TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00124-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00124-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-37-040-2022-00124-01
Accionante: LINER ANDREA PRADA OSPINA
Accionado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que mediante Resolución núm. 0014 del 25 de febrero de 1998, el señor Ricardo Lozano Salcedo (QEPD), ingresó a la Policía Nacional a realizar curso y mediante Acta de Posesión de fecha 19 de febrero de 1999, se posesionó como Patrullero Nivel Ejecutivo de dicha institución , donde ejerció sus funciones durante 21 años, 3 meses y 18 días.
Indicó que el día 4 de octubre de 2016, el señor Ricardo Lozano Salcedo (QEPD), informó a la Dirección de S anidad de la Policía, sobre una fracturaAccionante: Liner Andrea Prada Ospina
Indicó que el día 4 de octubre de 2016, el señor Ricardo Lozano Salcedo (QEPD), informó a la Dirección de S anidad de la Policía, sobre una fracturaAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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en la rodilla izquierda la cual sufrió a causa de un resbalón en las escaleras de la estación de Policía.
Señaló que mediante Resolución núm. 00879 del 8 de marzo de 2019, el señor Ricardo L ozano Salcedo, salió retirado de la Policía Nacional, por solicitud propia, con un tiempo total de servicio de 21 años, 7 meses y 5 días, la cual fue notificada el día 14 de marzo de 2019.
Expresó que mediante Resolución núm. 6698 del 2 de julio de 2019, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar al señor Lozano asignación mensual de retiro a partir del 14 de junio de 2019.
Indicó que mediante oficio de fecha 4 de abril de 2019, el señor Ricardo Lozano Salcedo, solicitó a Sanidad del Departamento de Policía Tolima, se inicie el tramite y estudio por medicina laboral, para lo cual anexó fotocopia de la Resolución núm. 00879 del 8 de marzo de 2019, ficha medico odontológica, ficha de aptitud psicofísica de medicina laboral, fotocopia de cedula e historia clínica.
Manifestó que mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, informó sobre
cedula e historia clínica.
Manifestó que mediante correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2019, la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, informó sobre la programación para cita de revisión del proceso medico laboral por retiro de la Policía Nacional, para el jueves 24 de octubre de 2019, y posteriormente el día 1 de noviembre de 2019, se citó al señor Lozano a fin de realizar entrega de las ordenes medicas de audiometría y ortopedia enviados por la médico de inicio de medicina laboral.
Adujo que por correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2020, informó al señor Ricardo Lozano, que la cita para revisión del proceso medico laboral por retiro de la Policía Nacional, se asignó para el día trece (13) de febrero de 2020.Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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Se realizó relación del contenido de la historia clínica, en la cual se registró que producto de un cáncer el señor Lozano falleció el día 15 de enero de 2022, sin que culminara los trámites para la realización de la junta medico laboral.
Indicó que la última valoración fue la de ortopedia la cual se realizó el día 9 de octubre de 2019 en la clínica ASOTRAUMA, quedando pendiente audiometría, ortopedia y nueva valoración por medicina laboral para la continuidad del proceso.
Finalmente aclaró que una vez solicitada la junta medico laboral , pese a las complicaciones de salud del señor Lozano, se adelantaron todos los tramites
continuidad del proceso.
Finalmente aclaró que una vez solicitada la junta medico laboral , pese a las complicaciones de salud del señor Lozano, se adelantaron todos los tramites pertinentes con completa continuidad desde un inicio hasta su deceso.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] PRIMERO: Se realicen las diligencias y tramites a que haya lugar para que al Extinto intendente de la Policía Nacional Ricardo Lozano Salcedo, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; SE
LE HAGA LA JUNTA MEDICO LABORAL DE POLICIA, POR RETIRO
DE LA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: Para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICADO LOZANO SALCEDO quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; se tengan en cuenta todos los antecedentes de salud que reposan y se registran en las correspondientes historias clínicas donde fue atendido entr e ellas la
del HOSPITAL VENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL.
TERCERO: Para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; se tengan en
quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; se tengan en cuenta los conceptos de los especialistas que ya fueron rendidos y que están en la Dirección de Sanidad Área de Medicina Laboral.Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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CUARTO: Para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; se profieran los respectivos co nceptos médicos de los especialistas en las especialidades que hacen falta, según registro hacían (Sic) faltas los conceptos de AUDIOMETRIA Y ORTOPEDIA, para continuar con el proceso de realización Junta Medico Laboral por retiro de la Policía
Nacional.
QUINTO: Se me expida fotocopia de todos los conceptos médicos que fueron proferidos y de los que se profieran y que se tengan para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quie n en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022, por retiro de la Policía
Nacional.
SEXTO: Se tenga en cuenta que durante el proceso de realización de la
Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022, por retiro de la Policía Nacional.
SEXTO: Se tenga en cuenta que durante el proceso de realización de la Junta Medico Laboral de Policía por retiro de la institución del Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, siempre hubo continuidad de su parte, sin ninguna interrupción, y que la demora en su realización se debió a las complicaciones de salud que tuvo el uniformado y por la mora por parte de la Dirección de Sanidad en las citas medicas y en proferir los correspondientes conceptos médicos
[…]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el día veintisiete (27) de abril de 2022, admitió la demanda, (i) ordenando notificar al Director de la Policía Nacional, al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía Nacional y/o dependencia encargada, y (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la parte accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Dirección de Sanidad de la Policía NacionalAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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El Mayor Edisson Javier Cantor Olarte, Líder de Proceso de Tutelas de la Dirección de Sanidad, señaló que mediante correo electrónico de fecha 2 de
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El Mayor Edisson Javier Cantor Olarte, Líder de Proceso de Tutelas de la Dirección de Sanidad, señaló que mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2022 teniendo en cuenta las funciones y competencias de cada dependencia, remitió solicitud de la Junta Medica Laboral Post Mortem a la Unidad Prestadora de Salud Tolima y al Área de Medicina Laboral ARMEL, a fin de verificar la viabilidad de su practica de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1981, Decreto 094 de 1989 de 2000 y jurisprudencia.
Indicó que cuando se deduce que el demandad o no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, no puede bajo ninguna circunstancia, concederse la t utela en su contra , motivo por el cual solicitó se desvincule al Director General de la Policía Nacional y al Director de Sanidad.
- Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud – Policía
Nacional
El Capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, Jefe Unidad Prestadora de Salud Tolima, señaló que efectivamente al señor Intendente LOZANO SALCEDO RICARDO (QEPD), ingresó a prestar sus servicios policiales en la Institución siendo escalafonado al grado de Patrullero para el año de 1999.
Indico que para el año 2019, el Señor Lozano solicitó su retiro voluntario de la institución, el cual fue concedido mediante Resolución núm. 00879 de 2019 la cual fue notificada el día 14 de marzo de 2019, fecha en la cual igualmente le fue entregado el ofi cio núm. S-2019-015089-DETOL, mediante el cual se
la cual fue notificada el día 14 de marzo de 2019, fecha en la cual igualmente le fue entregado el ofi cio núm. S-2019-015089-DETOL, mediante el cual se le informó que contaba con 60 días calendario para realizar la radicación de los documentos reglamentarios que promovieran el inicio y la valoración de los exámenes medios de retiro.Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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Manifestó que mediante comunicación oficial núm. E -2019-002245-DETOL de fecha 04 de abril de 2019, el señor Lozano aporta historias clínicas para que se tuvieran en cuenta al momento de su calificación, entre ellas:
“[…] 10/04/2018 Medicina In terna Dr. Alexandra Sánchez, 14/06/2018 Dr. Vanleeden Ortopedia, 19/06/2018 Ramón Amaya oncólogo, 14/06 11/10/2018 Dra. María mercedes Hematóloga, 26/07/2018 Medicina del Dolor Luis Enciso, 28/09/2018 Dr. Aljuri Larmont Neurocirugía, 20/08/2018 Dr. Juan O valle Radiólogo RNM Rodilla, orden medica de psiquiatría 28/02/2019 Dr. Lesly Oviedo […]”
Señaló que conforme a lo anterior se notificó cita medica a fin de que iniciara el proceso de retiro y se realizara la valoración integral, cita en la cual el médico realizó entrega de remisiones y ordenes médicas de manera completa al señor Lozano.
Adujo que una vez entregadas las autorizaciones de cada uno de los servicios
el proceso de retiro y se realizara la valoración integral, cita en la cual el médico realizó entrega de remisiones y ordenes médicas de manera completa al señor Lozano.
Adujo que una vez entregadas las autorizaciones de cada uno de los servicios médicos al señor Lozano – audiometría, optometría, clínica del dolor, fisiatría, ortopedia y urología – , recibió todas las atenciones médicas.
“[…] c)27/05/2019 Urología Dr. Jhon Jairo Ortiz d) 10/07/2019 Optometría Dra. Martha Cecilia Rocha e) 24/07/2019 Audiometría Dr. Lina Naranjo f) 30/07/2019 Fisiatría Dr. Carlos Galeano g) 24/09/2019 Ortopedia Dr. Andrés Patiño y Dr. Carlos Soto h) 09/10/2019 Dermatología Dr. Lina Hernández i) 09/10/2019 Ortopedia Dr. Carlos Soto […]”
Indicó que para el día 24 de octubre de 2019 nuevamente se le asignó cita médica laboral al señor Lozano, y posteriormente el medico realizó las ordenes de remisión para la especialidad de “[…] audiometría seriada (dos), ortopedia […]”, las cuales fueron remitidas a su correo electrónico para la fecha ricardo.lozano507@casur.gov.co.
Aclaró que el s ervicio de audiometría se presta directamente por la Unidad Prestadora de Salud Tolima, todos los días de lunes a sábado de 08:00 am aAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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Prestadora de Salud Tolima, todos los días de lunes a sábado de 08:00 am aAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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4:00 pm de manera ininterrumpida, cita que podía solicitarse vía telefónica o de manera presencial en las instalaciones.
Manifestó que para el día 13 de febrero de 2020 , nuevamente se realizó citación al señor Lozano a fin de hacer seguimiento del proceso medico de retiro y así poder culminar el mismo, cita en la cual el medico deja la siguiente anotación como soporte:
“[…] EL DIA DE HOY NO APORTA LAS DOS AUDIOMETRÍAS YA SOLICITADAS Y ENVIADAS EL DIA 01/11/2019, REFIERE QUE NO LE HAN HECHO LA CX Y MANIFIESTA QUE NO SE QUIERE OPERAR,
REFIERE QUE ESTA TAMBIÉN PENDIENTE DE VAL X
OFTALMOLOGÍA POR PTERIGIO IZQUIERDO […]”
Indicó que conforme a lo anterior nuevamente se renovó las ordenes medicas y se le entregó de manera personal al señor Lozano.
Expresó que la atención medica al señor Lozano se realiz ó de manera oportuna y continua, suministrándole todas las atenciones médicas que requería, contrario a lo que manifiesta el apoderado queriendo hacer ver que la entidad actuó con negligencia y demoras.
Indicó que en la última consulta – 13 de febrero de 2020 – , el señor Lozano manifestó su deseo de no querer realizar su tratamiento quirúrgico, hecho del cual se deduce que nunca tramitó sus órdenes, ni tratamientos médicos o los
Indicó que en la última consulta – 13 de febrero de 2020 – , el señor Lozano manifestó su deseo de no querer realizar su tratamiento quirúrgico, hecho del cual se deduce que nunca tramitó sus órdenes, ni tratamientos médicos o los realizó de manera tardía.
Arguyó que resulta ilógico que en cinco (5) meses recibió múltiples atenciones por mas de 6 especialidades y desde noviembre de 2019 hasta su fallecimiento en el año 2022, mas de dos (2) años, no le fueran asignadas las dos citas faltantes, cuando de una de ellas se brinda el servicio directo por la Unidad y la otra el señor Lozano expresó su deseo de no tramitar.Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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Por otra parte, señaló que para que las Juntas Médico Laborales Post Morten procedan, se requiere el cumplimiento de unos parámetros o requisitos establecidos vía jurisprudencial por la Honorable Corte Constituc ional, además de demostrarse la completa diligencia de quien requiere su valoración y calificación en vida.
Indicó que el Tribunal Constitucional expresó que también, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, en razón de que este proceso se encuentra debidamente reglado, con el fin de que se pueda materializar la valoración y/o calificación del señor LOZANO SALCEDO, por parte de la Junta Medico Laboral del área de Sanidad Tolima, y de esa manera, poder emitir el concepto que en derecho corresponda.
de que se pueda materializar la valoración y/o calificación del señor LOZANO SALCEDO, por parte de la Junta Medico Laboral del área de Sanidad Tolima, y de esa manera, poder emitir el concepto que en derecho corresponda.
“[…] f. La ficha médica de aptitud-psicofísica. g. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o atenciones que presente el interesado. h. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad
- Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesarios realizar
j. Informe administrativo por Lesiones Personales […]”.
Reiteró que la última consulta de revisión de caso por medicina laboral fue el 13 de febrero del año 2020, en la que el médico que realiza la atención registró que se encontraba pendiente “[…] APORTAR LAS AUDIOMETRÍAS SERIADAS (DOS) Y EL CONCEPTO DE ORTOP EDIA POSTERIOR A LA
REALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO INDICADO EN
ULTIMA VALORACIÓN DE ESTA ESPECIALIDAD Y QUE EL PACIENTE MANIFIESTO QUE NO ERA SU VOLUNTAD REALIZARLO […]”, para continuar proceso; y el fallecimiento del señor Lozano es el día 15 de enero del 2022.
Finalmente, m anifestó que la práctica de la Junta Medico Laboral, sin la presencia del paciente, no se podría llevar a cabo, toda vez que el procesoAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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presencia del paciente, no se podría llevar a cabo, toda vez que el procesoAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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del señor Lozano no se alcanzó a concluir, es decir, a determinar por parte de los especi alistas el pronóstico, las secuelas, la continuidad y/o plan de tratamiento, por cuanto existió abandono del proceso medico laboral por un aproximado de 2 años.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) NEGAR el amparo de los derechos fundamentales, de igualdad, petición y debido proceso de la señora Liner Andrea Prada Ospina.
La A-quo manifestó que, se encuentra probado que la señora Liner Andrea Prada Ospina contrajo matrimonio con el señor Ricardo Lozano Salcedo, quien falleció el 15 de enero de 2022, tal como consta en el registro civil de defunción.
Indicó que igualmente está probado que mediante Resolución núm. 00500 de 1999, se nombró al señor Lozano en el escalafón de nivel ejecutivo cuerpo de vigilancia urbana, en el grado de patrullero.
Señaló que se corroboró que el día 8 de marzo de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución núm. 879, a través del cual retiró del servicio activo por solicitud propia en el grado de patrullero.
Señaló que se corroboró que el día 8 de marzo de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución núm. 879, a través del cual retiró del servicio activo por solicitud propia en el grado de patrullero.
Expresó que efectivamente CASUR emitió Resolución núm. 6698 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar al señor Lozano, la asignación mensual de retiro en cuantía del 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.
El A quo , conforme a los documentos probatorios anexos al expediente , realizó descripción de lo sucedido durante el tratamiento médico del señorAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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Lozano desde el día cuatro (4) de octubre de 2016 y hasta el 1.° de abril de 2022, fecha en la cual la accionante, solicitó mediante radicado núm. CE 2022003276 – DISAN, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de la Junta Medica Laboral para el señor Lozano, teniendo en cuenta las historias clínicas, los conceptos de los especialistas, documento en el cual igualmente informó que la demo ra se generó por las complicaciones de salud del uniformado además de la demora en la asignación de las citas médicas, además solicitó conceptos médicos de los especialistas de audiometría y ortopedia y copia de todos los conceptos que se vayan a tener en cuenta en la junta medica laboral.
Indicó que se encuentra probado que el día 21 de abril de 2022, la Unidad
especialistas de audiometría y ortopedia y copia de todos los conceptos que se vayan a tener en cuenta en la junta medica laboral.
Indicó que se encuentra probado que el día 21 de abril de 2022, la Unidad prestadora de servicios de salud del Tolima, emitió el oficio núm. GS – 2022044157UPRESGUMEL 1.10 resolvió la solicitud presentada por la accionante, precisando que no es viable la Junta Medico Laboral, toda vez que el señor Lozano abandonó el tratamiento por un (1) año y once (11) meses.
Señaló que el apoderado de la accionante afirmó que se ha vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no se practicó la Junta Medico Lab oral al occiso, y por su parte la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía Nacional para refutar lo dicho por la accionante relató que se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 200, toda vez que se le programaron los conceptos médicos espec ializados; sin embargo, el señor Lozano desde el día 13 de febrero de 2020, no realizó las gestiones pertinentes para hacer efectiva la atención, incumpliendo con la carga que tenía.
Manifestó que, conforme a lo anterior, y del análisis de los términos de la sentencia T-165 de 2017 se deduce que el señor Lozano en principio actuó de manera diligente, puesto a que solicitó la Junta Medico Laboral para serAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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calificado y valorado, lo que significa que también se corroboró el parámetro
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calificado y valorado, lo que significa que también se corroboró el parámetro establecido en el numeral 5 del articulo 19 del Decreto 1796 de 2000.
Indicó que se encuentra probado igualmente la realización de los exámenes con los especialistas del 21 de mayo de 2019, y que la Dirección de Sanidad de Ibagué de la Policía Nacional emitió la Orden Medica núm. 1905071506 para la subespecialidad de ortopedia y traumatología con fines medico laborales.
Señaló que la Dirección de Sanidad de Ibagué de la Policía Nacional, igualmente expidió:
- orden medica núm. 1905071452 para la subespecialidad de fisiatra, con fines medico laborales - orden medica núm. 1905071469 en la cual se asigna cita para urología - orden medica núm. 19050714604 para audiometría - orden medica núm. 190507412 para optometría
Indicó que además se observó , orden medica núm. 1910089178 y 1910089182 el día 24 de octubre de 2019, para las especialidades de ortopedia y audiometría, fecha en la cual igualmente se expidió documento denominado “[…] revisión de casos médicos laborales […]”, mediante el cual se demostró que si bien se encuentran los conceptos médicos de urología, optometría y fisiatría, el señor Lozano debía aportar audiometría seriedad (dos), ortopedia POP y nueva valoración de medicina labora l para continuar con el proceso.
optometría y fisiatría, el señor Lozano debía aportar audiometría seriedad (dos), ortopedia POP y nueva valoración de medicina labora l para continuar con el proceso.
Conforme a lo anterior, consideró que está demostrado que la ficha medica quedó incompleta y no se encuentran todos los conceptos de los especialistas que permitan determinar el diagnostico, evolución, tratamiento y secuelas de las lesiones o afecciones que presentaba el señor Lo zano, además señaló que independientemente de que se encuentre toda las historia clínica, no seAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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cumplió el presupuesto jurisprudencial, motivo por el cual no se podría ordenar la realización de estos por imposibilidad física.
Expresó que avala la respuesta de la Unidad de Servicios de Salud del Tolima de la Policía Nacional contenida en el Oficio núm. GS-2022-044157-UPRESGUMEL 1.10 del 21 de abril de 2021, mediante la cual contestó de fondo la petición de la accionante el día 1 de abril de 2022, comoquie ra que en el mismo se explicó que no se puede realizar la Junta Medico Laboral, po rque no se aportaron todos los conceptos médicos exigidos, en tanto, que el señor Lozano nunca los tramitó antes de su fallecimiento.
Finalmente indicó que si la accionante considera que el acto es ilegal puede recurrir al juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de determinar si es procedente ordenar la junta post mortem.
6. Impugnación
recurrir al juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de determinar si es procedente ordenar la junta post mortem.
6. Impugnación
La accionante a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra la providencia proferida por la A-quo.
Consideró que la actitud asumida por la A-quo en la sentencia es arbitraria e ilegal, comoquiera que en el fallo de tutela solo se pronuncio sobre las peticiones primera, segunda y tercera; sin embargo, no se dijo nada en relación con la petición cuarta y quinta.
“[…] CUARTO: Para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022; se profieran los respectivos conceptos médicos de los especialistas en las especialidades que hacen falta, según registro hacían (Sic) faltas los conceptos de AUDIOMETRÍA Y ORTOPEDIA, para continuar con el proceso de realización Junta Medico Lab oral por retiro de la Policía Nacional.Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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QUINTO: Se me expida fotocopia de todos los conceptos médicos que fueron proferidos y de los que se profieran y que se tengan para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Pol icía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quien en vida se
fueron proferidos y de los que se profieran y que se tengan para la realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Pol icía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022, por retiro de la Policía Nacional. […]”
Señaló que igualmente no se tuvo en cuenta que el 23 de septiembre de 2021, se profirió concepto de audiología, luego el único concepto que quedaría pendiente para que se realice la junta medica solicitada es el de ortopedia , para lo cual en las historias clínicas se encuentran los antecedentes.
Indicó que la mora en la emisión de los conceptos faltantes y en la realización de la Junta Medico Laboral fue en la entidad accionada, tal como puede observarse en las historias clínicas de la Policía Nacional y del cancerológico, donde se registró que el señor Lozano durante los años 2020 y 2021 y hasta el 15 de enero de 2022 fecha en la que falleció, siempre estuvo incapacitado y hospitalizado por la gravedad de sus enfermedades, lo cual no se tuvo en cuenta en el presente asunto.
Manifestó que la sentencia proferida por la Aquo no tiene congruencia entre lo pedido y lo resuelto, comoquiera que no se realizó un análisis o valoración integral de las pruebas según las reglas de la sana critica, no se tuvo en cuenta jurisprudencia sobre el caso e incurre en prevaricato.
Adujo que pese a que en el presente asunto la entidad accionada dio
integral de las pruebas según las reglas de la sana critica, no se tuvo en cuenta jurisprudencia sobre el caso e incurre en prevaricato.
Adujo que pese a que en el presente asunto la entidad accionada dio respuesta mediante oficio núm. GS-2020-044157-UPRES-GUMEL 1.10 de fecha 21 de abril de 2022, negando la realización de los tramites y diligencias pertinentes para la realización de la junta medico laboral, en la misma no se dio respuesta al numeral quinto de la solicitud, relacionado con
“[…] QUINTO: Se me expida fotocopia de todos los conceptos médicos que fueron proferidos y de los que se profieran y que se tengan para laAccionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
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realización de la Junta Medico Laboral de Policía al Extinto Intendente de la Policía Nacional RICARDO LOZANO SALCEDO, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 93.088.507 de Guamo Tolima y falleciera el día 15 de enero de 2022, por retiro de la Policía Nacional […]”
Por otra parte, señaló que el señor Lozano en ningún momento abandonó el proceso medico laboral por espacio de 1 año y 11 meses.
Indicó que hubo demora para realizar la junta medico laborar, por la negligencia por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quienes no profirieron en su momento los dos conceptos médicos de audiometría y ortopedia que faltaban.
Reiteró que no se puede inculpar al señor Lozano, dadas sus condiciones de
quienes no profirieron en su momento los dos conceptos médicos de audiometría y ortopedia que faltaban.
Reiteró que no se puede inculpar al señor Lozano, dadas sus condiciones de salud, prueba de ello es que permaneció incapacitado y recluido en hospitales de la policía y particulares por varios meses hasta su deceso, momento en el cual estuvo internado en el Instituto Nacional de Cancerología.
Expresó que era función y obligación de la Dirección de Sanidad, proferir los dos conceptos que faltaban el de audiometría y ortopedia y por su parte medicina laboral debía realizar inmediatamente le junta médica.
Señaló que la Dirección de Sanidad tenia conocimiento de la falta de los conceptos de audiometría y ortopedia y no hizo los tramites para proferirlos y así haber realizado la requerida Junta Medico Laboral.
Igualmente, indicó que existe amplia jurisprudencia que no se tuvo en cuenta en el presente asunto y realizó transcripción de sentencias tales como:
1- “[…] SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL FRANCISCO
SUAREZ VARGAS, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021.
[…]”Accionante: Liner Andrea Prada Ospina Radicación: 11001-33-37-040-2022-00124-01
Pág.: 15
2- “[…] SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE
CONSTITUCIONAL, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2017,
Pág.: 15
2- “[
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