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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00137-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00137-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: GONZALO RODRIGUEZ

ACCIONADO: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00137-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 202 2 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, en la que decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor

GONZALO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA A nombre propio, el señor GONZALO RODRIGUEZ interpuso acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, redención, debido proceso, petición e igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Terminar en forma inmediata por parte del FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la vulneración de mis derechos constitucionales.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Terminar en forma inmediata por parte del FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la vulneración de mis derechos constitucionales.

2. Se me notifique en forma inmediata de la resolución de reconocimiento de la

PENSION SANCION DE JUBILACION.

3. Se realicen todas las acciones necesarias en protección y garantía de misExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 2

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

derechos fundamentales.

(…)”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Manifestó que el día 21 de octubre de 2021 elevó petición dirigida al señor subdirector de prestaciones sociales del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitando el reconocimiento de pensión restringida de jubilación – pensión sanción.

Indicó que a fecha de la presentación de la presente acción constitucional no se ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad .

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al DIRECTOR GENERAL DEL FONDO PASIVO SOCIAL FERROVIARIO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 5 de mayo de 2022.

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o quien hiciere sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 5 de mayo de 2022.

Por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica e l Fondo de pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda en los siguientes términos:

Indicó que revisada la solicitud y la documentación adjunta por el señor GONZALO RODRÌGUEZ, se dio inicio a las gestiones administrativas internas en aras de dar respuesta de fondo a la prestación de carácter pensional solicitada, resaltando que el trámite debe surtir etapas ineludibles antes de emitir una respuesta de fondo y en la actualidad se encuentra en la etapa de liquidación de la mesada pensional, y que una vez se allegue la respectiva liquidación, se procederá a emitir acto administrativo, que será notificado en debida forma.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 3

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

Consideró que la entidad ha realizado las gestiones administrativas necesarias para dar re spuesta a la petición del actor no evidenciándose vulneración alguna al derecho invocado por él, en consecuencia, solicitó negar la acción constitucional por tornarse improcedente.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, a través de providencia del 18 de mayo de 2022, decidió:

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, a través de providencia del 18 de mayo de 2022, decidió:

“PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR exclusivamente los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor GONZALO RODRÍGUEZ iden tificado con la cédula de ciudadanía No. 19.455.800 Bogotá, de acuerdo a lo expuesto a lo largo del fallo.

SEGUNDO: En consecuencia del amparo, se ORDENA al Fondo Pasivo Social Ferroviario de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Coordinadora GIT Gestión Prestaciones Económicas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, continúe el estudio de la petición elevada por la accionante el 19 de octubre de 2021, para que dentro de los (quince) 15 días hábiles siguientes emita el acto administrativo en el que resuelva de fondo, clara, precisa y congruente la procedencia o no del reconocimiento de la pensión sanción, del retroactivo pensional, de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre y de la indexación de la primera mesada pensional. La decisión deberá ser debidamente notificada.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social Ferroviario de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Coordinadora GIT Gestión Prestaciones Económicas, o a la depende ncia competente, acreditar con prueba idónea el cumplimiento de la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia.

(…)”

Nacionales de Colombia, Coordinadora GIT Gestión Prestaciones Económicas, o a la depende ncia competente, acreditar con prueba idónea el cumplimiento de la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia.

(…)”

Señaló que la respuesta otorgada al tutelante respecto a su petición del 19 de octubre de 2021 fue extemporánea y no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia T 206 de 2018, puesto que es incompleta, no explicó las etapas que se deben surtir, dependencias en las que se deben realizar y el tiempo que tomaría cada una de ellas. Agregó que tampoco fue efectiva debido a que el accionante no conoce cuál será el término para agotar las etapas.

Señaló que tampoco es congruente, teniendo en cuenta que la accionada, en este momento, debería pronunciarse de fondo sobre la procedencia o no de conceder la pensión sanción, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación de la primera mesada pensional, sin que haya expedido el acto administrativo definitivo.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 4

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , impugnó el fallo de primera instancia señalando que una vez revisada la solicitud adjunta por parte del señor GONZALO

Inconforme con la decisión, el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , impugnó el fallo de primera instancia señalando que una vez revisada la solicitud adjunta por parte del señor GONZALO RODRÍGUEZ, se iniciaron las gestiones administrativas internas en aras de dar respuesta de fondo a la prestación pensional solicitada, resaltando que en la actualidad se emanó respuesta de fondo a la reclamación incoada por medio de la Resolución No. 0668 del 11 de mayo de 2020, la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Reconocer y pagar a favor del señor GONZALO RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía 19.455.800, el derecho a un a pensión proporcional de jubilación -pensión sanción - con cuantía de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 1.537.852), debidamente indexada a partir del día 16 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Incluir en nómina de pensionados del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y pagar el derecho de una pensión de jubilación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO: Descontar el porcentaje de la Mesada Pensional del señor GONZALO RODRÍGUEZ, que corresponda como cotización para salud, de conformidad con lo establecido en la norma vigente.

CUARTO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de reposición el

RODRÍGUEZ, que corresponda como cotización para salud, de conformidad con lo establecido en la norma vigente.

CUARTO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, transcurrido dicho término sin que hubiera interpuesto el rec urso a la providencia quedará ejecutoriada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CPACA”

Señaló que el acto administrativo se encuentra surtiendo los trámites administrativos en Secretaría General de la entidad , fue notificada al interesado el 16 de mayo de 2022 y una vez se encuentre en firme y ejecutoriado se procederá con la inclusión en nómina de pensionados.

Insistió en que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está vulnerando derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales, no tiene razón de ser en el presente caso debiéndose negar por el improcedente el amparo deprecado, por carenc ia actual de objeto.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 5

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 31 de mayo de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 1 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 1 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito con siste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.

concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y d eberes previstos en la Constitución.

1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 6

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del de recho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa ju dicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Esta Sala determinará en efecto la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por el señor GONZALO

RODRIGUEZ.

4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 7

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 Del derecho fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticione s. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)

un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible6; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares7; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho funda mental de petición8 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa9; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;10 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ahora bien, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria, que en su artículo 5° amplía los plazos otorgados por la ley para atender las peticiones, de la siguiente manera:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, seExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 8

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolv erse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relat ivas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

De acuerdo con lo anterior, las peticiones que eleven los particulares ante la autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuer e posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y

autoridad se resolverán o contestarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo, cuando no fuer e posible proferir respuesta de fondo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 9

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la

configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FÁCTICO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:

a) Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil del accionante. b) Certificación de no pensión del señor GONZALO RODRIGUEZ, expedida por Colpensiones, con fecha 1 de septiembre de 2021 c) Solicitud de reconocimiento de pensión restringida de jubilación - pensión sanción, de octubre de 2021, en la cual e l señor GONZALO RODRÍGUEZ solicitó el reconocimiento y pago de las si guientes prestaciones y acreencias laborales: “Pensión restringida de jubilaciónpensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1848 de 1969, a partir del 17 de octubre de 2021, con los respectivos reajustes anuales correspondientes. Mesadas retroactivas a partir del 17 de octubre de 2021, hasta la fecha en que seaExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 10

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Mesadas retroactivas a partir del 17 de octubre de 2021, hasta la fecha en que seaExpediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 10

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

incluido definitivamente en la nomina de pensionados del FONDO DE PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Pago de mesadas adicionales de junio y Diciembre de cada anualidad. Indexación del ingreso base de liquidación de le primera mesada pensional, tomando como base TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS en los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. (02 DE JUNIO DE 1991 AL 1 DE JUNIO DE 1992.” d) Memorial del 6 de mayo de 2022 con radicado 202203100081841 mediante el cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA da respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional realizada por el señor GONZALO RODRÍGUEZ, así: “(…) Que una vez revisada la solicitud y la documentación adjunta por parte del señor GONZALO RODRÍGUEZ, se dio inicio a las gestiones administrativas internas en aras de dar repuesta de fondo a la prestación de carácter pensional solicitada, en consecuencia y dada la naturaleza de la prestación, el trámite debe surtir etapas ineludibles antes de emitir una respuesta de fondo con áreas y dependencias emparentadas, en ese orden de ideas a la fecha ya se proporcionó factores

prestación, el trámite debe surtir etapas ineludibles antes de emitir una respuesta de fondo con áreas y dependencias emparentadas, en ese orden de ideas a la fecha ya se proporcionó factores salariales, suministró indispensable al momento de liquidar la mesada pensional del accionante, es preciso indicar que en la actualidad la prestación económica se encuentra surtiendo la etapa de liquidación de la mesada pensional, que una vez se allegue la respectiva liquidación, esta dependencia procederá a emitir acto administrativa, resolución que será notificada en debida forma por conducto de la SECRETARIA GENERAL de la entidad, según los términos previstos en la ley 1437 del 2011. (…)”. e) Resolución 0668 del 11 de mayo de 2022, la cual resuelve:

“PRIMERO: Reconocer y pagar a favor del señor GONZALO RODRÍGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía 19.455.800, el derecho a una pensión proporcional de jubilación-pensión sancióncon cuantía de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 1.537.852), debidamente indexada a partir del día 16 de octubre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Incluir en nómina de pensionados del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y pagar el derecho de una pensión de jubilación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO: Descontar el porcentaje de la Mesada Pensional del señor GONZALO

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y pagar el derecho de una pensión de jubilación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presenta providencia.

TERCERO: Descontar el porcentaje de la Mesada Pensional del señor GONZALO RODRÍGUEZ, que correspo nda como cotización para salud, de conformidad con lo establecido en la norma vigente.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 11

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

CUARTO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, tran scurrido dicho término sin que hubiera interpuesto el recurso a la providencia quedará ejecutoriada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CPACA” f) Constancia de notificación personal de la Resolución 0668 del 11 de mayo de 2022 al señor GONZALO RODRIGUEZ de la siguiente manera:

g) Memorando GITGPE 202203100041473 del 19 de mayo de 2022, en el cual se le informa al accionante las actuaciones adelantadas por la presente acción de tutela.

6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y notificarlo de forma

Acción de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación y notificarlo de forma inmediata.Expediente No. 11001-33-37-040-2022-00137-01. 12

Accionante: GONZALO RODRIGUEZ.

Accionada: FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES.

Acción de Tutela – Fallo

Por su parte la juez de instancia sostuvo que la respuesta otorgada a la petición del 19 de octubre de 2021 fue extemporánea , incompleta, e incongruente, por tanto amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, ordenado que un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, continuara con el estudio de la petición elevada por el accionante y que dentro de 15 días hábiles emita el acto administrativo que la resuelva de fondo, sobre la procedencia o no del reconocimiento de la pensión sanción, del retroactivo, de las mesadas adicionales de junio y diciembre y de la indexación de la primera mesada.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada impugn ó la decisión, argumentando que el 11 de mayo de 2022 profirió la Resolución 0668 la cual fue notificada en debida forma el 16 de mayo de 2022, por lo que considera dio cumplimiento al fallo de primera instancia, y solicita se declare la care

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