TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00144-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00144-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00144-01
DEMANDANTE: MEDIMAS EPS S.A.S.
DEMANDADO: COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD SEPTIEMBRE
A DICIEMBRE DE 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La EPS MEDIMAS EPS S.A.S., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en con tra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2020_5309105_9 SUB
presentó demanda en con tra de COLPENSIONES tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“1. Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 2020_5309105_9 SUB 119444 del 1 de junio 2020 “Por medio de la cual se ordena devolver unas sumas de dinero” y en la cual se ordenó a MEDIMÁS EPS S.A.S devolver el valor de SEIS MIL PESOS M/CTE($6,000.00)que corresponden al mayor valor pagado por concepto de aportes en salud para las vigencias de sept iembre de 2017 a diciembre de 2017, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de la resolución.
1 El proceso se encuentra en forma digitalizada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
2
2. Se DECLARE LA NULIDAD Resolución de Radicado No. 2021_8196216
SUB197119 del 20 de agosto de 2021, que resolvió recurso de Reposición en Subsidio de apelación que confirm ó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB-119444 del 1 de junio de 2020, en el sentido de ordenar a la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS, devolver el valor de SEIS MIL PESOS M/CTE ($6,000.00), que corresponden al mayor valor pagado por concepto de aportes en salud para las vigencias de septiembre de 2017 a diciembre de 2017.
3. Se DECLARE LA NULIDAD Resolución de Radicado No. 2021_8196216
concepto de aportes en salud para las vigencias de septiembre de 2017 a diciembre de 2017.
3. Se DECLARE LA NULIDAD Resolución de Radicado No. 2021_8196216
SUB197119 del 20 de agosto de 2021 2, que resolvió recurso de Reposición en Subsidio de apelación que confirmo en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB-119444 del 1 de junio de 2020, en el sentido de ordenar a la Entidad Promotora de Salud MEDIMÁS EPS, devolver el valor de SEIS MIL PESOS M/CTE ($6,000.00), que corresponden al mayor valor pagado por concepto de aportes en salud para las vigencias de septiembre de 2017 a diciembre de 2017. (SIC)
COMO C ONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
4. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, a título de restablecimiento, se declare que MEDIMAS no está obligada a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la suma de SEIS MIL
PESOS M/CTE ($6,000.00).
5. Que, a título de restablecimiento, y en caso de que MEDIMAS haya reintegrado valores, se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al reembolso del valor que haya sid o efectivamente pagado por MEDIMAS a la Administradora, suma que deberá ser indexada a la fecha efectiva de la restitución del pago.
6. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.” (fls. 3 y 4 documento
efectiva de la restitución del pago.
6. Se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al pago de las costas y agencias en derecho que se causen.” (fls. 3 y 4 documento 2 archivo “C1Principal” del archivozip 3 del índice 2 Samai)
HECHOS
Señala que mediante la Resolución No. 05870 del 27 de mayo de 2011, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISS - reconoció una pensión de vejez a favor del señor DAGOBERTO NAVARRO JIMENEZ en cuantía inicial de $560.485 efectiva a partir de 10 de marzo de 2011. Así mismo, por medio de la Resolución No. GNR 423119 de 23 de diciembre de 2014, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ordenó la reliquidación de dicha pensión de vejez en cuantía de $597.898.
2 Debe entenderse demandada la Resolución No. DPE 8134 de 24 de septiembre de 2021 que resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 2020_5309105_9 SUB 119444 del 1 de junio 2020 en virtud de lo previsto en el primer inciso del artículo 163 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
3 Indica que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la
Indica que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del señor DAGOBERTO NAVARRO J ÍMENEZ en cuantía de $588.149,60, generándose un retroactivo que a corte de 31 de diciembre de 2016 asciende a la suma de $2.432.404,65, valor que se encuentra debidamente indexado.
Expone que con la Resolución No. GNR 423119 de 12 (sic) de diciembre de 2014, la cuantía reconocida para el año 2011 era del valor de $597 .898, suma que actualizada al año 2020 ascendía al monto de $877.803. No obstante, de cara al cumplimiento del fallo y luego de realizar la reliquidación, la mesada pensional fue reducida a la suma de $588.150 para el 2011, suma que al actualizarla arrojaba el valor de $877,803.00, causándose como consecuencia el pago de lo no debido.
Como consecuencia a lo anterior, mediante Resolución No. 2020_5309105_9 SUB119444, se solicitó a la demandante reintegrar valor que asciende a la suma de $6.000,00 correspondiente a los periodos de septiembre a diciembre de 2017 en cuantía de $1.500 mensuales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 48 de la Constitución Política. - Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 - Artículo 13 de la Ley 1120 de 2007
El demandante señala como normas violadas:
- Artículo 48 de la Constitución Política. - Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 - Artículo 13 de la Ley 1120 de 2007 - Ley 100 de 1993
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. L os actos acusados violan los lineamientos establecidos en el artículo 2.6.4.3.1.1.6 del Decreto 780 de 2016.
Manifiesta que los recursos girados por Colpensiones a la demandante corresponden a aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulados por el Decreto 780 de 2016 y subsiguientes , los cuales establecen el proceso de compensación como mecanismo para armonizar los valores recaudados de las cotizaciones del régimen contributivo y los montos que la EPS debe apropiar por Unidad de Pago por Capitación. Así, conforme con el artículo 2.6.4.1.1.6 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
4 referido decreto se establece un plazo de 6 meses para que las EPS y las EOC presenten solicitudes de corrección y devolución ante la ADRES, el cual si no se observa, no resulta procedente la solicitud.
En este sentido, es claro los actos demandados contradicen el marco legal, pues COLPENSIONES al expedir las resoluciones acusadas, además de que no se ciñó a lo previsto en la normativa referida, pues expidió unos actos administrativos y no
En este sentido, es claro los actos demandados contradicen el marco legal, pues COLPENSIONES al expedir las resoluciones acusadas, además de que no se ciñó a lo previsto en la normativa referida, pues expidió unos actos administrativos y no formuló la solicitud ante la actora, sobrepasó el término señalado; siendo procedente la nulidad de las resoluciones de devolución acusadas.
Expone que el ajuste del registro mencionado en el acto administrativo es responsabilidad directa de la ADRES, entidad encargada de administrar los datos del SGSSS. Por lo tanto, cualquier devolución de aportes debe contar con la aprobación de dicha entidad dentro de los plazos legalmente establecidos.
2. Medimas EPS S.A.S. no posee los recursos reclamados y, legalmente, no puede ser constituida como deudora – Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Argumenta que ella está obligada a cumplir con la disposición que exige la destinación específica de los recursos del sector, garantizando la prestación efectiva de los servicios de salud. Sin embargo, dicha obligación excluye la posibilidad de utilizar dichos recursos para pagar acreencias o reclamaciones de terceros, dado que ninguna E PS administra e stos fondos y existe una prohibición legal y constitucional de utilizarlos de manera distinta a lo establecido por ley. En efecto, la autoridad que tiene el manejo de los recursos en salud es ADRES, siendo esta entidad quien debe garantizar el adecuado flu jo de los recursos financieros e implementar los controles respectivos; por lo que la demandante al carecer de los recursos reclamados, los cuales fueron entregados vía compensación a ADRES, no puede ser considerada como deudora y por tanto el cobro exigid o por
implementar los controles respectivos; por lo que la demandante al carecer de los recursos reclamados, los cuales fueron entregados vía compensación a ADRES, no puede ser considerada como deudora y por tanto el cobro exigid o por COLPENSIONES no puede dirigirse contra la accionante , pues se reitera, MEDIMAS EPS SAS no maneja los rubros en salud, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son prestaciones de causación inmediata
Destaca que las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son prestaciones de causación inmediata, lo que implica que se extinguenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
5 mensualmente con la prestación efectiva del servicio de salud, según la naturaleza del aseguramiento . Añade que tales recursos al ser contribuciones parafiscales, tienen una destinación específica en el sector y no pueden ser devueltos para sufragar acreencias o reclamaciones de terceros, pues ello contraviene los principios de universalidad y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, afirma que el acto administrativo acusado incurre en errores en su motivación, ya que se apoya en un hecho falso , el cual no se compadece con el marco normativo dispuesto por el legislador para la administración de los recursos del sistema de salud, teniendo en cuenta que el papel de las EPS simplemente de administración de los rec ursos del sistema sin ser propietarias de los m ismos, por
marco normativo dispuesto por el legislador para la administración de los recursos del sistema de salud, teniendo en cuenta que el papel de las EPS simplemente de administración de los rec ursos del sistema sin ser propietarias de los m ismos, por lo que no pueden ser destinatarias de cargas a efectos de devolver aportes individuales por periodos de aseguramiento ya vencidos (documento 2 archivo “C1Principal” del archivozip 3 del índice 2 Samai).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Destaca que los artículos 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la ley 4 de 1992 prohíben recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de instituciones mayoritariamente estatales, mientras que el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, mo dificado por el Decreto 3074 de 1968 y el Decreto 583 de 1995, establecen la incompatibilidad entre la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez. En este orden, en los términos de la Ley 344 de 2006, una vez un servidor público opta por pensionarse, se convierte en un afiliado obligatorio al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud.
Con fundamento en lo antes expuesto, afirma que emitió los actos administrativos para la devolución de aportes a salud girados a la demandante, debido a una doble asignación por parte del tesoro público que devino en un pago adicional sin justa causa; siendo procedente el reintegro de esos dineros.
Menciona que los actos objeto de litis fueron expedidos conforme con los presupuestos normativos aplicables al caso concreto y por ello no adolecen de nulidad, pues a pesar que los recursos cuyo reintegro se ordenó a MEDIMAS EPS
Menciona que los actos objeto de litis fueron expedidos conforme con los presupuestos normativos aplicables al caso concreto y por ello no adolecen de nulidad, pues a pesar que los recursos cuyo reintegro se ordenó a MEDIMAS EPS S.A.S. se encuentren en el FOSYGA (hoy ADRES), lo cierto es que dicha EPS tiene el deber de devolver las sumas cobradas y COLPENSIONES se encuentra facultadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
6 para exigirla en atención a lo regulado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 en consonancia con el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Concurrentemente, señala que el término de 12 meses para solicitar devoluciones de aportes establecido en el Decreto 780 de 2016 fue derogado expresamente por la Ley 1873 de 2017, siendo esta última normativa la que prevalece sobre el decreto anterior y ratifica la competencia de COLPENSIONES para exigir la devolución de los aportes determinados como improcedentes.
Señala que los recursos destinados a la seguridad social tienen una destinación específica y su objeto principal es garantizar el pago de las pensiones ; de suerte que dichos dineros al constituir el soporte financiero para el pago de la seguridad social en las prestaciones de jubilación, no pueden ser pasibles de prescripción, teniendo en cuenta que se encuentran directamente vinculados al reconocimiento y pago futuro de otr as pensiones, es decir, tienen una conexión inescindible con el derecho a la pensión, el cual constituye un derecho fundamental e irrenunciable.
teniendo en cuenta que se encuentran directamente vinculados al reconocimiento y pago futuro de otr as pensiones, es decir, tienen una conexión inescindible con el derecho a la pensión, el cual constituye un derecho fundamental e irrenunciable.
En esa medida, entender que los pagos solicitados en devolución se encuentran sujetos a términos de prescripc ión sería desconocer su naturaleza jurídica íntimamente relacionada con el derecho fundamental a la seguridad social en pensión.
Finalmente propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y legalidad de los actos administrativos emitidos, pues respetaron el debido proceso. (documento 22 archivo “C1Principal” del archivozip 3 del Índice 2 Samai).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de julio de 2023 declaró la nulidad parcial del acto inicial y la nulidad de los que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente . A título de restablecimiento decretó que la EPS no tiene el deber legal de devolver la suma cobrada por COLPENSIONES en cuantía de $6.000 por concepto de aportes en salud de los períodos de septiembre a diciembre de 2017 y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y legalidad de los actos admi nistrativos emitidos; así como tampoco condenó en costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
costas a la parte vencida; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
7 En primer lugar, debe precisarse que pese a que el demandante en sus pretensiones de la demanda no incluyó la nulidad de la Res olución No. 2021_8196216_2DPE 8134 de 24 de septiembre de 2021 a través del cual se desató el recurso de apelación contra la Resolución No. 2020_5309105_9 SUB119444 del 1 de junio 2020 mediante la cual se ordenó la devolución a la actora de los aportes pagados de manera incorrecta; en aplicación de lo previsto en el primer inciso del artículo 163 que pres cribe que “si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados lo s actos que lo resolvieron” ; debe entenderse también demandado en la presente causa judicial.
Luego de efectuar un recuento de las normas relacionadas con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo , explica que el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (antes artículo 12 del Decreto 4023 de 2012) reguló el proceso de devolución de cotizaciones por aportes a salud, el cual comienza por la solicitud a las EPS o a las EOC sobre el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y termina con el giro de los recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que cuando entren en operación las cuentas maestras, tendrán 12 meses contados a partir del pago
reintegro de los pagos erróneamente efectuados, y termina con el giro de los recursos al aportante que pidió el reintegro; precisando que cuando entren en operación las cuentas maestras, tendrán 12 meses contados a partir del pago errado de las cotizaciones en salud para solicitar la respectiva devolución.
Identifica quienes son los sujetos que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud y cuáles son sus competencias , además la forma como se debe llevar a cabo el procedimiento de compensación interna del FOSYGA.
Agrega que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, que desde el 1° de agosto de 2017 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA.
En el caso concreto, la juez de primera instancia verifica si se configuró el vicio de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse, explicando que con arraigo en el proceso de compensación de aportes regulado en el artículo 2.6.4.3.1.1.1 del Decreto 780 de 2016 , las EPS no ingresan las cotizaciones que recaudan por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previa realización del procedimiento específico; el cual indi ca que los dineros por cotizaciones en salud se trasladan al hoy ADRES.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
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Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
8 Cita sentencia del Consejo de Estado de 19 de febrero de 2015 C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente: 2003-01047, la cual precisó que las cotizaciones por aportes a salud s on recursos parafiscales con destinación específica, razón por la cual las EPS no pueden disponer de estos recursos, no ingresan a su patrimonio, pues su obligación es girarlos a la ADRES.
Señala que e l cobro que realizó COLPENSIONES en los actos acusados si bien tienen sustento en pagos indebidos por mayores valores girados en aportes de salud, desconoce que MEDIMÁS EPS S.A.S. por mandato legal recauda dinero y lo debe enviar a ADRES, luego, no tiene la capacidad ni la facultad para reintegrarlos a la demandada; pese a lo expuesto, COLPENSIONES expidió los actos objeto de litis en claro desconocimiento del proceso de compensación establecido para el régimen de seguridad social en salud e inobservando que los recursos no se encuentran en el patrimonio de MEDIMÁS EPS S.A.S., toda vez que ya se había cumplido el proceso de compensación.
Por consiguiente, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y decretó no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos emitidos y buena fe planteadas por Colpensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia
legalidad de los actos administrativos emitidos y buena fe planteadas por Colpensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Señala que los actos demandados no adolecen de las causales de nulidad, en tanto que los pagos realizados por COLPENSIONES respecto de sus pensionados por aportes a salud fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS y estás a su vez al FOSYGA, de modo que en los términos del artículo 3º del Decreto 1281 de 20023, cualquier entidad o autoridad pública que detecte una apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, solicitará las aclaraciones respectivas o su reintegro dentro de los 20 días siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los
3 Versión anterior a la modificación de esta disposición realizada por el artículo 7 de la Ley 1949 de 2019Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
9 recursos; siendo procedente en criterio de la demandada la aplicación de dicha disposición en el caso concreto.
Afirma que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes,
Demandado: COLPENSIONES
9 recursos; siendo procedente en criterio de la demandada la aplicación de dicha disposición en el caso concreto.
Afirma que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en normas anteriores tal como el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017, la cual determinó que Colpensiones podría solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos respecto de los que se llegare a establecer la no procedencia del giro de estos aportes ; normativa que si bien no contempla una derogatoria expresa, al ser posterior, prevalece sobre el decreto citado y ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante y que ratifica su deber de devolver las sumas cobradas por la accionada a través de los actos acusados, teniendo en cuenta que fueron proferidos bajo los parámetros legales.
Finalmente, precisa que los actos fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los debidos recursos, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación del debido proceso, en tanto, si bien en el proceso administrativo se estipula el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados la petición de devolución, no era imperativo la vinculación de ese tercero, esto es, la vinculación a MEDIMAS EPS a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales
terceros afectados la petición de devolución, no era imperativo la vinculación de ese tercero, esto es, la vinculación a MEDIMAS EPS a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime c uando lo que recibe la EPS son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 1 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 31 de julio de 2023, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; con informe secretarial del 4 de diciembre de 2023 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandante en su escrito de apelación presentó el argumento relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1281 de 2002, pues en su criterio, los aportes a salud erróneamente girados por ella a las cuentas de la EPS y estas a su vez al FOSYGA se subsumen en los supuestos de dicha disposición. Sin embargo, este reparo constituye un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda ni en el escrito de conte stación, es decir, no se ventiló ante el juez de primera instancia.
En este contexto, si bien el marco de decisión del juzgador de segundo grado lo constituyen las inconformidades expresadas en la impugnación, lo cierto es que dicha etapa procesal no es la oportunidad para exponer hechos, pretensiones o argumentos inéditos en procura de obtener el interés jurídico perseguido que no ha sido sometido a consideración de la contraparte para ejercer su derecho de oposición; quien naturalmente se atiene a lo alegado en la demanda, a lo replicado en la contestación y a lo debatido ante el a quo4
Por consiguiente, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno respecto de este argumento nuevo añadido con ocasión de la apelación ante la vulneración que ello constituye del principio de lealtad procesal, pues no es posible sorprender a la contraparte con reproches sobre los cuales no tuvo la oportunidad de
de este argumento nuevo añadido con ocasión de la apelación ante la vulneración que ello constituye del principio de lealtad procesal, pues no es posible sorprender a la contraparte con reproches sobre los cuales no tuvo la oportunidad de manifestarse ni ejerc er el derecho de defensa y contradicción, al tiempo que enervaría el principio de congruencia de imperativa observancia por el ad quem.
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de febrero de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente: 24944. Criterio expuesto en sentencia de 6 de agosto de 2020, exp 24568. C.P. Dr. Milton Chaves García y sentencias de 03 de junio de 2021, ex p 2178109. C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 12 de agosto de 2021, exps 22871 y 23923 C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez y de 9 de septiembre de 2021, exp
23995. C.P. Dr. Julio Roberto Piza.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00144-01
Demandante: MEDIMAS EPS
Demandado: COLPENSIONES
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PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. 2020_5309105_9 SUB-119444 de 1º de junio de 2020 a través de la cual se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud a cargo de la demandante, y de las Resoluciones Nos. 2021_8196216 SUB-197119 del 20 de agosto de 2021
el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud a cargo de la demandante, y de las Resoluciones Nos. 2021_8196216 SUB-197119 del 20 de agosto de 2021 y DPE 8134 de 24 de septiembre de 2021 5 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra el primer acto; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si COLPENSIONES podía solicitar en cualquier tiempo la devolución de los aportes erróneamente pagados en los términos del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 ; y (ii) si Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud estaba sujeto al procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, y si fue atendido o no, conforme lo analizó e a quo.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución 2020_5309105_9 SUB-119444 de 1º de junio de 2020, a través de la cual ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud a cargo de la demandante , por la vigencia de septiembre a diciembre de 20 17; decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. 2021_8196216 SUB-197119 del 20 de agosto de 2021 y DPE 8134 de 24 de septiembre de 2021 (c.a).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los a
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