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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00122-01-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00122-01-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

DEMANDANTE: FAMISANAR S.A. E.P.S.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

ASUNTO: REINTEGRO APORTES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia (en audiencia inicial) del 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , en la cual accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

  • Resolución DNP 2864 del 09 de julio de 2020 mediante la cual se ordenó a EPS FAMISANAR reintegrar la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS M -CTE ($99.021.605), correspondientes a valores pagados por concepto de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho.

SEISCIENTOS CINCO PESOS M -CTE ($99.021.605), correspondientes a valores pagados por concepto de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho.

  • Resolución DNP-DD 0513 del 01 de febrero de 2021 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la orden de reintegro impartida a EPS FAMISANAR pero modificando el valor a NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO

MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($97.604.780).

  • Resolución GDD-DD 0043 del 13 de mayo de 2021 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la orden impartida a EPS FAMISANAR mediante la Resolución DNP 2864 del 09 de julio de 2020 en el sentido de devolver aportes en salud, modificando el valor a NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($96.484.518) correspondientes a los aportes en salud de los periodos comprendidos entre el mes de abril de 2012 hasta septiembre de 2017, como consecuencia del pago de las mesadasEXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

pensionales giradas después de la fecha de fallecimiento de los pensionados relacionados en el acto administrativo.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar a COLPENSIONES la suma de

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S., consistente en eximirla de la obligación de reintegrar a COLPENSIONES la suma de dinero correspondiente a valores pagados por concepto de aportes en salud con posterioridad al fallecimiento del titular del derecho por los periodos que van desde el mes de abril de 2012 hasta septiembre de 2017.

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

-El 26 de agosto de 2020, Colpensiones notificó por aviso la Resolución DNP2864 del 09 de julio de 2020, en la que ordenó a la Famisanar EPS reintegrar $99.021.605, por concepto de aportes en salud.

-El 09 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020 -8917612, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto.

-Colpensiones resolvió el recurso de reposición en la Resolución DNP-DD 0513 del 01 de febrero de 2021 (notificada por aviso el 28 de octubre de 2021), en la que redujo la obligación impuesta a la suma de $97.604.780.

01 de febrero de 2021 (notificada por aviso el 28 de octubre de 2021), en la que redujo la obligación impuesta a la suma de $97.604.780.

-El 28 de octubre de 2021, la entidad demandada notificó por aviso la Resolución GDD-DD 0043 del 13 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar nuevamente la obligación atribuida a la suma de $96.484.518.

-Mediante resoluciones distintas a las demandadas, Colpensiones ordenó el reintegro de aportes. Famisanar presento ante la entidad competente solicitud de corrección a la compensación, la cual se resolvió favorablemente y, en efecto, se realizó la devolución.

-El 21 de abril de 2022, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial anteEXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

la Procuraduría 97 Judicial I Administrativa, la cual se declaró fallida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

-Artículo 138 del CPACA

Los cargos esgrimidos por la parte demandante versan sobre los siguientes cargos:

Falsa motivación, porque Colpensiones ordenó a Famisanar EPS devolver la suma de $96.484.518, correspondientes a los aportes en salud de pensionados ya fallecidos, por lo que desconoció que la EPS no tiene en su poder dichos recursos.

Arguyó que Colpensiones interpretó erróneamente el Decreto 780 de 2016, pues

fallecidos, por lo que desconoció que la EPS no tiene en su poder dichos recursos.

Arguyó que Colpensiones interpretó erróneamente el Decreto 780 de 2016, pues omitió solicitar a la EPS la devolución de los aportes en salud dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de pago, por lo que debía acudir a la ADRES. En efecto, desconoció el procedimiento dispuesto en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011.

Alegó la Falta de legitimación por pasiva, en razón a que no deb e pagar la obligación impuesta, dado que los recursos objeto de c obro se encuentran en el Fosyga, en virtud del proceso de compensación regulado en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Colpensiones se pronunció sobre los hechos y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos:

Arguyó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no prevé un procedimiento administrativo previo ni la forma en que se debe realizar la solicitud de devolución de apor tes. Además, precisó que dicho procedimiento no está dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S.

En consecuencia, advirtió que inició una actuación de oficio en los términos de los artículos 4 y 34 del CPACA, dando como resultado los actos administrativosEXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

atacados que subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, puesto que cumplen la finalidad prevista por la norma.

FAMISANAR – COLPENSIONES

atacados que subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, puesto que cumplen la finalidad prevista por la norma.

Refirió que con la expedición de los actos demandados no se impidió el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte del ADRES, porque en ellos no se mencionó un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o se incorporó el mandamiento de pago del proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

Señaló que contra los actos administrativos demandados se presentaron los recursos pertinentes en el proceso administrativo, por lo que se garantizó el derecho de contradicción y defensa.

Planteó las excepciones de mérito de “Inexistencia del derecho reclamado”, “Excepción de inconstitucionalidad ”, “Buena fe”, “Legalidad de los actos administrativos emitidos” y “Prescripción y caducidad”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2023, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta accedió a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución DNP -002864 DT del 09 de julio de 2020, que ordenó pagar a FAMISANAR EPS la suma de $99.021.605 por concepto de aportes en salud de las vigencias de abril de 2012 a septiembre de 2017; y de las Resoluciones DNP DD 513 de 01 de febrero de 2021 y No. GDD 043 de 13 de mayo de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente,

de las Resoluciones DNP DD 513 de 01 de febrero de 2021 y No. GDD 043 de 13 de mayo de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y disminuyeron la suma a pagar a $96.484.518, conforme con la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento, SE DECLARA que FAMISANAR EPS no tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES por un valor de $96.484.518 por concepto de aportes en salud del periodo de abril de 2012 a septiembre de 2017.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS la “excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la constitución política” y las excepciones de fondo “Buena fe” y “legalidad de los actos administrativos emitidos”, formuladas por Colpensiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las dilige ncias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

Esta decisión se fundó en que Colpensiones vulneró el debido proceso de la entidad demandante, porque desatendió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes en salud pagados erróneamente, consagrado en el artículo 12 del Decreto

Esta decisión se fundó en que Colpensiones vulneró el debido proceso de la entidad demandante, porque desatendió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes en salud pagados erróneamente, consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 —compilado en el Decreto 780 de 2016 —; en congruencia con el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, concluyó que los actos demandados incurrieron en el vicio de falsa motivación, debido a que los recursos girados erróneamente no ing resaron al patrimonio de Famisanar EPS , en virtud del proceso de compensación interna regulado en la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad bajo el supuesto de que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no vulnera el artículo 48 de la C.P., en razón a que las EPS no disponen de los recursos en salud y dicha norma consagra el procedimiento para que los recursos se consignen a la ADRES, lo cual garantiza la eficiencia del Sistema de Seguridad Social en Salud.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

Advirtió que se cancelaron las mesadas pensionales y cotizaciones al sistema de salud sin que los pensionados tuvieran derecho a las mismas, lo cual vulnera el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

Expresó que el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 —que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 — no establece un procedimiento previo a la solicitud

artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

Expresó que el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 —que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 — no establece un procedimiento previo a la solicitud reintegro de aportes en salud girados erróneamente y no está dirigido a los aportantes sino únicamente a las EPS.

Por lo anterior, precisó que Colpensiones acudió al procedimiento común previsto en el artículo 34 del CPACA para solicitar el reintegro de los aportes pagados indebidamente, con el fin de que la EPS determinara su viabilidad e iniciara, sin impedimento, el trámite de verificac ión y solicitud ante el FOSYGA; teniendo en cuenta que en los actos demandados no se fijó un plazo para la devolución, se impuso el pago de intereses o se incorporó un mandamiento de pago.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

Concluyó que no vulneró el debido proceso de la demandante porque los actos administrativos fueron notificados debidamente y se le concedió la oportunidad de presentar recursos. Además, indicó que no era necesario vincularla a la actuación administrativa tendiente a determinar l a fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, bajo el supuesto de que recibe aportes de naturaleza parafiscal que no ingresan en su patrimonio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 07 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 07 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en e l numeral 5 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). Dada la temática de la discusión y la falta de necesidad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá . Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objecio nes planteadas por el apelante se entiende limitada en virtud del principio de congruencia (consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso), en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia,

apelación.

En este sentido, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible queEXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En es e sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunt o sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1 .

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub judice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la la sentencia (en audiencia inicial) del 24 de mayo de 2023 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de nulidad invocadas por Famisanar EPS en contra de los administrativos mediante los cuales Colpensiones le ordenó reintegrar una suma de dinero por concepto de aportes en salud indebidamente girados.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la discusión versa en determinar si Colpensiones, al proferir los actos demandados, atendió el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes al sistema de salud pagados erróneamente.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 09 de julio de 2020, Colpensiones profirió la Resolución DNP2864, mediante la cual ordenó a la Famisanar EPS reintegrar $99.021.605, por concepto de aportes en salud pagados con posterioridad al fallecimiento de los titulares del derecho (efectuados en periodos de nómina de marzo de 2012 a agosto de 2017). Este acto se notificó por aviso el 26 de agosto del mismo año.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

se notificó por aviso el 26 de agosto del mismo año.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

3.2. El 09 de septiembre de 2020, mediante radicado 2020-8917612, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto.

3.3. El 01 de febrero de 2021, Colpensiones expidió la Resolución DNP -DD 0513, en la que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de reducir el monto objeto de solicitud de reintegro a $97.604.780. Esta resolución se notificó el 28 de octubre del mismo año.

3.4. El 13 de mayo de 2021, la entidad demandada profirió la Resolución GDDDD0043, en la que desató el recurso de apelación, en el sentido de modificar nuevamente la obligación atribuida a la suma de $96.484.518. La notificación de este acto se surtió por aviso el 28 de octubre del mismo año.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

Para determinar la legalidad de los actos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos:

4.1. Marco normativo general del Sistema de la Protección social

Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; con e se propósito, el mentado sistema se conformó por los regímenes

garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; con e se propósito, el mentado sistema se conformó por los regímenes generales para pensión, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado. En el primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A part ir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad SocialEXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS,

FAMISANAR – COLPENSIONES

Además de los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud -EPS, el FOSYGA3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual le definió a cada una de estas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalida d. En el punto y de cara al presente asunto, resulta relevante referir las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las nov edades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada En tidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada En tidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor

en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional

el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidarida d y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunament e la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia

el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunament e la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).

De la normativa expuesta es posible dilucidar que, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del Fosyga, así como girar a dicha entidad las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valo r de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC).

4.2. Disposiciones normativas y jurisprudenciales relativas al procedimiento para solicitar la devolución de aportes en salud

Mediante el Decreto 4023 de 2011, el Gobierno Nacional fijó las reglas para el control del recaudo de las cotizaciones al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas maestras de compensación interna del Fosyga, lo cual es pertinente abordar a fin de esclarecer cuál es el trámite que deben seguir los aportantes para solicitar la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas a dicho sistema. Al respecto, en su artículo 12 reglamentó:

Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá

las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del p rocesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.EXPEDIENTE: 110013337 040 2022 00122 01

FAMISANAR – COLPENSIONES

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

El proceso de devolución dispuesto en la norma transcrita fue modificado a través del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 —posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016— en los siguientes términos:

del artículo 1 del Decreto 674 de 2014 —posteriormente compilado en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016— en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así:

“Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la de volución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la dev oluci

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