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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00146-01-(25-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00146-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMI NISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, Y DIGNIDAD – No se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas de la accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremed iable – Dispone del mecanismo idó neo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela resulta improcedente, no se reúnen las condiciones de urgenc ia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presen te caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad accionada y que, sin

analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presen te caso no existe una vulneración flagrante de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad accionada y que, sin perjuicio de ello, la acción de tutela resulta improcedente, por las razones que se pasan a exponer: (…) Cuando se alega una vulneración de derechos fundamentales debe existir, esencialmente, un hecho u omisión imputable a la entidad o persona accionada. En el presente asunto no se evidencia un actuar u omisión de Colpensiones que vulnere los derechos fundamentales invocados en la demanda, sino que subyace un hecho ajeno a la entidad consistente en la inconformidad de la accionante con el acto que dio cumplimiento a la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, debate que no es del resorte de la acción de tutela al no evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales que amerite la atención urgente del juez constitucional. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades; el artículo menciona que “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conductaactiva u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte

inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derechos fundamentales y la conductaactiva u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre la accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afectada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario en que consiste la tutela.” (…) No se demostró que Colpensiones, haya desarrollado una actuación contraria a la ley, comoquiera que cumplió con las órdenes dadas por la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Además, está visto que la reclamación que ahora se ventila en sede de tutela se trata sobre el pago de una parte del retroact ivo pensional y de los descuentos en salud hechos por Colpensiones, más no del reconocimiento inicial, de lo que se infiere, que el derecho inmediato al mínimo vital no se halla en riesgo. (…) Con lo anterior se demuestra que Colpensiones, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) Sobre la protección a la figura de la madre cabeza de familia; la accionante no demostró que tenga a cargo la responsabilidad de hijosmenores o de otras perso nas incapacitadas para trabajar, y si las tuviere, no

a la normatividad vigente. (…) Sobre la protección a la figura de la madre cabeza de familia; la accionante no demostró que tenga a cargo la responsabilidad de hijosmenores o de otras perso nas incapacitadas para trabajar, y si las tuviere, no demostró que en esa respon sabilidad de carácter permanente se presente la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja o que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgenc ia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. Por el contrario, la inconf ormidad sustancial, se deriva de una interpretación equívoca del ejercicio mismo de la acción de tutela, así, las actuaciones desplegadas por la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitor ia. (...) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que la declaró improcedente. (…) Lo anterior en razón a que, pese a que no se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas de la accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la

de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas de la accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremed iable. La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto que reconoció a su favor una suma de dinero con la que no está conforme. Para ello dispone del mecanismo idó neo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fu ndamentales deprecados, para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para

dicha acción como mecanismo transitorio. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T-154 de 2018 .

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Marcela Padilla Uzeta , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, y dignidad.

Como pretensiones, solicitó:

(i) que se conmine a Colpensiones a que se abstenga de dilatar el pago de la obligación liquidada y aprobada por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento total de la sentencia de fondo proferida dentro del proceso ejecutivo-laboral no. 1100131050 352019-040200 del 17 de marzo del 2021, que fue tomada por dicha entidad para emitir la resolución no. SUB -64561 del 7 de marzo del 2022, donde la suma liquidada para su pago, fue devuelta por el banco BBVA por decisión interna entre dichas entidades: es d ecir, al pago total de la obligación liquidada y aprobada;

(ii) que se ordene a Colpensiones que acat e la sentencia de 1ª instancia del 2 de octubre de 2017 en todo su contenido , proferida por el juzgado antedicho dentro del proceso ordinario laboral no. 11011310503521664800 y que, fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en sentencia de l 2 de marzo de 2018, las cuales sirvieron para materializar el obedecimiento en la resolución no. sub -192986 de julio 22 de 2019, dentro de la

sentencia de l 2 de marzo de 2018, las cuales sirvieron para materializar el obedecimiento en la resolución no. sub -192986 de julio 22 de 2019, dentro de la cual Colpensiones modificó unilateralmente lo resuelto por el juzgado y el tribunal en el sentido de hacer un descuento para salud, siendo que el pago se decretó y se hizo como pago único como obligación laboral, sin mi inclusión en nómina;2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

(iii) consecuentemente, se ordene a Colpensiones que reintegre el valor descontado por concepto de “salud”, como consecuencia de la modificación que en forma unilateral hizo del contenido de las sentencias mencionadas en resoluciones sub 192986 de 2 2 de julio de 2019 y sub 64561 de 7 de marzo de 2022, por un valor total que asciende a $20.107.000;

(iv) que el pago y el valor del reintegro de lo no cancelado por Colpensiones, sea ajustado con la indexación e intereses a que haya lugar;

(v) que Colpensiones certifique que la accionante nunca ha figurado en nómina de pensionados;

(iv) de llegarse a considerar necesario, se solicite al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el envío del expediente completo y las sentencias referidas, a fin que se constate que en ninguna parte de ellas se ordenó su inclusión en nómina de pensionados o hacer descuentos para salud, como abusivamente lo hizo

de Bogotá, el envío del expediente completo y las sentencias referidas, a fin que se constate que en ninguna parte de ellas se ordenó su inclusión en nómina de pensionados o hacer descuentos para salud, como abusivamente lo hizo Colpensiones en sus actos administrativos.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen así, el padre de la accionante, que tenía reconocida una pensión por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS desde 2001 , falleció el 26 de febrero de 2013, por lo que aquella solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones, entidad que la negó a través de resolución GNR 279775 de 2013 . Luego, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de l 2 de octubre de 2017, dictó sentencia dentro del proceso no. 2016-648 y ordenó a Colpensiones a pagar y reconocer a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes a partir de l 8 de noviembre de 2013 a septiembre 30 de 2017, igual al 100% de la mesada pensional que devengaba el causante de forma ret roactiva, ordenó pagar la suma total de $102.074.972 incluyendo los reajustes, y la suma de $1.000.000 por costas procesales relativas a las agencias en derecho. La decisión fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2018 en sede de consulta.

La accionante a través de su apoderada solicitó ante Colpensiones el cumplimiento del anterior fallo judicial el 16 de mayo de 2018, esperó 8 meses sin recibir

de 2018 en sede de consulta.

La accionante a través de su apoderada solicitó ante Colpensiones el cumplimiento del anterior fallo judicial el 16 de mayo de 2018, esperó 8 meses sin recibir respuesta, y el 27 de febrero de 2019, solicitó al Juzgado 35 Laboral del Circuito3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de Bogotá, la ejecución del título judicial y que se libre mandamiento de pago , proceso ejecutivo no. 2019-402.

En el trámite del proceso ejecutivo, Colpensiones expidió la resolución SUB 192986 del 22 de julio de 2019, que dio cumplimiento a la sentencia del proceso declarativo, acto incorporado para su control judicial en el proc eso ejecutivo mediante reforma a la demanda, en la que se señaló s u inconformidad con las consideraciones de l acto, en relación con el descuento ordenado de aportes por salud por considerarlo improcedente. El 17 de marzo de 2021 el despacho laboral dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago del retroactivo pensional, la indexación y las mesadas pensionales de 2018 y continuó el trámite de la ejecución para las mesadas desde el 1º de octubre al 31 de diciembre de 2017 en una cuantía de $11.308.433,07, y de l 1º de enero al 4 de agosto de 2019 por monto de $24.695.370,39, también condenó en costas a Colpensiones por $500.000. No se

$11.308.433,07, y de l 1º de enero al 4 de agosto de 2019 por monto de $24.695.370,39, también condenó en costas a Colpensiones por $500.000. No se presentó recurso de apelación y la decisión quedó debidamente ejecutoriada.

El 17 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a Colpensiones el cumplimiento del fallo ejecutivo, el 24 de marzo de 2022, la accionante se notificó personalmente de la resolución No. SUB 4561 del marzo 7 de 2022, en la que la entidad ordenó el pago de los dos retroactivos descritos en el fallo ejecutivo, no obstante, el acto erró al efectuar nuevamente el descuento en salud por la suma de $3.617.300 sobre los períodos reconocidos, cuando nunca estuvo incluida en la nómina de pensionados, dicho descuento no estaba comprendido en las órdenes de la sentencia. Además, no se reconoció personería a la apoderada de la accionante.

El día de la presentación de la presente acción constitucional, 12 de mayo de 2022, Colpensiones emitió una orden de no pagar al banco y que en servicio al cliente en llamada telefónica le dijeron que ello era para que el banco devolviera el dinero a Colpensiones, en reclamación le contestaron que perdió el derecho por no estar vinculada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a los fallos judiciales que han amparado sus derechos y ordenaron el reconocimiento pensional. Las resoluciones incurrieron en el error de modifi car los fallos judiciales del proceso declarativo y

sus derechos fundamentales al no dar cumplimiento a los fallos judiciales que han amparado sus derechos y ordenaron el reconocimiento pensional. Las resoluciones incurrieron en el error de modifi car los fallos judiciales del proceso declarativo y ejecutivo que estaban en firme, y descontar más de veinte millones de pesos por concepto de aportes para salud cuando nunca recibió dicho servicio dado que no4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

fue incluida en nómina. no es procedente iniciar cualquier otra clase de acción pues carece de recursos económicos y solicita ser atendida como madre de una bebé de un año y medio.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 12 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 2 días rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

3.- Contestación de la entidad accionada

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos del decreto 2591 de 1991 y en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Colpensiones ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior

la accionante.

Colpensiones ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Segunda de Decisión Laboral, a favor de la accionante. A la accionante se le reconoció un retroactivo sobre pensión de sobrevivientes, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable , ni la afectación al derecho al mínimo vital que haga viable la acción de tutela.

Las pretensiones de la accionante desnaturalizan el carácter subsidiario y residual de la tutela, desconociendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimiento s, por el contrario, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Co lpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

La solicitud de amparo que promueve l a accionante no es procedente desde el punto de vista formal, en la medida en que en la actualidad se encuentra en curso un proceso de ejecución en el que la pretensión tiene el mismo fin que la acción de tutela. La opción procesal acogida por l a accionante contenida en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es el5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

proceso ejecutivo como mecanismo principal que ha dispuesto el legislador no sólo

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

proceso ejecutivo como mecanismo principal que ha dispuesto el legislador no sólo para hacer cumplir las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, sino también para poder definir el cumplimiento total de lo reconocido, mecanismos en los que se pueden solicitar medidas cautelares.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela . La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:

La tutela no es el mecanismo judicial para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, más aún cuando ya se adelantó el proceso ejecutivo ante el juez que reconoció la pe nsión de sobrevivientes, no se demostró la falta de idoneidad de este medio judicial y tampoco ningún perjuicio irremediable para la tutelante pues ya fue pensionada , recibió un pago y tiene pendiente otro pago por $36.503.803,46.

La devolución de los pagos en salud descontados por Colpensiones sobre las mesadas pensionales, son procedentes toda vez que estos descuentos son ordenados por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y el Fondo tiene la obligación de hacerlos en garantía de la sostenibilidad del sistema general de pensiones.

La interesada no demostró que Colpensiones S.A., se niegue a cumplir lo dispuesto en los fallos judiciales ejecutoriados, aun cuando lo considere

de hacerlos en garantía de la sostenibilidad del sistema general de pensiones.

La interesada no demostró que Colpensiones S.A., se niegue a cumplir lo dispuesto en los fallos judiciales ejecutoriados, aun cuando lo considere insuficiente o desajustado conforme a lo ordenado por los jueces de instancia. No se demostró la vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, no hay elementos de prueba que acrediten que la accionante al acudir a la jurisdicción ordinaria no ha recibido un actuar diligente que conculque sus condiciones mínimas de subsistencia.

La accionante no acreditó ninguna circunstancia especial de vulnerabilidad , se limitó a informar que es madre de una bebé de un año y medio, lo que no es suficiente para acreditar su situación de indefensión. Tiene 27 años, lo que la ubica6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

dentro de una edad productiva y cuenta con formación profesional en licenciatura en educación preescolar.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante . Insistió en que nunca ha estado incluida en nómina de pensionados de Colpensiones, y contrario a lo considerado por el a quo, si probó el incumplimiento de la entidad de los fallos dictados en los procesos ordinario y ejecutivo, que fueron alterados de manera unilateral por la accionada al hacer un descuento que no fue autorizado por el

a lo considerado por el a quo, si probó el incumplimiento de la entidad de los fallos dictados en los procesos ordinario y ejecutivo, que fueron alterados de manera unilateral por la accionada al hacer un descuento que no fue autorizado por el juzgador.

No está solicitando el amparo a su mínimo vital como se dio a entender en el fallo impugnado, y por el contrario si está probada su situación de vulnerabilidad pues es madre cabeza de familia al ser responsable de una menor, para lo cual necesita recibir de manera oportuna el dinero que le adeuda Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

La accionante pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.7

tutela.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino q ue también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencias : C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00146-01

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: Marcela Padilla Uzeta

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6: Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.

2.2.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de

De conformidad

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