recursos del FOSYGA y otros, pues los aportes al sistema de seguridad social en salud son recursos públicos y las contribuciones parafiscales no son de libre disposición.
Señala que la Corte Constit ucional, en sentencia C – 430 del de 2009, reiteró que los recursos destinados a la seguridad social son contribuciones parafiscales que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, una vez causados los aportes, estos adquieren el carácter de parafiscales y no son de libre disposición.
Destaca que la Ley 1873 de 2017 derogó el término de 12 meses para la solicitud de devolución de aportes al sistema general de pensiones. Aunado a ello las transferencias de recursos al FOSYGA se deben realizar sin operación presupuestal. Esta ley prevalece sobre decretos anteriores y confirma la competencia de la demandada para exigir reembolsos.
Resalta que la demandante no ha desvirtuado la improcedencia de los aportes efectuados y que la entidad mantiene la autoridad para solicitar la devolución de aportes cuando se determine su improcedencia administrativa o judicialmente. Insiste en que los actos acusados no presentan causales de nulidad pues la EPS si está obligada a realizar el reintegro de los aportes de salud efectuados durante los periodos indicados en cada uno de los actos administrativos. En este sentido, la EPS tiene una responsabilidad legal de devolver las sumas de dinero cobradas por la demandada.
Cita el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar del 4 de junio del 2020, Exp. 2018-0084-01, el cual establece que la seguridad social es un
la demandada.
Cita el salvamento de voto de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar del 4 de junio del 2020, Exp. 2018-0084-01, el cual establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y bajo la dir ección y control del Estado. Asimismo, recalca la obligación del Estado de ampliar gradualmente la cobertura de la seguridad social, garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Estos principios constitucionales y legales s on considerados como pilares fundamentales para el análisis posterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
10 Indica que los recursos destinados a la seguridad social tienen una destinación específica y deben reinvertirse en el sistema en beneficio de los beneficiarios . Aunado a ello los dineros derivados de los aportes a la salud, pagados de manera incorrecta a la EPS tienen la naturaleza de recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en pensiones y su función primordial es respaldar el pago futuro de pensiones, lo cual se considera crucial para la sostenibilidad del sistema.
Argumenta que los dineros pagados por Colpensiones a la EPS no tienen una causa legal válida y resalta que estos recursos gozan de las prerrogativas conferidas por el artículo 48 de la Constitución, ya que forman parte del servicio público de la seguridad social y tienen una destinación específica.
Insiste en que los recursos mencionados son fundamentales para el soporte
el artículo 48 de la Constitución, ya que forman parte del servicio público de la seguridad social y tienen una destinación específica.
Insiste en que los recursos mencionados son fundamentales para el soporte financiero del sistema de seguridad social en pensiones. Por lo tanto, el cob ro anticipado realizado por la entidad para la devolución de los aportes no puede extinguirse mediante la figura de la prescripción toda vez que existe un vínculo inescindible entre estos pagos y el reconocimiento de futuras pensiones, el cual a su vez está protegido por la Constitución.
Destaca la relevancia de la imprescriptibilidad de los rubros objeto de litigio que se respalda con referencias legales , incluso la L ey 1873 de 2017 establece la posibilidad de solicitar la devolución de recursos en cualqu ier momento, lo que refuerza la no aplicabilidad de la prescripción en este contexto. Así mismo los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él. Por lo tanto, una vez se reconoce una pensión, la administradora de pensiones debe descontar la cotización de salud y transferirla a la EPS correspondiente. Dicha relación se considera esencial para la comprensión de las obligaciones y el contexto de los actos administrativos analizados.
Respecto la pérdida de competencia para emitir una resolución específica sostiene que las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro no establecen las consecuencias de la pérdida de competencia por demora en resolver o notificar un acto administrativo . Además, la falta de sustento normativo específico impide aplicar el plazo establecido como causal de pérdida de competencia.
Cita la Resolución 1405 de 2013 la cual establece que en cuanto a las notificaciones
un acto administrativo . Además, la falta de sustento normativo específico impide aplicar el plazo establecido como causal de pérdida de competencia.
Cita la Resolución 1405 de 2013 la cual establece que en cuanto a las notificaciones Colpensiones debe aplicar el artículo 565 del E.T, siendo así, y aunque se reconoceNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2022-00062-02
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EPS – COMPENSAR EPS
Demandado: COLPENSIONES
11 que el trámite de notificación no se realizó de manera idónea, lo cierto es que se respetaron los principios de notificación por conducta concluyente y se garantizó el derecho a la defensa.
En cuanto a la prescripción de la acción de cobro refiere el artículo 831 del E.T conforme al cual la prescripción no puede aplicarse a los recursos erróneamente pagados ya que es un concepto que solo puede ser establecido por el legislador y no por un decreto reglamentario.
Respecto a la aducida falta de ejecutoria del título ejecutiv o, argumenta que los actos administrativos que determinaron la obligación están respaldados por una base legal sólida y por tanto tienen mérito ejecutivo. Es por ello que la falta de mérito ejecutivo no aplica en este caso debido a la naturaleza y fundamentación de los actos administrativos en cuestión.
Sostiene que la aplicación de la figura de la prescripción a los recursos de seguridad social sería contraria a la ley y al marco constitucional , pues afectaría la estructura y los objetivos del sistema de pensiones y el deber estatal de garantizar los derechos
Sostiene que la aplicación de la figura de la prescripción a los recursos de seguridad social sería contraria a la ley y al marco constitucional , pues afectaría la estructura y los objetivos del sistema de pensiones y el deber estatal de garantizar los derechos de la población. Insiste en que la demandada tiene la facultad de ejercer el cobro coactivo para recaudar las obligaciones parafiscales y que el deber de reintegro de recursos incorrectamente pagados debe ser respetado en aras de la sostenibilidad y la justicia del sistema de seguridad social.
Propone la excepción de fondo de Inexistencia del derecho reclamado pues los actos administrativos demandados no tienen causales de nulidad. Además, reitera que la demandante está obligada a reintegrar los aportes de salud realizados en los periodos señalados en dichos actos, y por lo tanto, debe devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.
Destaca que el incumplimiento de los descuentos de retroactivo pensional
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