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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00080-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00080-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-040-2022-00080-01 Demandante Medimás EPS S.A Demandado Colpensiones Asunto Aportes en salud

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, exclusivamente respecto a la obligación a cargo de MEDIMÁS EPS S.A.S. de devolver los aportes en salud por un valor de $107.800 correspondientes a los periodos de octubre y noviembre de 2020. Y la NULIDAD de las Resoluciones SUB 161646 del 12 de julio de 2021 y DPE 6229 del 09 de agosto de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que MEDIMÁS EPS S.A.S . no tiene el deber legal de devolver la

apelación, respectivamente, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que MEDIMÁS EPS S.A.S . no tiene el deber legal de devolver la suma cobrada por COLPENSIONES: $107.800 por concepto de aportes en salud del periodo de octubre y noviembre de 2020.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe”, alegadas por COLPENSIONES.

(…)

QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

1 Proceso totalmente digitalizadoExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

2 La demanda

Pretensiones

La parte actora presentó como pretensiones las siguientes:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, que ordenó a MEDIMÁS EPS SAS, devolver el valor de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($107.800.00), que corresponden a los aportes en salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 161646 del 12 de julio de 2021, por medio del cual se resolvió recurso de Reposición presentado en contra de la SUB 37423 del 15 de febrero de 2021.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 161646 del 12 de julio de 2021, por medio del cual se resolvió recurso de Reposición presentado en contra de la SUB 37423 del 15 de febrero de 2021.

3. Se declare la nulidad de la Resolución DPE 6229 de 09 de agosto de 2021, que resolvió recurso de Apelación presentado en contra de la RESOLUCIÓN RADICADO No. radicado No. 2020_10585448_9, SUB 37423 del 15 de febrero de 2021.

Como restablecimiento del derecho, solicitó:

1. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMÁS EPS SAS no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la suma de CIENTO

SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($107.800.00).

2. Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMÁS EPS haya reintegrado valores, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reembolso del valor que haya sido efectivamente pagado por MEDIMÁS EPS a la Administradora, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.

3. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 13 de la Ley 1127 de 2007, Ley 100 de 1993, artículo

Normas violadas y concepto de la violación

La demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artículos 13 de la Ley 1127 de 2007, Ley 100 de 1993, artículo 2.6.4.3.1.1.1. del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 2265 de 2017.

De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente:

La Resolución n.° SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, vulnera lo consagrado en el artículo 2.6.4.3.1.1.1. del Decreto 780 de 2016 modificado por el Decreto 2265 de 2017, – Transgresión del debido proceso por falsa motivación: explicó que los recursos girados por Colpensiones a Medimás EPS corresponden a cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud e ingresan a las arcas de la EPS bajo el régimen jurídico previsto en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016, que reglamentó el procedimiento de compensación como el mecanismo encargadoExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

3 de armonizar los valores recaudados derivados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación. Y en cuanto al plazo máximo para la presentación de la solicitud de corrección de los registros compensados, citó el artículo 2.6.4.1.1.6 de

contributivo y los montos que le corresponde apropiar a la EPS por valor de Unidad de Pago por Capitación. Y en cuanto al plazo máximo para la presentación de la solicitud de corrección de los registros compensados, citó el artículo 2.6.4.1.1.6 de la misma norma y que lo fija en 6 meses.

Por lo anterior, indicó que con la expedición de la Resolución No. SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, que pretende la devolución de aportes, Colpensiones desconoció el procedimiento reglamentario instituido para el efecto en los preceptos normativos referidos.

La Resolución No. SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, desconoce las normas que regulan el Registro capitado por la EPS, para garantizar la cobertura de los servicios de salud: indicó que el pago por capitación se destina a la prestación de los servicios de salud requeridos por los usuarios para el periodo determinado, y que fueron pagados a la IPS dentro de los contratos de capital legalizado por la EPS, por tanto, no puede ser objeto de devolución.

Medimás EPS no puede ser deudora de los valores reclamados – naturaleza parafiscal de los recursos de la salud y destinación específica – Las cotizaciones o aportes del SGSSS son prestaciones de causación inmediata – Medimás EPS S.A.S. no posee los recursos recla mados, y, legalmente no puede ser constituida como deudora – falta de legitimación en la causa por pasiva: reiteró que los recursos en salud que recibe la EPS son de destinación específica, de carácter parafiscal y de causación inmediata, de modo que, no s on administradas por MEDIMÁS EPS, sino por la ADRES. Por lo tanto, sostuvo que existe una imposibilidad material de

en salud que recibe la EPS son de destinación específica, de carácter parafiscal y de causación inmediata, de modo que, no s on administradas por MEDIMÁS EPS, sino por la ADRES. Por lo tanto, sostuvo que existe una imposibilidad material de asumir el pago del dinero cobrado en los actos administrativos demandados, y no puede ser constituida como deudora de los montos reclamados en los actos administrativos acusados.

La oposición

Colpensiones presenta su defensa manifestando que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los presupuestos normativos sin que adolezcan de causal de nulidad alguna, en la medida que la EPS actora si está obligada al reintegro de los aportes en salud de los periodos señalados en los actos acusados por tratarse de una doble asignación del erario.

Afirmó de conformidad con la Ley 1873 de 2017 puede solicitar el reintegro de aportes en cualquier tiempo y que respecto de Colpensiones no existe unExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

4 procedimiento reglado para solicitar la devolución de aportes girados erróneamente, toda vez que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece el trámite que debe realizar la EPS y no el aportante. Así, aduce que acudió al trámite común y principal de que trata el artículo 4 y 34 del CPACA.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamad o a cargo de Colpensiones, sosteniendo que no ha nacido derecho a reclamar contra la

de que trata el artículo 4 y 34 del CPACA.

Presentó las excepciones de inexistencia del derecho reclamad o a cargo de Colpensiones, sosteniendo que no ha nacido derecho a reclamar contra la demandada pues no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios porque los actos demandados no incurrieron en violación de las normas superiores y con ellos no se vulneró el debido proceso. También invocó la excepción de buena fe.

La sentencia apelada

El Juzgado 40 declaró la nulidad de los actos en lo relativo a la obligación a cargo de Medimás, al considerar que el procedimiento aplicable se ciñe a lo regulado en por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 de 2014, (compilado en artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016) , por lo que no era dable que Colpensiones iniciara la actuación con fundamento en el artículo 34 del CPACA, en tanto, debía ajustarse a lo instituido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, que regula la devolución por aportes erróneamente pagados, pues en este se indica que la solicitud de reintegro de los aportes en salud se debe dirigir directamente a las EPS o las EOC, quienes deberán determinar la pertinencia del reintegro y, en caso de aceptar su viabilidad, remitir la solicitud de devolución al

FOSYGA -hoy ADRES.

Sostuvo el a quo que verificada la actuación administrativa se demostró que Colpensiones no cumplió el primer criterio establecido en la norma, ya que en ningún momento solicitó a Medimás devolver las sumas erróneamente giradas por

Sostuvo el a quo que verificada la actuación administrativa se demostró que Colpensiones no cumplió el primer criterio establecido en la norma, ya que en ningún momento solicitó a Medimás devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones, sino que expidió los actos administrativos demandados, mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA , así como la demandante no pu do presentar ante el Fosyga la solicitud, tampoco se agotaron las demás etapas siendo el único mecanismo de defensa de la demandante la interposición de recursos lo cual desconoce el debido proceso que le asiste a la demandante.

En ese orden, concluyó que los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 (artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016) no fueron acatados en la actuación administrativa adelantada por COLPENSIONES en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S., independiente de que se haya o no respetado el términoExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

5 de los 12 meses, el cual aplicaría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demandada se ajustaron a derecho, de forma que, no se ajustó al procedimiento legal exigido para cobrar los aportes a la demandante. Por otro lado, indicó que el dinero no se encuentra en poder del EPS y por tanto, no tiene la capacidad de reintegrarlos.

El recurso de apelación

legal exigido para cobrar los aportes a la demandante. Por otro lado, indicó que el dinero no se encuentra en poder del EPS y por tanto, no tiene la capacidad de reintegrarlos.

El recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación bajo dos argumentos, el primero, consistente en indicar que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previstos como tal en Decreto 4023 de 2011, fue derogado por la Ley 1873 de 2017 en su artículo 119 y como segundo argumento, sostuvo que no vulneró el debido proceso pues los actos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos que fueron también resueltos, de manera que para la demandante persiste el deber de devolver los aportes erróneamente pagados. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 17 de noviembre de 2023, ingresando al despacho del magistrado ponente para proferir sentencia de segunda instancia sin pronunciamiento de las partes.

Concepto del ministerio público

El agente del Ministerio Público no se pronunció.

Consideraciones de la Sala

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones: (i)

en primera instancia por los jueces administrativos.

Problema Jurídico

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones: (i) SUB 37423 del 15 de febrero de 2021, por medio de la cual Colpensiones ordenó a MEDIMÁS EPS SAS reintegrar la suma de $107.800, por concepto de aportes enExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

6 salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020 , (ii) SUB 161646 del 12 de julio de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y; (iii) DPE 6229 de 09 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión.

En concreto, se deberá establecer:

(i) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió el debido proceso consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo , incluyendo el análisis consistente en determinar si procede aplicar el término de 12 meses que previó el citado Decreto 4023 de 2011:

La Sala considera pertinente precisar que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios2.

En relación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros3.

2 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 3 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régime n contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.Exp. 11001-33-37-040-2022-00080-01

Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

7 Además, respecto los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA4, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Luego, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en

procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Luego, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Por su parte el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, normatividad que en su artículo 12 determinó el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 5

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes

proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 5

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

4 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. 5 Artículo 19. Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación definido en el presente decreto, se presentaran por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una ve z aceptado el proceso de corrección, la información se sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto.

el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto. Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial.Exp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

8 Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”. (subrayado fuera de texto).

La norma en cita fue modificada a través del artículo 1º del Decreto 674 de 20146 y, posteriormente compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, estableciendo:

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC

“Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.

Conforme la norma en cita, para la Sala7 es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error haya sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las

Conforme la norma en cita, para la Sala7 es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error haya sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: (i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución; (ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; (iii) de ser procedente la solicitud, l a EPS realizará la solicitud formal ante la ADRES con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las afechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes); (iv) 24 horas después de la solicitud, la ADRES

6 Que entró a regir a partir de su publicación, efectuada en Diario Oficial. Año CXLIX. N. 49111. 2, ABRIL, 2014. PÁG. 17. 7 Es tesis reiterada de esta Sala de Decisión como puede verse entre otras en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso n.° 11001-33-37-041-2018-00136-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

9

Ahora bien, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así:

categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así:

“Disposiciones generales de la afiliación y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral

Artículo 3.2.1.1 Definiciones . Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.

Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social I ntegral” (…). (subrayado fuera de texto).

Igualmente se destaca que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud, lo cual fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, norma que textualmente indica:

“Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A

afiliado el pensionado en salud, lo cual fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, norma que textualmente indica:

“Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.

Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo

solidaridad y garantía en salud.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización enExp. 11001-33-37-040-2022-00080-01 Medimás EPS vs Colpensiones Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

10 salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo”. (subrayado fuera de texto)”

Del anterior marco normativo se concluye que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión, con lo cual se desvirtúa el argumenta de apelación conforme el cual, la demandada considera que no es aportante.

En ese orden, considerando que Colpensiones si ostenta la condición de aportante, en el evento que hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema

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