TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00095-01-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00095-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00095-01
DEMANDANTE: ANDRES FELIPE SUCCAR CUELLAR
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DE
BOGOTÁ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por parte del demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Como pretensiones de la demanda, solicitó:
1. La nulidad de la resolución número DCO-005165 del 26 marzo de 2021 notificada el 2 de junio de 2021 mediante la cual la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la
Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., declara ex temporánea la excepción de prescripción propuesta y se ordena continuar adelante con la ejecución por las vigencias 2010 y 2014.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicito en nombre y representación
excepción de prescripción propuesta y se ordena continuar adelante con la ejecución por las vigencias 2010 y 2014.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicito en nombre y representación del señor ANDRES FELIPE SUCCAR C. se declare la prescripción de la acción de cobro de las vigencias 2010 y 2014 propuesta contra el mandamiento de pago, Igualmente que se levanten las medidas cautelares y se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo.
Como normas violadas , considera vulnerados el artículo 29 de la Constitución Nacional, Artículos 6 y 122 ibídem, artículo 66 de la Ley 383 de 1997, artículo 59 de la Ley 788 de 2002, artículos 817, 818, 831,832, 834 del Estatuto Tributario, artículo 8 de la Ley 1066 de 2006, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
2 Expresó que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso porque declaró extemporáneo el escrito de excepciones allegado el 5 de marzo de 2021, cuando para esa fecha la misma dependencia había declarado la suspensión de términos legales.
Manifestó que la conducta de la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. constituye una falsa motivación, en razón a que al
de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. constituye una falsa motivación, en razón a que al pronunciarse sobre el alegato de prescripción no se ajustó a la normatividad vigente para aquella época, pues todo el procedimiento estaba suspendido y negó la excepción arguyendo un hecho inexistente: la preclusión de términos que nunca ocurrió. Por lo tanto, señaló que debió admitir el escrito de excepciones en aras de garantizar el debido proceso.
En ese sentido, precisó que la SDH adoptó una decisión que no correspondía a la realidad procesal de la fecha, por lo que incurrió en el vicio falsa motivación, pues actuó de manera fingida y al margen de las resoluciones expedidas por la misma dependencia (mediante las cuales se dispuso la suspensión de términos).
Recalcó que la demandada ignoró el Estatuto Tributario al no tramitar la prescripción alegada en el tiempo oportuno, dado que lo podía hacer de oficio o simplemente acceder a la excepción propuesta, en razón a que sí se configuró la prescripción de las vigencias 2010 y 2014 cuando le fueron notificadas.
Finalmente, expresó que no operó fenómeno de la caducidad de la acción, si se tiene en la cuenta el 22 de julio de 2021 la SDH dio respuesta a los recursos incoados contra la Resolución número DCO -005165 del 26/03/2021 mediante la cual declaró extemporánea la excepción propuesta.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
cual declaró extemporánea la excepción propuesta.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
Respecto a la vulneración al debido proceso, arguyó que ha garantizado el debido proceso del contribuyente en todas sus actuaciones, pues conoció de forma oportuna los actos administrativos en su contra, hizo uso de las excepciones correspondientes e inter puso los recursos pertinentes. Sin embargo, refirió, el demandante omitió los términos para poder ejercer una defensa efectiva, siendo extemporánea su actuación ante la entidad, tal y como se reconoció en la resolución objeto de control de legalidad.
Alegó que los términos fueron suspendidos de forma continua desde el 20/03/2020 hasta el 20/12/2020, a partir del 21/12/2020 se realizó un levantamiento transitorio de los términos hasta el 07/01/2021, es decir por 18 días y nuevamente se decretó la suspensión de los términos a partir del 08/01/2021 y hasta el 07/02/2021, por lo tanto, los términos legales para todos los procesos adelantados por la Dirección Distrital de Cobro estuvieron suspendidos por 10 meses y 7 días.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
3 En ese sentido, precisó que el demandante pretende alegar su propia culpa a su favor, lo cual, conforme al ordenamiento jurídico, una excepción para efectos de contar los términos, por lo que no es posible que quien ejecuta el cobro extender los
3 En ese sentido, precisó que el demandante pretende alegar su propia culpa a su favor, lo cual, conforme al ordenamiento jurídico, una excepción para efectos de contar los términos, por lo que no es posible que quien ejecuta el cobro extender los términos legales.
Sobre la falsa motivación, manifestó que en la resolución demandada se exponen las razones de hecho y derecho para adoptar la decisión, y se fundamenta en las normas aplicables.
La parte demandada, como excepciones presentó la caducidad, donde advirtió que se configuró caducidad de la acción, porque la Resolución No. DCO -005165 del 26/03/2021, que inadmitió el escrito de excepciones presentado en contra de la Resolución No. DCO-7130 del 09 de junio de 2020, fue notificada al señ or Andrés Felipe Succar Cuellar el día 02 de junio de 2021, por lo que el vencimiento del plazo para interponer la presente demanda vencía el día 02 de octubre del 2021, pero solo la presentó hasta el 23 de marzo del 2022.
Así mismo indicó que no existencia violación del derecho indicado por la demandante, en atención a que se actuó conforme a los preceptos normativos aplicables al caso, alejado de actuaciones que puedan catalogarse de arbitrarias o caprichosas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia anticipada del 28 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de caducidad
alegada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ,
Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de caducidad alegada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor ANDRÉS FELIPE SUCCAR CUELLAR, mediante apoderado, en contra de la Resolución No. DCO -005165 del 26 de marzo de 2021, a través de la cual inadmitió por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el señor Andrés Cuellar en contra de la Resolución No. DCO7130 del 09 de junio de 2020, dentro del proces o coactivo No. 201501100200010226, conforme con los argumentos planteados en la sentencia.
SEGUNDO: TERMINAR el proceso 110013337040 -2022-00095-00, por las razones expuestas en el fallo judicial.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, al no probarse
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
(…)”
Tal decisión se fundamentó así:
“(…)
3.4. Si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
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del derecho.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
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La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá afirma que se configuró caducidad de la acción porque la Resolución No. DCO -005165 del 26/03/2021 se notificó señor Andrés Felipe Succar Cuellar el día 02 de junio de 2021, por lo que el vencimiento del plazo para interponer la presente demanda vencía el día 02 de octubre del 2021, pero solo la presentó hasta el 23 de marzo del 2022.
Para refutar esta postura, el demandante advierte que no operó fenómeno de la caducidad, pues se debe considerar que el 22 de julio de 2021 la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. respondió los recursos incoados en contra de la Resolución número DCO005165 del 26/03/2021.
Delimitada la tesis de las partes, se advierte que la caducidad consiste en una limitación temporal al derecho de acción de la parte interesada, que surge con motivo de la protección del principio de seguridad jurídica, en la medida de que obliga a que todo medio de control se presente dentro de los términos previstos en la ley.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho deberá interponerse dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Adicionalmente, el término de caducidad se suspende, según lo contempla el
4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Adicionalmente, el término de caducidad se suspende, según lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en los siguientes casos: (…)
De la norma citada, se infiere que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo que ocurra primero.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 640 de 20013 dispone que el conciliador expedirá la constancia al interesado si la audiencia de conciliación y el asunto que se trate no sea conciliable.
Frente a la suspensión de la caducidad en materia tributaria, el Consejo de Estado4 puntualizó que cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliablecomo los de carácter tributario-, el término de caducidad se suspende, caso en el cual el procurador una vez la conozca deberá expedir constancia de que no es un tema conciliable dentro de los 10 días siguientes calendario.
Una vez definidos los preceptos normativos aplicables, se expondrán los hechos relevantes respecto a la configuración de la caducidad en el presente caso:
-La Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución No. DCO-7130 del 09 de junio de 2020, en la que libró mandamiento de pago en contra del señor Andrés
-La Secretaría Distrital de Hacienda expidió la Resolución No. DCO-7130 del 09 de junio de 2020, en la que libró mandamiento de pago en contra del señor Andrés Felipe Succar Cuellar por la suma de $7.958.00, por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias 2010 y 2014.
-El señor Succar, mediante radicado 2021ER033720O1 del 05 de marzo de 2021, presentó escrito de excepciones en contra de la anterior Resolución, alegando la prescripción de la acción de cobro. Además, aportó como dirección de notificación electrónica el correo asuccar@gmail.com.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
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5 -La Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. DCO -005165 del 26 de marzo de 2021, mediante la cual inadmitió por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el demandante y ordenó seguir adelante con la ejecución
Este acto se notificó personalmente el 02 de junio de 2021 (página 5, anexo 06 del expediente), como lo aceptó el señor Andrés Felipe Succar Cuellar cuando presentó su demanda.
-El 23 de diciembre de 2021, el señor Andrés Felipe Succar Cuellar presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos (Anexo 10 del expediente)
-El 16 de marzo de 2022, la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos
solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos (Anexo 10 del expediente)
-El 16 de marzo de 2022, la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos profirió el Auto No. 061, mediante el cual declaró que el asunto objeto de discusión no es susceptible de conciliación por tratarse de un asunto que trata sobre conflictos de carácter tributario.
Estudiados los hechos probados relacionados con la caducidad, se demostró que la Secretaría Distrital de Hacienda notificó en debida forma la Resolución No. DCO005165 del 26 de marzo de 2021, que inadmitió las excepciones propuestas por el demandante en contra de la Resolución No. DCO-7130 del 09 de junio de 2020, al señor Andrés Felipe Succar Cuellar, esto es, el 02 de junio de 2021.
Por lo anterior, el término de caducidad de 4 meses se cuenta del 03 de junio de 2021 al 04 de octubre del mismo año (el día 03 no era día hábil); plazo máximo en el que el demandante debía presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho. No obstante, se demostró que la solicitud de conciliación se radicó el 23 de diciembre de 2021, como lo certificó la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos, de forma que, la conciliación no suspendió el plazo de caducidad.
Si se entendiera que la solicitud de conciliación fue el 12 de noviembre de 2021, también sería extemporánea y no tendría efectos para la caducidad.
Así las cosas, como no se suspendió la caducidad con la solicitud de conciliación,
Si se entendiera que la solicitud de conciliación fue el 12 de noviembre de 2021, también sería extemporánea y no tendría efectos para la caducidad.
Así las cosas, como no se suspendió la caducidad con la solicitud de conciliación, el demandante, bajo una premisa errada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Resolución No. DCO -005165 del 26 de marzo de 2021 hasta el 2 3 de marzo de 2022, como consta en el acta de reparto, esto es, más de 5 meses después de que la acción caducara.
Ahora bien, el 01 de julio de 2021, mediante radicado 2021ER099510O1, el demandante presentó solicitud de nulidad de la Resolución No. DCO-005165 del 26 de marzo de 2021, la cual contestó la Secretaría Distrital de Hacienda el 22 de julio de 2021, aduciendo que el término para presentar las excepciones venció el 01 de marzo de 2021 y precisando que no hay fundamento legal para desconocer lo dispuesto en la Resolución objeto de solicitud de nulidad; sin embargo, los actos administrativos que resuelve una nul idad dentro de un proceso coactivo no son susceptibles de control judicial, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado , de forma que, no es posible contar la caducidad desde este acto.
En gracia de discusión, si se considerara que la respuesta otorgada por la demandada el 22 de julio de 2021 es un acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial, también operaría el fenómeno de caducidad de la acción, pues el término de 4 meses transcurriría del 23 de julio de 2021 al 23 de noviembre del
de control judicial, también operaría el fenómeno de caducidad de la acción, pues el término de 4 meses transcurriría del 23 de julio de 2021 al 23 de noviembre del mismo año, y la solicitud de conciliación se radicó el 23 de diciembre de 2021 y laExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
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6 demanda el 23 de marzo de 2022, ambas cuando ya el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.
Con sustento en lo expuesto, se acreditó la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por el señor Andrés Felipe Succar Cuellar, mediante el cual pretendía la nulidad de la Resolución No. DCO-005165 del 26 de marzo de 2021, pues soslayó lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…)”
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El escrito de apelación presen tado por el demandante se fundó en los siguientes términos:
“(…) La Honorable Señora Juez, en su sentencia, desconoció en un todo, los hechos de la demanda y las pruebas que lo soportan, las cuales, se allegaron con el escrito introductor, dado que, en realidad la solicitud de conciliación no fue presentada en diciembre de 2021 sino el 12 de noviembre de 2021 según pantallazo que se aportó a la demanda.
Igualmente se encuentra probado, que el 7 de diciembre de 2021 se envió a
fue presentada en diciembre de 2021 sino el 12 de noviembre de 2021 según pantallazo que se aportó a la demanda.
Igualmente se encuentra probado, que el 7 de diciembre de 2021 se envió a la Procuraduría Delegada de Bogotá D.C. lo siguiente:
Buenos días
Por este medio solicitamos respetuosamente no envíen el número de radicado de la solicitud de conciliación enviada vía correo electrónico el 12 de noviembre de 2021 sin que a la fecha sepamos el número de radicado y posible fecha de audiencia, lo cual nos preocupa mucho.
La solicitud fue para este asunto
Ref. Solicitud De Conciliación Prejudicial -Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho De: Andrés Felipe Succar Cuéllar Contra:
secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D. C. Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro
En la tarde del mismo 7 de diciembre de 2021, se envió a la Procuraduría Delegada, el siguiente mensaje:
Buenas tardes
Dando alcance a nuestro correo enviado en horas de la mañana a Ustedes, por este medio remito el pantallazo de la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2021 dentro de este asunto:
Ref. Solicitud De Conciliación Prejudicial -Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho De: Andrés Felipe Succar Cuéllar Contra:
Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D. C . Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro.
Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D. C . Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro.
Estamos preocupados por no recibir notificación alguna al respecto y en especial el número de radicado para poder hacer seguimiento.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
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Nuestro correo del 12 de noviembre de 2021 nunca fue devuelto
Sin embargo, el Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos fijó como fecha de radicación el 23 de diciembre de 2021 cuando en realidad lo fue el 12 de noviembre de 2021 razón por la cual, los errores informáticos no puede afectar los derechos d el accionante, por cuanto, se insiste, en nuestro correo electrónico nunca fue devuelto el correo y siempre estuvimos convencidos que fue recibido por el Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos, siendo objetivo en que el correo errado se devuelv e inmediatamente y por eso, el interesados entiende el error y procede a corregir, pero en el caso concreto, nunca el correo fue devuelto y entendimos que si fue recibido. De aceptarse que la Procuraduría Delegada recibió por primera vez la solicitud de conciliación en diciembre de 2021 constituye un error ajeno a la voluntad del accionante, dado a que se insiste, el correo de envió a la Procuraduría no fue devuelto como quedó demostrado y negar la justicia en razón a una supuesta caducidad, afecta el debido proceso.
voluntad del accionante, dado a que se insiste, el correo de envió a la Procuraduría no fue devuelto como quedó demostrado y negar la justicia en razón a una supuesta caducidad, afecta el debido proceso.
Incluso se presentó ante el señor Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos un recurso de reposición no aceptando los argumentos expuestos bajo el argumento que el suscrito apoderado puso tildes y que, por ello, el escrito no ingresó a los sistemas de información de la Procuraduría, lo cual, se duda, por cuanto, el correo jamás se devolvió como es lo usual cuando se comete un error. Esta afirmación se hace bajo la gravedad del juramento, se pidió prueba respecto a la afirmación anterior, lo cua l no mereció pronunciamiento por lo que el señor Procurador 181 quien finalmente aceptó los argumentos de la entidad accionada y declaró que en esta clase de actuaciones no procedía la conciliación como requisito de procedibilidad
En consecuencia no se produjo el fenómeno de la caducidad de la acción si se tiene en la cuenta el 22 de julio de 2021 la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., dio respuesta a los recursos incoados contra la Resolución número DCO-005165 del 26/03/2021 mediante la cual, la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secret aría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. declaró extemporánea la excepción propuesta lo cual fue claramente una afronta al debido proceso habida cuenta que los
Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secret aría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. declaró extemporánea la excepción propuesta lo cual fue claramente una afronta al debido proceso habida cuenta que los términos se encontraban suspendidos mediante las resoluciones enlistadas en el hecho número 11 de la demanda, por manera que legalmente la actuación administrativa adolece de vicios procesales al no desatar las excepciones propuesta en tiempo legal por parte del aquí demandante.
Se reitera, el 12 de noviembre de 2021 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial tanto a los Procuradores Delegados De Los Jueces Administrativos de Bogotá D.C., como a la Agencia Nacional Jurídica del Estado y a la Oficina de Cobro Especializado de la Subdirección de Cobro Tributario de la Dirección Distrital de Cobro de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., según las pruebas allegadas con la demanda, las cueles no merecieron comentario alguno por parte de la falladora de instancia.
La parte actora y su apoderado judicial actuaron con la más absoluta buena fe, convencidos de que la Procuraduría Delegada había recibido la solicitud de conciliación prejudicial, de ahí sus requerimientos para una respuesta de parte de dicha entidad, quien respondió tardíamente argumentado, sin pruebas que le pusimos tildes y que por ello, el escrito y sus anexos nunca llegó a los sistemas de información de la Procuraduría Delegada, pero lo extraño del casoExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
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Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
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8 es que tal solicitud no fue devuelta de inmediato en nuestro computador, como es lo usual, y por ello, teníamos absoluta confianza que, nuestro escrito si había sido recibido el 12 de noviembre de 2021, fecha en la cual, no había caducado la acción como er radamente los sostiene la sentenciadora de instancia.
Los errores informáticos de las dependencias judiciales y administrativas, no pueden ser achacados a los usuarios, ello, afecta el debido proceso por trans0gredir la confianza legítima y la buena fe.
Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente al Superior, REVOCAR en un todo, la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las suplicas de la demanda.”
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 01 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Ahora bien, según el numeral 5o del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4o y 5o de la Ley 2080 de 2021, considerando que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley, y como quiera que no requiera el decreto de pruebas y vencido el término para pronunciarse conforme a los numerales citados, las partes no se manifestaron. Del mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
mismo modo, se tiene que, según el numeral 6º de la norma citada, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:
2.1. Establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue radicado oportunamente conforme lo establecido en el literal d) del numeral 2 del art. 164 de la L. 1437 de 2011.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante apelante: Considera que, la solicitud de conciliación que se debe tener en cuenta para determinar que la demanda si fue radicada dentro del término de caducidad, es la solicitud de conciliación del 12 de noviembre de 2021 y no la del 23 diciembre de 2021.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00095-01
Demandante: Andrés Felipe Succar Cuellar
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
9 3.2 Tesis de la entidad demandada : En su escrito de defensa expone que, el medio de control no fue presentado oportunamente, por cuanto la indicada solicitud
Demandado: Bogotá D.C. - SHD
9 3.2 Tesis de la entidad demandada : En su escrito de defensa expone que, el medio de control no fue presentado oportunamente, por cuanto la indicada solicitud de suspensión del término de caducidad con ocasión a la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría fue extemporánea.
3.3. Tesis la sala: Sobre el particular, la Sala indica que la providencia debe ser confirmada, en atención a que, el acto susceptible de control judicial en nulidad y restablecimiento del derecho y sobre el cual la parte actora en su escrito de subsanación determinó como acto demandado y posteriormente fuera admitido así por el juzgado, fue presentado por fuera del término de caducidad dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia.
3.3.1. Establecer si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fue radicado oportunamente conforme lo establecido en el literal d) del numeral 2 del art. 164 de la L. 1437 de 2011.
Respecto a las consideraciones de orden legal para resolver el presente asunto, se tiene que, con fundamento en los pilares dispuestos por la legislación colombiana, y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se instituyó la figura de la caducidad como una sanción para la parte interesada, por no interponer las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda Ley 1437 de 2011.
interponer las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda Ley 1437 de 2011.
Al respecto se tiene lo indicado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse en tiempo, es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación o publicación del acto demandable; de igual forma, el artículo 164 literal d) numeral 2) del C.P.A.C.A., dispone que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) m eses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Se destaca que de no presentarse en tiempo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 determina que opera el fenómeno de la caducidad, figura procesal que se constituye en un límite que se impone al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica con respecto a los actos proferidos por la administración, y que ocurre como consecuencia de la inactividad del administrado, quien deja transcurrir el tiempo fijado por la ley sin ejercer el respectivo medio de control.
Anudado a lo anterior, es de resaltar el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dispone:
“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguient
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