TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00096-02-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00096-02-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00096-02
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta las siguientes
PRETENSIONES:
“1. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 005866 del 2 de julio de 2020 que avoca conocimiento del proceso coactivo DCR -2020-005095 y que libró mandamiento de pago.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se resuelven unas excepciones.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
mandamiento de pago.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se resuelven unas excepciones.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
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3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de apelación.
4. Que se declare terminando el proceso de cobro coactivo DCR-2020-005095 mediante cual se inició el proceso de cobro coactivo por las cuotas partes de la señora ANA VIRGINA CASTRO. Declarándose la prescripción de las cuotas partes.
5. Que se levante las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2020-005095.”
Como concepto de violación, la parte actora expone los siguientes cargos:
Refiere que al revisar los oficios y los documentos adjuntos al mandamiento de pago en el que Colpensiones pretende realizar un cobro por cuotas partes pensionales, no están las resoluciones que reconocen la pensión de la señora Ana Virginia Castro, ni los soportes que dieron origen al reconocimiento de la prestación , así como tampoco oficio de consulta o la aceptación de la cuota parte pensional por la Universidad.
En ese sentido, sostiene que la accionada pretende realizar el cobro por cuotas partes, pero sin cumplir con lo dispuesto artículo 2 de la Ley 33 de 1985, según el cual, la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión de jubilación debe expedir
partes, pero sin cumplir con lo dispuesto artículo 2 de la Ley 33 de 1985, según el cual, la Caja de Previsión obligada al pago de la pensión de jubilación debe expedir un proyecto de liquidación y notificarlo a los organismos deudores, junto con los documentos soporte establecidos en el numeral 2 de la Circular 069 de 2008 , a efectos de que manifiesten sobre si aceptan u objetan la cuota parte asignada.
Además, señala que en el asunto ocurre la prescripción de las cuotas partes pensionales, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, en tanto, menciona que el derecho al recobro de cuotas partes pensionales por parte de la accionada prescribe a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva y estas no fueron cobradas por Colpensiones.
Con fundamento en lo anterior considera que se encuentra probada la excepción de falta de título porque el acto administrativo contentivo de la obligación no surtió el trámite previsto en la Ley y no fue conocido por la Universidad Distrital ; el título no se encuentra ejecutoriado en tanto no le fue notificado ; y por último que debe declararse la prescripción de las sumas que no fueron cobradas por Colpensiones dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. De ello afirma que las resoluciones demandadas son violatorias de los principios que regulan el cobro o recobro deExpediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
3 cuotas partes pensionales e incurren en falsa motivación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
3 cuotas partes pensionales e incurren en falsa motivación.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda , al considerar que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Sostiene que el acto administrativo 005866 del 2 de julio de 2020, mediante el cual libró mandamiento de pago en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y los demás relacionados en el asunto, fueron debidamente motivados, expedidos por el funcionario competente, respetando los derechos de los sujetos pasivos y ajustándose a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.
Indica que se emitieron con base en el título ejecutivo conformado por resoluciones debidamente proferidas, notificadas y ejecutoriadas, que determinaron la obligación a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por la suma de $ 5.559.425, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , según el cual a las administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de cuotas partes pensionales, de conformidad con la reglamentación prevista en la Ley 100 de 1993, cuya liquidación presta mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Cobro de Colpensiones.
Además, en cuanto a la prescripción alegada, refiere que el término de prescripción
de la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Cobro de Colpensiones.
Además, en cuanto a la prescripción alegada, refiere que el término de prescripción de la acción de cobro, establecido en el artículo 817 del Decreto 624 de 1989Estatuto Tributario, así como en el artículo 24 de la Ley 383 de 1997 y demás normas reglamentarlas, opera para las obligaciones fiscales y no para los aportes a la Seguridad Social, sobre los cuales la jurisprudencia en repetidas oportunidades ha calificado como contribuciones parafiscales.
De lo anterior considera que en el caso el título está debidamente constituido y presta merito ejecutivo siendo susceptible de ser ejecutado dentro de las acciones de cobro coactivo adelantadas por Colpensiones, en tanto, cumple a cabalidad con sus tres requisitos; una obligación clara, expresa y exigible, y por tanto, es susceptible de ser ejecutado en vía coactiva , aunado a que sostiene que no es de recibo la tesis de que la obligación estaba sujeta a un plazo liberatorio al no aplicar la prescripción.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
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Bajo esas consideraciones, presenta las excepciones que denominó (i) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones , al indicar que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas adeuda a Colpensiones por concepto de aportes pensionales no cancelados la suma de $ 5.559.425 (ii) buena fe, en la labor de Colpensiones (iii) legalidad de los actos administrativos emitiros, al sostener que no
pensionales no cancelados la suma de $ 5.559.425 (ii) buena fe, en la labor de Colpensiones (iii) legalidad de los actos administrativos emitiros, al sostener que no adolecen de incompetencia, falsa motivación, desviación de poder, ni fueron emanados con vulneración al debido proceso (iii) prescripción y caducidad , alegando dichas instituciones frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y (iv) genérica para advertir que se decreten las excepciones que resultaren probadas en el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia anticipada del 29 de mayo de 2023 y previa valoración de las circunstancias jurídicas y fácticas, sobre el asunto, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que pretendía la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020, que rechazó por extemporáneas las excepciones contra el Mandamiento de Pago No 005866 de 2 de julio de 2020; y la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición, conforme los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: TERMINAR el proceso 1001333704020220009600, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, al no probarse”
fallo.
SEGUNDO: TERMINAR el proceso 1001333704020220009600, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, al no probarse”
Teniendo en cuenta los supuestos que dieron lugar a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho determinó como problema jurídico resolver si : ¿es procedente declarar probada la excepción de caducidad del medio de control en los términos del literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, respecto de la Resolución No. 010597 de 9 de octubre de 2020, por la cual Colpensiones rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la Universidad contra el Mandamiento de Pago No. 005866 de 2 de julio de 2020 y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $ 5.559.425 y de la Resolución No. 018800 de 7 deExpediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
5 diciembre de 2020, mediante la cual la accionada confirmó la Resolución No. 010597 de 9 de octubre de 2020?
Para resolver pone en conocimiento que de acuerdo con el literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA , como regla general, cuando se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. Pero que, a manera de excepción ,
de cuatro ( 4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. Pero que, a manera de excepción , conforme el literal c, numer al 1, del mismo artículo, cuando la demanda es promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, puede presentarse en cualquier tiempo.
Siendo así, como en el asunto evidencia que lo que se pretende es la nulidad de actos que rechaza por extemporáneo unas excepciones contra el mandamiento y su confirmatoria, que corresponden al resultado del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por Colpensiones, de conformidad con la facultad de cobro coactivo que autoriza el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y, además, que el contenido de los actos demandados no tratan de prestaciones periódicas como lo interpreta la Universidad Distrital, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 8291 del E.T. “en el proceso de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de la vía gubernativa ”, considera que el término de caducidad aplicable es el previsto en el literal d del numeral 2, del artículo 164 del CPACA; es decir, el de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo.
Bajo los anteriores presiones al encontrar que la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020, por la que se decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 010597 de l 9 de octubre de 2020 , que rechazó por extemporánea las excepciones propuestas contra el mandamiento de pag o, se
contra de la Resolución No. 010597 de l 9 de octubre de 2020 , que rechazó por extemporánea las excepciones propuestas contra el mandamiento de pag o, se notificó el 18 de diciembre de 2020, sostiene que la Universidad tenía hasta el 21 de abril de 2021 para presentar el medio de control, no obstante, evidencia que la demanda solo fue radicada hasta el 19 de mayo de 2021, por lo que encuentra probada la caducidad del medio de control, por presentarse por fuera del término legal determinado en el literal d, numeral 2 del artículo 164 , declarando la terminación del proceso, sin condena en costas al no haberlas acreditado dentro del proceso.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
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IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En desacuerdo con la decisión la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, al indicar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó contra los actos administrativos relacionados con el proceso de cobro coactiv o, porque no fue vinculada ni llamada a consulta al trámite que derivó en el acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció la pensión en favor de la señora Ana Virginia Castro, del cual solo tuvo conocimiento por medio del proceso de cobro coactivo.
Además, considera que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se adelantó el proceso de cobro coactivo contra la Universidad Distrital y se resolvieron las excepciones propuestas, versan en realidad sobre prestaciones periódicas.
Además, considera que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se adelantó el proceso de cobro coactivo contra la Universidad Distrital y se resolvieron las excepciones propuestas, versan en realidad sobre prestaciones periódicas.
De tal modo y, de acuerdo con lo dispuesto en el literal c , numeral 1 , del aludido artículo 164 del CPACA, considera que debe entenderse que la Universidad podía presentar la demanda en cualquier tiempo, por lo que solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se declare no probada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador mediante auto del 29 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, luego, conforme al numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67, numerales 4 y 5, de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la citada Ley , procede dictar sentencia de segunda instancia.
Dentro del término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub-Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra laExpediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado contra laExpediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
7 Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo conforme lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se precisa que el trámite en segunda instancia se regirá únicamente por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que sea posible considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación, de modo que, con ello y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a la Sala de Decisión le corresponde:
2.1. Determinar si se debe declarar probada la excepción de caducidad del medio de control en los términos del literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, al demandarse actos administrativos resultado de un proceso de cobro coactivo, o si, por el contrario, no procede declara r la caducidad del medio de control , al tratarse el asunto de prestaciones periódicas según el literal c, numeral 1, ibidem.
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: conforme al recurso de apelación considera que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se adelantó el proceso
3. CASO EN CONCRETO
3.1 Tesis de la demandante: conforme al recurso de apelación considera que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se adelantó el proceso de cobro coactivo contra la Universidad Distrital y se resolvieron las excepciones propuestas, versan en realidad sobre prestaciones periódicas y, por lo tanto, que el medio de control puede presentarse en cualquier tiempo.
3.2. Tesis del demandado: propuso en la contestación la excepción de caducidad alegando dichas instituciones “sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante”.
3.3. Tesis de la Sala : La Sala no accederá a los argumentos de apelación y confirmará la decisión de la sentencia de primera instancia de conformidad con los argumentos que a continuación se presentan.
Para resolver se observa que con la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos:Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
8 - Resolución No. 005866 del 2 de julio de 2020 en el que Colpensiones avoca conocimiento del proceso coactivo DCR -2020-005095 y libr a mandamiento de pago a favor de Colpensiones y a cargo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la suma de $ 5.559.425. - Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazan las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. - Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de reposición.
excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución. - Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de reposición.
No obstante la demanda se admitió por el A quo en auto del 16 de mayo de 2022 contra la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución y contra la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decidió el recurso de reposición contra la anterior; lo anterior, en atención que la Resolución No. 005866 del 2 de julio de 2020 que libró mandamiento de pago no es susceptible de control de acuerdo con los artículos 101 del CPACA y 835 del E.T.
Bajo dicha precisión entonces corresponde determinar si se debe declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazan las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de reposición en contra de l a anterior.
Por tal motivo y respecto de las consideraciones para resolver, es del caso señalar que la caducidad es una figura que surge con fundamento en los pilares dispuestos por la legislación colombiana, y en aras de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, y por ende, se instituyó como una sanción para la parte interesada, cuando quiera que no interpone las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en
sujetos procesales, y por ende, se instituyó como una sanción para la parte interesada, cuando quiera que no interpone las acciones dentro del término específico para cada uno de los medios de control, como se encuentra previsto en el título V capítulo III de la Ley 1437 de 2011.
Es así como, a partir de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se establece que, para la presentación de una demanda interpuesta bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene como norma general un término perentorio de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que tenga conocimiento del acto administrativo a demandar, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
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De no cumplirse con el término para la presentación de la demanda, entonces, aplicará el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que dispone el rechazo de la demanda cuando hubiere operado la caducidad , como lo determinó el A quo en la sentencia apelada.
No obstante, es importante tener en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone, de manera especial, diferentes escenarios en los que de manera se regula concretamente el término para demandar, así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
Por ello, se desprende entonces que aunque es cierto que conforme el artículo 164 literal d, numeral 2, del CPACA, cuando se pretend e la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; también lo es que, según el literal c, del numeral 1, de esa misma norma, la demanda se podrá presentar e n cualquier tiempo, cuando se dirige contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
No obstante, y aunque es cierto que cuando la demanda se presenta contra actos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, esta se puede presentar en cualquier tiempo, lo cierto es que, revisados los actos demandados en el asunto de examen, no se cuestionan aquellos que reconocen o
que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, esta se puede presentar en cualquier tiempo, lo cierto es que, revisados los actos demandados en el asunto de examen, no se cuestionan aquellos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
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Demandado: Colpensiones
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Por el contrario, lo que se cuestionan son los actos administrativos proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 835 del E.T.; que son, la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazan las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de reposición en contra de la anterior.
En ese orden como los actos demandados y el estudio de legalidad no tiene como fin estudiar la determinación u asignación de la cuota parte pensional de naturaleza periódica que corresponde a la Universidad, lo que implicaría una discusión sobre el reconocimiento pensional, sino particularmente de los actos administrativos que fueron proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, que son demandables, pero siempre que estén relacionado s con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada 1, ya que el debate jurídico del cobro coactivo no se puede extender a la legalidad del título, se verifica que, como lo concluyó el A quo, para el caso sí aplica el término de caducidad previsto en el literal d, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
extender a la legalidad del título, se verifica que, como lo concluyó el A quo, para el caso sí aplica el término de caducidad previsto en el literal d, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
En esas circunstancias, se observa que, para la presentación de la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte interesada tenía un término perentorio de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que teniendo en cuenta que la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020, por la cual se decide un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazan las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución , se notificó el 18 de diciembre de 2020, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas debió haber acudido ante la jurisdicción a más tardar el 19 de abril de 20212, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020
1 Consejo de Estado en sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 en el expediente radicado interno No. 23870, consejero ponente, Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil. Ver C onsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia radicado
feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil. Ver C onsejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia radicado número 44001 -23-31-000-2003-00152-01 del veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). Consejero Ponente. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
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Demandado: Colpensiones
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Fecha de notificación: 18 de diciembre de
20203
Conteo del término desde el: 19 de diciembre de
2020 Vencimiento del término de caducidad: 19 de abril de 2021 Fecha de radicación de la demanda: 18 de mayo de 20214
Siendo así, en lo que respecta a los actos administrativos demandados, que son, la Resolución No. 010597 del 9 de octubre de 2020 por la cual se rechazan las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución y la Resolución No. 018800 del 7 de diciembre de 2020 por la cual se decide un recurso de reposición en contra de la anterior , se encuentra que el medio de control está caducado , por haberse presentado fuera del término establecido en el literal d, numeral 2, del artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia anticipada proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a
artículo 164 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la sentencia anticipada proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá adscrito a la Sección Cuarta, que declaró probada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
3.4. De la condena en costas
Conforme lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto la parte vencida no será condenada a pagar las costas del proceso, por cu anto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas5, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto, por lo que no se condenará en costas en esta instancia.
3.5. La aprobación, firma y notificación de esta sentencia.
Con el fin de otorgar seguridad jurídica6 la Sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta
3 Ver aplicativo SAMAI índice 1, anexo 3, archivo 40. 4 Ver aplicativo SAMAI índice, 1, anexo 3, archivo 1 y 2. 5 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
6 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.Expediente: 11001-33-37-040-2022-00096-02
Demandante: Universidad Distrital Francisco José De Caldas
Demandado: Colpensiones
12 providencia7. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de
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