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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00116-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00116-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ILEANA KATHERINE MANZANILLA AFRICANO.

ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

EXPEDIENTE: 110013337040202200116 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la señora ILEANA KATHERINE MANZANILLA AFRICANO contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el nombre, estado civil, su personalidad jurídica y nacionalidad, en conexión con la dignidad y declarar la improcedencia de la acción de tutela .

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA

La señora ILEANA KATHERINE MANZANILLA AFRICANO instauró acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la nacionalidad y por conexidad a la dignidad humana, el nombre y el estado civil.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO. Declarar que la accionada vulneró el derecho al debido proceso,

la nacionalidad y por conexidad a la dignidad humana, el nombre y el estado civil.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO. Declarar que la accionada vulneró el derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la nacionalidad (art 96) por conexidad con la dignidad humana (art 1), el nombre (art 15) y el estado civil (art 42), de las que soy titular a través de la Resolución No. 14623 de 2021, que devino en la anulación del Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1020821694, indicativo2

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

serial No. 54935809, y de la cedula número 1.020.821.694, dentro del RNEC61930.

SEGUNDO. - Se ordene dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas en la Resolución No. 14623 de 2021, Registro Civil de nacimiento con NUIP 1020821694, indicativo serial No. 54935809, y la cedula número 1.020.821694 pues fueron anuladas dentro del RNEC-61930.

TERCERO. – Se ordena a la ACCIONADA reestablecer mis derechos, en punto del restituir el Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.020.821.694 , indicativo serial No. 54935809, y la cedula número 1.020.821.694, hasta tanto se profieran las decisiones administrativas y contenciosas procedentes.

indicativo serial No. 54935809, y la cedula número 1.020.821.694, hasta tanto se profieran las decisiones administrativas y contenciosas procedentes.

CUARTO. – Se CONCEDA la medida de PROTECCIÓN PROVISIONAL solicitada en este escrito de tutela.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Relató que el día 5 de enero de 2015 allegó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de los documentos que demostraban su parentesco consanguíneo en primer grado (madre) con la señora GLORIA HELENA AFRICANO OLAYA, identificada con c édula de ciudadanía 41.713.588, nacida el día 06 de abril de 1956 en la ciudad de Bucaramanga.

Manifestó que, como resultado de este trámite, obtuvo el Registro Civil con NUIP 1.020.821.694 con indicativo serial 54935809, que serviría como base para la expedición de la cedula de ciudadanía número 1.020.821.694.

Señaló que el día 12 de marzo de 2022 le informaron que la cédula 1.020.821.694 se encontraba cancelada, situación que solo pudo constatar hasta el día 15 de marzo de 2022 por medio de la p ágina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como quiera que no se surtió en debida forma la notificación del acto administrativo que así lo decidió .

Informó que el día 17 de marzo de 2022 elev ó petición ante la registraduría bajo radicado RNEC 21815528, mediante el cual solicit ó la información

administrativo que así lo decidió .

Informó que el día 17 de marzo de 2022 elev ó petición ante la registraduría bajo radicado RNEC 21815528, mediante el cual solicit ó la información correspondiente al NIUP 1020821694 y a la cédula 1.020.821.694.

Expuso que d icha solicitud fue respondida el día 29 de marzo de 2022 donde se le informa que mediante Resolución 14623 del 25 de noviembre de 2021 la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, dio apertura al procedimiento administrativo destinado a ordenar la n ulidad de unos3

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

registros civiles de nacimiento y la posterior cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa identidad , en aplicación a lo previsto en el capítulo 2 de la Resolución 7300 de 2021 .

Mencionó que p osteriormente el 31 de marzo de 2022 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión para que le fueran reestablecidos sus derechos fundamentales como ciudadana colombiana , y a fecha presente no se han notificado de manera persona l ni por medio de correo electrónico las motivaciones y los tramites que originaron la cancelación del registro civil y la cédula de ciudadanía ocasionando perjuicios de gran magnitud y relevancia.

fecha presente no se han notificado de manera persona l ni por medio de correo electrónico las motivaciones y los tramites que originaron la cancelación del registro civil y la cédula de ciudadanía ocasionando perjuicios de gran magnitud y relevancia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Registrador Nacional y/o quien se le haya delegado esa facultad , para que rindier informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 20 de abril de 2022.

2.1. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió el informe requerido así:

Manifestó que mediante Resolución 7300 de 2021 se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento, y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, tr ámite en el que se garantizaron los principios de buena fe, derecho a la defensa, debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia , publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Relató que en ocasión a dicho procedimiento se realiz ó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causalidades contempladas en el Decreto 1260 de 1970.

Agregó que a través de la Resolución 15623 del 25 de noviembre de 2021, se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo de serial 54935809, con fecha de inscripción del 5 de enero de 2015 a nombre de ILEANA

Agregó que a través de la Resolución 15623 del 25 de noviembre de 2021, se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo de serial 54935809, con fecha de inscripción del 5 de enero de 2015 a nombre de ILEANA KATHERINE MANZANILLA AFRICANO, y la correspondiente cancelación de la cédula 1020821694.4

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

Informó que en virtud de la presente acción constitucional por medio de la Resolución 10766 del 28 de abril de 2022, revocó parcialmente el citado acto administrativo, en la cual se aclaró que la parte accionante cuenta con el registro civil de nacimiento v álido y cédula de ciudadanía en estado vigente.

Por consiguiente, solicitó que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad realiz ó todas las actuacio nes administrativas pertinentes con el fin de atender las pretensiones de la petición de amparo.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 2 de mayo de 202 2, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el nombre, el estado civil, su personalidad jurídica y nacionalidad en conexidad con la dignidad humana de la señora ILEANA KATHERINA

“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, el nombre, el estado civil, su personalidad jurídica y nacionalidad en conexidad con la dignidad humana de la señora ILEANA KATHERINA

MANZANILLA AFRICANO.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Ileana Katherina Manzanilla Africano en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto a la pretensión de dejar sin efecto la Resolución No.14623 de 25 de noviembre de 2021, con soporte en lo expuesto en la sentencia.

TERCERO: INFORMAR a la señora Ileana Katherina Manzanilla Africano que la RNEC expidió la Resolución No.10766 de 28 de abril de 2022, que revocó parciamente la Resolución No.10766 de 28 de abril de 2022, y por ende, dejó vigentes su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía (…)”.

El a quo decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que se logró acreditar en debida forma la notificación d el Auto 023979 de 17 de agosto de 2021 y la Resolución 14623 de 25 de noviembre, siguiendo lo dispuesto en la Resolución 7300 de 2021 y los artículos 68, 69 y 76 del CPACA.

Respecto a la declaración de improcedencia sostuvo que la accionante contaba con mecanismos idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la Resolución 14623 de 25 de noviembre de 2021, los cuales se dejaron caducar, por lo cual la

Respecto a la declaración de improcedencia sostuvo que la accionante contaba con mecanismos idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la Resolución 14623 de 25 de noviembre de 2021, los cuales se dejaron caducar, por lo cual la actuación administrati va cobró vigor, y no se encuentran con la capacidad de poder ser desvirtuados legalmente .

Señaló que la RNE C con ocasión de la acción de tutela, emitió la Resolución 10766 de 28 de abril de 2022, mediante la cual se revocó parcialmente la resolución 14623 de 2021, concluyendo que el Registro Civil de nacimiento de la accionante y su respectiva cédula de ciudadanía están vigentes .5

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Manifestó que contrario a lo afirmado en la decisión, las notificaciones pers onales no se realizaron de la debida forma como quiera que no se surtieron a la dirección física, ni al correo electrónico suministrados por la accionante .

Con relación al perjuicio irremediable sostuvo que se mantiene la vulneración como quiera que aparecen registradas las anotaciones de cancelación por falsa identidad, y no se le reconoce la nacionalidad colombiana.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de mayo de 2022, siendo

identidad, y no se le reconoce la nacionalidad colombiana.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 11 de mayo de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora por medio de correo electrónico el 12 del mismo mes y año .

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.6

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

Se trata de un instrumen to jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en ga rantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaura r la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace p reciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamen tal con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición se rá la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a determinar, si con su actuar la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL violent ó los derechos fundamentales invocados por la accionante, y a su vez si esta acción constitucional cumple con el requisito de7

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

la subsidiariedad frente a la pretensión dirigida contra la legalidad de un acto administrativo.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

la subsidiariedad frente a la pretensión dirigida contra la legalidad de un acto administrativo.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” . Este derecho es una manifestación de los límites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio.

De conformidad con la norma en cita, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que el debido proceso administrativo «es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica.» Igualmente, esta prerrogativa tiene como propósito limitar el marg en de acción de las autoridades, de manera que sus actuaciones no dependan de su arbitrio, sino que se encuentren enmarcadas en las formas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio

proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados2.

De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se debe garantizar no solo en los procesos judiciales, sino que, en el trámite de procedimientos administrativos, para lo cual debe observar lo que regulen las normas en cada proceso.

2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios

Pacheco. Accionada: Colpensiones. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.8

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

4.2. De la subsidiariedad de la tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios d e defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.

2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para aborda r temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, el contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben

este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, el contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales3.

Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio4, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado5. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.

2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos

tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la exi stencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”

3Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 4 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 5 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.9

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros r ecursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando

cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:

“(…)

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoc e que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que c onsidera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el

más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que c onsidera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vul nera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”6.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubier a podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”

Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma a utoridad judicial Constitucional7 , señaló:

6 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.10

Impugnación de Tutela – Fallo

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

Expediente No. 110013337040202200116 01

Accionante: ILEANA KATHERINA MANZANILLA AFRICANO

Accionada: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO DE CIVIL

“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, defini tiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.

anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al respecto, el máximo órgano de cierre en m ateria constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:

“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.

De igual manera, en sentencia T -436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:

“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determ inar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que

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