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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00155-02-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00155-02-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00155-02

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO

Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO

PÉREZ - ICETEX DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO PÉREZ - ICETEX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO PÉREZ - ICETEX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del numeral noveno de la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de l o adeudado por concepto de aporte patronal al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO

Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ

1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

2 - ICETEX, respecto del señor PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL por un

monto de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($27,117,377.00).

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP004645 del 19 de febrero de 2020, mediante el cual se modificó la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP013684 del 12

de febrero de 2020, mediante el cual se modificó la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP013684 del 12 de junio de 2020 , mediante el cual se modificó la Resolución No. RDP004645 del 19 de febrero de 2020.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP022224 del 30 de septiembre de 2020 , mediante el cua l se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. 13684 del 12 de junio de 2020.

SEXTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP022944 del 8 de octubre de 2020, por la cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución No. 13684 del 12 de junio de 2020.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Tunja mediante sentencia del 5 de octubre de 2012 ordenó la reliquidación pensional del señor Plinio Alfonso Acero Bernal, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 8 de mayo de 201 4; y en virtud de la cual la UGPP expidió la Resolución RDP 012631 del 11 de abril de 2018, donde entre otras, determinó una obligación por concepto de aporte patronal al ICETEX por valor de $26.132.776, decisión fue modificada a través de las Resoluciones Nos. RDP 004645 del 19 de febrero de

concepto de aporte patronal al ICETEX por valor de $26.132.776, decisión fue modificada a través de las Resoluciones Nos. RDP 004645 del 19 de febrero de 2020 y RDP 13684 del 12 de junio 2020; precisando que contra la última resolución se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 022224 del 30 de septiembre de 2020 y RDP022944 del 8 de octubre de 2020, confirmando el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La entidad demandante invoca como normas violadas:

  • Artículos 29, 48 y 121 de la Constitución Política - Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 - Decreto 169 de 2008 - Ley 633 de 2000

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

3

1. Infracción de las normas en que deberían fundarse

Indica que la entidad demandada trasgredió un punto fundamental que hace parte de la causal que se pretende alegar a través de la presente demanda, y es la FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD EN QUE DEBIÓ FUNDARSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS; esto, por cuanto, la UGPP omitió de forma clara expedir de forma previa la liquidación de la obligación causada por el exfuncionario Plinio Alfonso Acero, pues, sólo procedió a expedir la Resolución de

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS; esto, por cuanto, la UGPP omitió de forma clara expedir de forma previa la liquidación de la obligación causada por el exfuncionario Plinio Alfonso Acero, pues, sólo procedió a expedir la Resolución de Determinación ordenando el cobro, sin mediar el procedimiento previo para tal fin, el cual si hubiese sido expedido en debida forma, hubiese cumplido con el requisito de FORMA que exige la naturaleza de los actos administrativos, pues se trata de un requisito obligatorio a cargo de la entidad demandada, surtir un procedimiento previo a dicha sanción.

Cita el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y aduce que el presente cargo encuentra su fundamento en la normatividad prexistente y que no fue debidamente aplicada por parte de la entidad demandada, logrando con ello, la trasgresión al debido proceso.

2. Violación al derecho a audiencia y defensa

Describe que ante la falta de expedición de la liquidación previo a la Resolución Sanción, se impidió a la demandante el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa, no pudiendo emitir pronunciamiento dentro del término pertinente, como tampoco al no convocarla al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho 2011155 cursado en el Juzgado 13 Administrativo de Tunja del señor PLINIO ALFONSO en contra de la UGPP, de donde deriva el respectivo cobro.

3. Expedición Irregular

Explica que la UGPP dejó de lado un aspecto significativo al no dar aplicación a las normas determinadas para el proceso de fiscalización por concepto de aportes a la demandante al no expedir el acto previo a la adopción de la decisión que le impuso

Explica que la UGPP dejó de lado un aspecto significativo al no dar aplicación a las normas determinadas para el proceso de fiscalización por concepto de aportes a la demandante al no expedir el acto previo a la adopción de la decisión que le impuso la obligación de pago, y que posteriormente le serviría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, sino que además, le impidió el derecho de ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, pues no debe perderse de vista que la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad de que la actora pudiera presentar pruebas o solicitarlas, lo cual no puede tenerse como un paso menor para la definición de su situación jurídica, sino todo lo contrario, era relevante y necesario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

4 Afirma que el cobro deriva de una reliquidación pensional emanada de una sentencia según radicado 2011-155 del Juzgado 13 Administrativo de Tunja, en la que no se convocó a la demandante, y por el contrario se procedió a presentarle un cobro sobre unos factores salariales que no tuvo la oportunidad de controvertir ni menos solicitar aplicación de la jurisprudencia vigente para estos temas de reliquidación de pensión, en este sentido, procedió a un cobro, calculado a su juicio, incluyendo unos intereses que en nada tipifican una moratoria; por lo tanto, al no haberse vinculado al ICETEX al proceso de donde deriv ó el cobro, no fue posible que la entidad expusiera sus criterio s, procediera a su defensa y evitara un

incluyendo unos intereses que en nada tipifican una moratoria; por lo tanto, al no haberse vinculado al ICETEX al proceso de donde deriv ó el cobro, no fue posible que la entidad expusiera sus criterio s, procediera a su defensa y evitara un detrimento patrimonial a la entidad.

Asevera que la UGPP debió haber expedido un requerimiento donde se concediera al ICETEX, la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, controvertir la propuesta, aportar y solicitar las pruebas necesarias para verificar la obligación que se pretendía obtener y luego, si expedir la liquidación oficial correspondiente, contra la cual solo procede el recurso de reconsideración; sin embargo, la entidad demandada solo expidió la Resolución No. RDP012631 del 11 de abr il de 2018, en la que estableció el valor que debía cancelar el ICETEX, sin haber emitido un requerimiento previo, donde se concediera un plazo para que esta última se pronunciara y presentara las pruebas a que hubiera lugar.

Alega que mediante la Resolución No. RDP012631 del 11 de abril de 2018 , la UGPP determinó la suma de $27 .117.377.00, por concepto de aporte patronal, no obstante, dentro de la parte motiva del acto administrativo se omitió precisar los argumentos determinantes de la deuda y val or de la misma, como lo son, las cotizaciones no pagadas, provenientes de la reliquidación de la mesada pensional y las normas que sirvieron de fundamento para efectuar la liquidación del aporte patronal.

Aclara que la UGPP no solo vulneró el debido proceso sino que dicho acto tampoco cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni las normas

patronal.

Aclara que la UGPP no solo vulneró el debido proceso sino que dicho acto tampoco cumple con los requisitos del artículo 24 de la Ley 100 de 1994 ni las normas procedimentales tributarias, dado que: (i) se omitió la etapa de determinación de los aportes y se pasó directamente al cobro, sin haber expedido e l acto de liquidación que es el título ejecutivo y (ii) el contenido del acto no cumple con los requisitos mínimos de una liquidación oficial, no establece cuáles son los períodos que se liquidan, no se determinan las bases sobre las cuales se liquidaron l os aportes, no se específica la fórmula de cálculo actuarial utilizada para determinar el monto que cubra la pensión hacía futuro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

5

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Señala que los artículos motivo de inconformidad atienden a los cobros que la UGPP efectúo por concepto de aportes patronales, los cuales se desprenden de órdenes judiciales que dispusieron la reliquidación de la pensión del ex trabajador de la actora; precisando que la obligación de pago de la entidad demandante se encuentra sustentada en el Decreto 1848 de 1969 y en los arts. 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de

encuentra sustentada en el Decreto 1848 de 1969 y en los arts. 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley ha dispuesto mecanismos que permiten a la UGPP realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma, y así también lo ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo al señalar que cuando el ex trabajador demanda la inclusión de factores en la liquidación de la pensión, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones, sin que en su definición intervenga el empleador; y si la decisión judicial supone la inclusión de factores sobre los cuales no se ha efectuado aportes la antigua empleadora, estos aportes se descontarán de los valores que se reconozca al demandante, sin que se requiera autorización del empleador, pues tal relación, se reitera, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no es la que se define en un proceso de esta naturaleza.

Indica que el derecho a la seguridad social no se extingue con el tiempo, mucho menos tratá ndose de los aportes que constituyen finalmente la fuente de financiación de los derechos pensionales.

Expresa que si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de aplicar términos prescriptivos a los aportes destinados a la configuración material del derecho, se llegaría al absurdo de desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema

llegaría al absurdo de desconocer no solo la vida laboral del trabajador sino además el carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho pensional como ha sido reiterado en abundante jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, por tal razón, el legislador no estableció término prescriptivo alguno para el cobro de dichos aportes y con mayor razón se reitera la entidad administradora de pensiones podrá hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

6 Aduce que el cobro de aportes no solo es constitucional, sino obligatorio por parte de la UGPP, entidad que además está facultada legalmente para efectuar procesos de fiscalización en caso de inexactitud en el pago de aportes; precisando que los recursos del Estado son limitados y no es posible que éste soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se financia a través de los aportes patronales de la entidad. Por ello, es indispensable que se ejerzan las acciones tendientes a que la Entidad recupere tales descuentos q ue no se realizaron, en tanto ya realizados, se efectuaron durante la vida laboral de la convocante y sólo corresponden a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propone las excepciones denominadas, “Obligación a cargo del Instituto

convocante y sólo corresponden a los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Propone las excepciones denominadas, “Obligación a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez –ICETEX; Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; y Compensación”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por termino el proceso; y no condenó en costas; para lo cual expuso los siguientes argumentos:

Luego de relacionar los hechos probados, explica que para establecer cómo se debe contar la caducidad en la controversia sometida a consideración, es necesario examinar las diferencias entre una prestación periódica y una contribuci ón de carácter parafiscal; precisando que genéricamente las prestaciones periódicas se relacionan con las pensiones o emolumentos salariales, y que específicamente, el Consejo de Estado ha establecido los parámetros para identificarlas y ha explicado el plazo para demandar actos administrativos en que se en controvierte su legalidad.

Señala que las prestaciones periódicas son emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario persona natural (empleado, pensionado), como las prestaciones sociales (primas, bonificaciones) salarios o pensiones, que se pagan al trabajador en su vida laboral activa o a las que tiene derecho una vez satisface los requisitos para el reconocimiento de una pensión; por lo tanto, se ciñen al ámbito

prestaciones sociales (primas, bonificaciones) salarios o pensiones, que se pagan al trabajador en su vida laboral activa o a las que tiene derecho una vez satisface los requisitos para el reconocimiento de una pensión; por lo tanto, se ciñen al ámbito laboral, pues engloban las prestaciones sociales y laborales, por lo cual, siempre que se hable de estas se entenderá que se refieren al pago de manera regular deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

7 diferentes emolumentos a favor del beneficiario (trabajadorpensionado), son pagos entre empleador y trabajador o extrabajador.

Cita el art. 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y refiere que la Corte Constitucional explicó las características de las contribuciones parafiscales: su obligatoriedad, singularidad, destinación específica, naturaleza pública, regulación excepcional y s u sometimiento al control fiscal; resaltando que los recursos del sistema de la Seguridad Social Integral se consideran contribuciones parafiscales, entre estos, se encuentran las cotizaciones al sistema de seguridad, cuotas moderadoras, copagos o pagos compartidos, las cuotas partes pensionales y los aportes patronales que corresponden a cotizaciones que se pagaron al si stema social antes de la existencia de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que los aportes patronales, según el Consejo de Estado, son aquellos nuevos conceptos que se ordenaron pagar al empleador con ocasión de una reliquidación pensional, por ello, las administradoras de pensiones “deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las

nuevos conceptos que se ordenaron pagar al empleador con ocasión de una reliquidación pensional, por ello, las administradoras de pensiones “deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes”, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional. Por ende, estos aportes se consideran de naturaleza parafiscal.

Expresa que en controversias en las que se demanda exclusivamente la obligación parafiscal, como en este caso, no es dable aplicar lo dispuesto en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto a que las prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, sino que es aplicable el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A, que señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado.

Resalta que cualquier autoridad pública que este inconfo rme con la imposición de contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social en pensiones impuestas en el acto administrativo de reliquidación pensional, deberá demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes la notificación del acto administrativo. En cuanto permitir que la imposición de una obligación de naturaleza crediticia se pueda demandar en cualquier tiempo implicaría el desfinanciamiento del sistema de seguridad social en pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

8

pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

8 Precisa que la caducidad consiste en una limitación temporal al derecho de acción de la parte interesada, que surge con motivo de la protección del principio de seguridad jurídica, en la medida de que obliga a que todo medio de control se presente dentro de l os términos previstos en la ley; precisando que se encuentra probado que la UGPP, en cumplimiento de los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 5 de octubre de 2012 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No.10 B de decis ión de Descongestión del 8 de mayo de 2014, expidió la Resolución No. RDP 012631 de 11 de abril de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Plinio Alfonso Acero Bernal en la suma de $1.220.514. En su artículo noveno impuso al Instituto Colombian o de Crédito Educativo y Estudios Técnico Exterior -Mariano Ospina Pérez - la obligación de pagar $27.117.377 por concepto de aportes patronales dejados de efectuar sobre los nuevos factores salariales reconocidos; acto que fue modificado mediante las Resoluciones No. RDP 004645 de 19 de febrero de 2020 y RDO 013684 de 12 de junio de 2020, que aumentó el valor a pagar por a portes patronales a $72.218.804; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e indicando como corre o electrónico

pagar por a portes patronales a $72.218.804; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e indicando como corre o electrónico de notificaciones anaraquelvillalobos@hotmail.com.

Sostiene que la UGPP resolvió el recurso de reposición, a través de la Resolución No. RDP 022224 de 30 de septiembre de 2020, y el recurso de apelación, por medio de la Resolución RDP 022944 de 08 de octubre de 2020. En ambos actos administrativos, confirmó l a obligación a cargo del ICETEX; siendo notificada la última resolución a la apoderada de la entidad al correo electrónico informado el día 15 de octubre de 2020, sin que en la demanda y en los alegatos de conclusión se demeritara esta notificación.

Anota que analizadas las resoluciones susceptibles de control de legalidad, se observa que incluyen dos clases de obligaciones: la reliq uidación pensional del señor Plinio Alfonso Acero Bernal; y la atribución al ICETEX de pagar los aportes patronales no efectuados sobre los nuevos factores salariales recon ocidos en los fallos judiciales; por lo tanto, las controversias jurídicas que surja n del reconocimiento de la pensión podrán demandarse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica de naturaleza laboral. No obstante, las inconformidades o ilegalidades que se adviertan respecto de cualquier aporte patronal solo podrán demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del act o administrativo que la impone, pues los actos demandados incluyen obligaciones de naturaleza crediticia parafiscal en las que no hay debate entre pensionados y elNulidad y Restablecimiento del Derecho

demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del act o administrativo que la impone, pues los actos demandados incluyen obligaciones de naturaleza crediticia parafiscal en las que no hay debate entre pensionados y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

9 fondo de pensiones en relación con la mesada pensional, sino entre el fondo de pensiones y el empleador que no ha sufragado los aportes patronales.

Explica que el término de caducidad de 4 meses se cuenta del 16 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021; plazo máximo en el que el ICETEX debía presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se demostró que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de los actos administrativos demandados hasta el 20 de mayo de 2022 , como consta en el acta de reparto, esto es, más de 1 año y 2 meses después de que se hubiere configurado la caducidad.

Indica que el ICETEX desde el principio conocía que el medio de control presentado estaba caduco, puesto que en principio demandó bajo el medio de nulidad simple, del cual no se pr edica la caducidad (literal a del numeral 1 del artículo 164 del CPACA); solo que el juzgado observó el restablecimiento automático y lo ajustó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, com o se explicó en el auto admisorio del 19 de septiembre de 2022.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia

auto admisorio del 19 de septiembre de 2022.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Señala que el A quo no acogió los argumentos del ICETEX a través de los cuales se dejó en claro que, las contribuciones parafiscales son prestaciones periódicas, y en ese sentido, pueden ser demandadas en cualquier tiempo, según lo consagrado en el literal c), del numera 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se procederá a demostrar las razones por las cuales los argumentos adoptados por el A quo no pueden ser de recibo, y, por el contrario, es pertinente que se revoque la decisión de primera instancia, dando al proceso el curso normal que requiere.

Agrega que las contribuciones parafiscales deben entenderse como prestaciones periódicas, y pueden ser demandadas en cualquier tiempo, según lo estipulado en el literal c) del numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011, por que la obligación crediticia parafiscal se convierte en una prestación periódica, una vez se paga al pensionado las mesadas reliquidadas de conformidad con la orden impartida a través de sentencia judicial, como ocurrió en el presente caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

10 Aduce que las prestaciones periódicas son aquellas que tienen la vocación de ser

Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

10 Aduce que las prestaciones periódicas son aquellas que tienen la vocación de ser vitalicias, como pueden ser las pensiones. Por lo tanto, este criterio puede ser fácilmente aplicado también a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido que el concepto general de ‘Prestaciones’ corresponde a todas aquellas obl igaciones de naturaleza laboral, por lo tanto, los cobros que la UGPP ha venido realizado a la demandante, corresponde a aportes patronales causados por funcionarios y ex funcionarios de la entidad, a quienes les ha sido reliquidada su pensión de vejez por orden judicial; por lo que, bajo estas aseveraciones no puede darse un tratamiento diferente a dichos cobros, que son una contribución de carácter parafiscal y periódico.

Cita sentencia C -895 de 2009 y s eñala que todos aquellos conceptos que constituyan un aporte obligatorio por parte del empleador, y que tengan como fin el pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones es considerado como una prestación periódica.

Sostiene que en el presente caso no existe otra razón jurídica del cobro, que la reliquidación de la pensión del exfuncionario PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL, en razón a que la UGPP afirma a través de acto administrativo, que ha reconocido y pagado una suma de dinero por concepto de reliquidación de pensión de quien en otrora fue funcionario de ICETEX, este acto administrativo que reconoce

BERNAL, en razón a que la UGPP afirma a través de acto administrativo, que ha reconocido y pagado una suma de dinero por concepto de reliquidación de pensión de quien en otrora fue funcionario de ICETEX, este acto administrativo que reconoce una prestación periódica como es la pensión de vejez, y a su vez el acto administrativo ordena que parte de esa suma debe ser reconocida y pagada por ICETEX a la UGPP, como una acción de recobro, es ahí donde lo pagado por la UGPP a PLINIO ALFONSO ACERO BERNAL y a su vez recobrado a ICETEX, se convierte en una prestación periódica.

Expone que todos a quellos emolumentos o conceptos que puedan generarse alrededor de una relación laboral (inclusive, después de finalizada) son consideradas como prestaciones periódicas, y en este entendido pueden ser demandadas en cualquier tiempo. Al respecto, cabe resalt ar que los cobros generados por la demandada nacen o se originan de unas pensiones de vejez solicitadas por funcionarios y ex funcionarios del ICETEX, quienes a través de sentencia judicial les fue ordenada su reliquidación de la mesada pensional, y en ese sentido, es claro que reconocida tal prestación adquiera la naturaleza de periódica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00155-02

Demandante: ICETEX

Demandado: UGPP

11 Asevera que el asunto que se pretende ventilar dentro del presente proceso está directamente relacionado con “la cuota pensional”, definida como aquella que debe reconocer la entidad como empleador del trabajador, y a partir de la cual se logra

11 Asevera que el asunto que se pretende ventilar dentro del presente proceso está directamente relacionado con “la cuota pensional”, definida como aquella que debe reconocer la entidad como empleador del trabajador, y a partir de la cual se logra establecer el porcentaje que le corresponde a cada una a la cual el trabajador prestó sus servicios.

Refiere que no son acertados los argumentos del A quo al afirmar que los cobros efectuados por parte de la UGPP a la demandante no tienen la calidad de prestaciones periódicas, dado que, resulta apenas evidente que los recobros efectuados por parte de la UGPP nacieron como consecuencia de una reliquidación a la pensión de jubilación del señor PLINI

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