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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00143-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00143-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA.

Acción: TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la parte tutelante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual se declaró improcedente el amparo pretendido.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora CLAUDIA MEJÍA PATIÑO, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas al no dar trámite a la investigación por fraude contra MULTIPLUS Ltda., tendiente a establecer que en efecto existió una relación laboral entre la mencionada empresa y su esposo el señor RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d .) entre los meses de abril de 2014 y mayo de 2015, por lo que las cotizaciones efectuadas por dicho empleador son válidas a efectos de ser computadas para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.

En consecuencia, requirió:

2015, por lo que las cotizaciones efectuadas por dicho empleador son válidas a efectos de ser computadas para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor.

En consecuencia, requirió:

“1Que usted en su digno despacho INTERVENGA por mi ante COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA, para que de forma inmediata se resuelvan la investigación contra la EMPRESA MULTIPLUS LTDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL verificando que si existió vínculo laboral con mi difunto esposo. Pues ha vencido todos los plazos y evadido dar una respuesta de fondo de la corrección de los pagos realizados por dicha empresa y de la prestación económica.

2Expida copia auténtica al momento de la notificación personal (arts. 44, inciso 5º, y 61 del C.C.A.), Así mismo que mi notificación se realice vía correo electrónico con los datos que aquí menciono.” (Negrilla fuera del texto).

1.2. Hechos.

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:Página 2 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO - El señor RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d.) falleció el 2 de agosto de 2015, momento en el cual se encontraba afiliado a COLPENSIONES.

  • La tutelante aseguró que al momento del fallecimiento, el causante acreditaba 215 semanas de cotización , teniendo c omo últimos empleadores las empresas SARMIENTO

SANTIAGO R y MULTIPLUS Ltda.

  • La tutelante aseguró que al momento del fallecimiento, el causante acreditaba 215 semanas de cotización , teniendo c omo últimos empleadores las empresas SARMIENTO

SANTIAGO R y MULTIPLUS Ltda.

  • Alegó que entre el señor RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d.) y MULTIPLUS Ltda., existió un vínculo laboral entre los meses de abril de 2014 y mayo de 2015. Sin embargo, insistió en que dicha empresa no efectuó los aportes en término, “reflejando una inconsistencia en los pagos. Y afectando [su] reconocimiento pensional”.
  • Señaló que pese a que el causante “estaba legalmente afiliado con la empresa MULTIPLUS LTDA tal y como se verifica en la historia laboral no aparecen dichos pagos. Y a pesar de que la misma empresa realiza los pagos COLPENSIONES niega que existió vinculación laboral”.
  • Afirmó que desde el año 2016 ha solicitado la corrección de la historia laboral , respecto de los periodos relacionados con la empresa MULTIPLUS Ltda.
  • Mediante Resolución No. VPB 7423 del 12 de febrero de 2016 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mejía Patiño, argumentando que no se acreditó “el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos 3 años previos al fallecimiento sin tener en cuenta los pagos realizados por el patronal MULTIPLUSLTDA pues jamás fue corregida la historia laboral”.
  • La tutelante mencionó que aunque COLPENSIONES informó que bajo el radicado No. 2021 -112788815 adelantará una investigación por fraude contra la empresa

MULTIPLUSLTDA pues jamás fue corregida la historia laboral”.

  • La tutelante mencionó que aunque COLPENSIONES informó que bajo el radicado No. 2021 -112788815 adelantará una investigación por fraude contra la empresa MULTIPLUS Ltda ., lo cierto es que esta no ha iniciado teniendo en cuenta que el representante legal de la segunda de estas no ha sido citado a corregir lo s errores advertidos en la historia laboral del causante.
  • Sostuvo que COLPENSIONES y la empresa MULTIPLUS Ltda., deben emitir una “respuesta de fondo de la investigación contra dicha empresa, reconociendo el vínculo laboral y corrigiendo las inconsistencias del patronal con el pago de aportes”, teniendo en cuenta que esto constituye una afectación al mínimo vital de sus “hijos menores de edad”.

1.3. Contestación de la acción.

1.3.1. COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, señalando que los requerimientos relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y corrección de la historia laboral, han sido resueltos por la entidad a través de los actos administrativos SUB 203456 del 26 de agosto de 2021, SUB 302268 del 12 de noviembre y SUB 124573 del 6 de mayo de 2022, de manera que si la parte tutelante se encuentra inconforme con lo decidido por la Administración, debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.Página 3 de 14

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Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO

Administración, debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.Página 3 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO Explicó que el reconocimiento de prestaciones sociales solo procede por vía de tutela ante la inexistencia de otro mecanismo judicial y cuando se acredita una condición de vulnerabilidad o un perjuicio ir remediable, situaciones que no se advierten en el presente asunto, de manera que la presente solicitud de amparo debe declararse improcedente al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, señaló que “Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclam ados por el accionante y está actuando conforme a derecho” , por lo que en todo caso debe negarse el amparo pretendido.

1.3.2. MULTIPLUS Ltda.

No se pronunció en esta etapa.

1.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo resaltó que en la historia laboral del causante se registra que para los ciclos 20144 y 2015-5 “no existía relación laboral ni pago por parte de Multiplus Ltda, pese a que se reconoce que esta empresa presuntamente amortizó dichos valores en el año 2016, de forma extemporánea”.

En cuanto a la investigación por fraude, resaltó que a través de la Resolución SUB 124573

que esta empresa presuntamente amortizó dichos valores en el año 2016, de forma extemporánea”.

En cuanto a la investigación por fraude, resaltó que a través de la Resolución SUB 124573 del 6 de mayo de 2022, COLPENSIONES dio alcance a las resoluciones SUB 302268 del 12 de noviembre de 2021 y SUB 82948 del 24 de marzo de 2022, info rmándole a la accionante que pese a que existen indicios, no se encuentra en curso una investigación administrativa especial de la Gerencia de Prevención de Fraude en contra de la empresa

MULTIPLUS Ltda.

Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, la decisión de iniciar o no una investigación formal contra el presunto empleador del causante, es una facultad oficiosa de COLPENSIONES “que no puede ser subrogada por el juez constitucional, como lo pretende erradamente la tutelante”.

Sostuvo que la parte accionante puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para dirimir el debate frente a la supuesta vinculación laboral entre la empresa MULTIPLUS Ltda y el causante, “ya que el señor Rodríguez no era un servidor público tiene ninguna relación jurídica con el Estado, sin que el juez constitucional pueda invadir dicha orbita” . Por tanto, señaló que si lo pretendido por la accionante es que se reconozca una relación lab oral, se corrija la historia laboral del causante y posteriormente se conceda la pensión de sobrevivientes, es claro que debe acudirse ante el juez natural de la controversia, haciendo uso del mecanismo judicial eficaz y no ante el juez constitucional.

Indicó que en el presente asunto , “no se encuentra demostrada la vulneración de derechos

claro que debe acudirse ante el juez natural de la controversia, haciendo uso del mecanismo judicial eficaz y no ante el juez constitucional.

Indicó que en el presente asunto , “no se encuentra demostrada la vulneración de derechos fundamentales, pues la demandante solo se limitó a afirmar una afectación al mínimo vital, pero no aportó elementos de pruebas que certificaran su aseveración y se probó que el mecanismo ordinarioPágina 4 de 14

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Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO es suficiente para resolver los debates planteados en la tutela ”. De igual forma, indicó que no se encuentra probado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la accionante es una persona de 54 años de ed ad, no alegó problemas de salud, ni acreditó carencias de ingresos “para mantener las condiciones de vida digna de su familia”.

Finalmente, resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MEJIA PATIÑO en contra de COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA, conforme a la pare motiva de la sentencia. (…)”.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la parte tutelante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Alegó que lo resuelto por el juez de primera instancia representa una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar, que se encuentra desempleada y que dependía económicamente de su

Alegó que lo resuelto por el juez de primera instancia representa una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, teniendo en cuenta que es madre cabeza de hogar, que se encuentra desempleada y que dependía económicamente de su difunto esposo.

Reiteró los hechos descritos en el escrito de tutela inicial, referentes a que i) el causante falleció el 2 de agosto de 2015, ii) acreditó un promedi o de 215 semanas cotizadas, iii) existió una supuesta vinculación laboral entre abril de 2014 y mayo de 2015 con la empresa MULTIPLUS Ltda., iv) le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por no acreditar el requisito de 50 semanas dentro de los últimos 3 años previos al fallecimiento.

En cuanto a la investigación por fraude, señaló:

“(…) Han pasado 5 años y COLPENSIONES no realizan ningún arreglo que desde el mes de SEPTIEMBRE DEL 2021 bajo radicado No 2021 -112788815 afirma que el patronal MULTIPLUS LTDA , está en investigación por fraude pero a la fecha ni la empresa ni la representante legal ha sido citados a corregir nada en COLPENSIONES. Que COLPENSIONES Afirma que no tiene ninguna obligación a pesar que son ellos los que recibieron el pago y no ejecutaron las novedades directas con la empresa.”

Aseguró que pese a que el seño r RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d.) estaba afiliado a la empresa MULTIPLUS Ltda, en su historia laboral no aparecen registrados los pagos correspondientes para tal empleador, por lo que desde el año 2016 ha solicitado la

afiliado a la empresa MULTIPLUS Ltda, en su historia laboral no aparecen registrados los pagos correspondientes para tal empleador, por lo que desde el año 2016 ha solicitado la corrección pertinente, sin que a la fecha se haya dado inicio a la investigación reclamada. Al respecto, indicó:

“(…) Solicité información sobre esta investigación para definir mi prestación económica por sobrevivientes, pero me encuentro c on que COLPENSIONES no ha gestionado nada y ni siquiera ha citado a él patronal MULTIPLUS LTDA para aclarar y arreglar las inconsistencias de los aportes de mi difunto esposo.

Debido a todo lo anterior solicito su intervención Estimado Señor Juez para que la entidad COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA, d é respuesta de fondo de la investigación contra dicha empresa, reconociendo el vínculo laboral y corrigiendo las inconsistencias del patronal con el pago de aportes de mi difunto esposo pues debidoPágina 5 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO a este error de COLPENSIONES está en riesgo el mínimo vital de mis hijos”.

Finalmente, solicitó:

1Que IMPUGNE EL FALLO DE TUTELA toda vez se omite que existen menores de edad y yo estoy en calidad de indefensión pues por mi edad no me dan trabajo y en el estado actual del país mucho menos a una mujer de mi edad.

2Que se INTERVENGA por mi ante COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA, para que de forma inmediata se resuelvan la investigación contra la EMPRESA MULTIPLUS LTDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL verificando que si existió vínculo laboral

2Que se INTERVENGA por mi ante COLPENSIONES y MULTIPLUS LTDA, para que de forma inmediata se resuelvan la investigación contra la EMPRESA MULTIPLUS LTDA O A SU REPRESENTANTE LEGAL verificando que si existió vínculo laboral con mi difunto esposo. Pues ha vencido todos los plazos y evadido dar una respuesta de fondo de la corrección de los pagos realizados por dicha empresa y de la prestación económica.

3Expida copia auténtica al momento de la notific ación personal (arts. 44, inciso 5º, y 61 del C.C.A.), Así mismo que mi notificación se realice vía correo electrónico con los datos que aquí menciono.” (Negrilla fuera del texto)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

De conformidad con lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si las accionados vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante al i) no adelantar la investigación por fraude y ii) establecer que sí existió un vínculo laboral entre el causante y la empresa MULTIPLUS Ltda., o si por el contrario tal como lo señaló el a quo, en el presente asunto se advierte la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte interesada cuenta con un mecanismo ordinario para perseguir sus pretensiones.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

a quo, en el presente asunto se advierte la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte interesada cuenta con un mecanismo ordinario para perseguir sus pretensiones.

2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.

De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la pro tección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oport una resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 14

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Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Pol ítica determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela

de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, nuestra Constitución Pol ítica determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:

2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental de petición de la parte interesada , aunque las afirmaciones de la accionante se encuentran dirigidas a una supuesta afectación a su s derechos a la seguridad social y mínimo vital.

2.3.2 Legitimación por activa: la acción de tutela fue presentada por la señora CLAUDIA MEJÍA PATIÑO a nombre propio quien es la titular de los derechos presuntamente afectados.

En este punto se precisa que aunque en ciertos apartes la accionante hace mención a la posible afectación de sus hijos , en el escrito de tutela no manifestó actuar como agente oficioso de un menor en específico.

2.3.3 Legitimación por pasiva: la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES emitió el reporte de semanas cotizadas en pensión del causante anexado al plenario por lo que se presume como la administradora de pensiones a la que éste se encontraba afiliado. De igual forma, el supuesto vínculo laboral se predica respecto de la empresa MULTIPLUS LTDA, por lo que de ser el caso, son las autoridades encargadas de

al plenario por lo que se presume como la administradora de pensiones a la que éste se encontraba afiliado. De igual forma, el supuesto vínculo laboral se predica respecto de la empresa MULTIPLUS LTDA, por lo que de ser el caso, son las autoridades encargadas de atender lo requerido por la tutelante.

2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que el periodo que transcurrió entre el último pronunciamiento de COLPENSIONES frente al caso particular de la señora Mejía Patiño y la radicación de la presente acción, aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.

2.3.5. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable” .

2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Página 7 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha derivado las siguientes

premisas:

  1. La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
  1. “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, comoquiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
  1. Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.

De igual forma, el Alto Tribunal7 ha señalado lo siguiente:

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.

Precisamente, en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, cuando a través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competenc ia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y suplet oria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Con sujeción a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente

disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia.(Negrilla fuera del texto).

3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión; Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015; M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión; Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016; M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-167 de 2020. M.P Luis Guillermo Guerrero PérezPágina 8 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO Advierte la Sala que el análisis del requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse, entre otras situaciones, cuando el interesado demuestra que el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Además, también ha indicado en los asuntos en los que se

judicial no resulta idóneo para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional. Además, también ha indicado en los asuntos en los que se encuentran involucrados sujetos de especial protección y se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable, el análisis debe ser menos exigente.

Dicho lo anterior, la Sala se ocup ará del estudio de procedencia respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la señora CLAUDIA MEJÍA PATIÑO teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria y las condiciones particulares de la accionante.

2.4. Caso concreto.

En el presente asunto, la señora CLAUDIA MEJÍA PATIÑO , actuando en nombre propio, invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas al no adelantar la investigación por fraude correspondiente, tendiente a establecer que sí existió un vínculo laboral entre el causante y la empresa MULTIPLUS Ltda.

El a quo resolvió declarar la improcedencia del amparo pretendido, argumentando que la investigación por fraude es una facultad oficiosa de COLPENSIONES y que el debate frente a la supuesta relación laboral entre las partes debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. La decisión anterior fue impugnada por la parte interesada, reiterando los hechos narrados en el escrito de tutela inicial y agregando que la decisión del a quo “omite que existen menores de edad” y que se encuentra en un estado de indefensión en virtud de su edad y dependencia económica respecto del causante.

en el escrito de tutela inicial y agregando que la decisión del a quo “omite que existen menores de edad” y que se encuentra en un estado de indefensión en virtud de su edad y dependencia económica respecto del causante.

Ahora bien, de conformidad con lo aportado al plenario la Sala encuentra acreditado s los siguientes aspectos relevantes para el caso concreto:

  • A la fecha de la presente acción la señora CLAUDIA MEJÍA PATIÑO cuenta con 55 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 11 de mayo de 1967.
  • La tutelante y el causante, el señor RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 2002, unión de la cual nacieron dos hijos a saber

JUAN FELIPE RODRÍGUEZ (18) y DAVID RICARDO RODRÍGUEZ (14).

  • El señor RICARDO RODRÍGUEZ VARGAS (q.e.p.d.) falleció el 2 de agosto de 2015, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 08866649.
  • Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 13 de septiembre de 2017 expedido por COLPENSIONES, el causante acreditó un total de 215,57 semanas cotizadas en pensión. Respecto de los ciclos 2014 -04 a 2015 -05, correspondientes al presunto empleador MULTIPLUS Ltda., se observa la siguiente anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.Página 9 de 14

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00143-01

Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO

en afiliación para este pago”.Página 9 de 14

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Demandante: CLAUDIA MEJÍA PATIÑO - La solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante ha sido negada en diferentes oportunidades a través de las resoluciones GNR No. 385342 del 27 de noviembre de 2015, VPB 7423 del 12 de febrero de 2016 y SUB No 203456 del 26 de agosto de 2021, entre otras.

  • Mediante la Resolución No. SUB 302268 del 12 de noviembre de 2021

COLPENSIONES dispuso no acceder a l reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mejía Patiño en calidad de cónyuge del causante, argumentando encontrarse adelantando una “Investigación Administrativa Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 del 2011”.

  • A través de la Resolución No. SUB 82948 del 24 de marzo de 2022 , COLPENSIONES dispuso negar nuevamente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus menores hijos, conforme lo s siguientes

argumentos:

“(…) Que es de observar, que el causante no dejó acreditado el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, teniendo en cuenta que en el interregno que va desde el 2 de agosto de 2012 (Fecha a partir de la cual se empiezan a contar tres años de cotización) al 2 de agosto de 2015 (Fecha de fallecimiento), el afiliado no acredita 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.

empiezan a contar tres años de cotización) al 2 de agosto de 2015 (Fecha de fallecimiento), el afiliado no acredita 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisada la historia laboral del causante, se pudo establecer que no dejó cumplidos los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual se procederá a realizar el análisis de la prestación en v irtud de la condición más beneficiosa verificándose si cumple con los requisitos de la norma inmediatamente anterior, esto es Ley 100 de 1993.

(…)

Que en ese sentido, no es procedente estudio de la condición indicada, toda vez que e

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