TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00187-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00187-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00187-01
DEMANDANTE: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: CONTRIBUCIONES PARAFISCALES 2017
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (documento 27, archivo 3, índice 2 SAMAI), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA ., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-UGPP tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la UAE-UGPP tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES “ 2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDO -2021-00392 del 18 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, profirió liquidación oficial al aportante por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSIen los periodos enero a diciembre de 2017. 2.2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDC-2022-00119 de 30 de marzoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
2 de 2022; por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2021-00392 del 18 de marzo de 2021. 2.3. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución RDO -202100392 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2022-00119 de 30 de marzo de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI ni
18 de marzo de 2021 y Resolución RDC-2022-00119 de 30 de marzo de 2022, se reestablezcan los derechos de mi representado, bajo el entendido que no tiene obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - SSSI ni modificaciones a los mismos, como trabajador independiente. 2.4. Como consecuencia de la nulidad de la Resolución No RDO - 2021-00392 del 18 de marzo de 2021 y Resolución RDC -202200119 de 30 de marzo de 2022, se reestablezcan los derechos de mi poderdante, bajo el entendido que no procede la sanción por la conducta de omisión, al no encontrarse obligado a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social integralSSSI, ni modificaciones a los mismos.” (fl.4 documento 01 ArchivoZip 03 Índice Samai 2).
HECHOS
Indica que el 30 de agosto de 2019 la demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD -2019-01899, el cual fue notificado el 16 de septiembre de la misma anualidad.
Posteriormente mediante la Resolución No. RDO -2021-00392 del 18 de marzo de 2021 la Unidad profirió la Liquidación Oficial contra la demandante por omisión en la afiliación y vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral respecto de los períodos de enero a diciembre de 2017. Frente a la anterior actuación, la demandante presentó recurso de reconsideración el 14 de mayo de 2021, el cual fue resuelto mediante la resolución RDC-2022-00119 de 30 de marzo de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
demandante presentó recurso de reconsideración el 14 de mayo de 2021, el cual fue resuelto mediante la resolución RDC-2022-00119 de 30 de marzo de 2022.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
Primer Cargo. Aplicación del Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue declarado inexequible.
Afirma que la UGPP en las resoluciones acusadas y para los períodos gravables 2017, adoptó el Ingreso Base de Cotización previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, sin atender que dicha disposición fue declarada inexequible mediante providencia C-219 de 2019.
Indica que en la referida providencia, la Corte decidió diferir los efectos de la inexequibilidad hasta por las dos próximas legislaturas, con el fin de permitir alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
3 legislador ordinario regular la materia a través de una ley ordinaria, garantizando así la seguridad jurídica de los trabajadores independientes que se beneficiaron de la disposición; por lo que no resulta acertado aplicar dicha disposición para los períodos objeto de litis, dado que la normativa que fundamenta el IBC fue declarada inconstitucional, lo que comporta que dicha disposición nunca surgió a la vida jurídica y todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Para respaldar su tesis
períodos objeto de litis, dado que la normativa que fundamenta el IBC fue declarada inconstitucional, lo que comporta que dicha disposición nunca surgió a la vida jurídica y todo debe volver al estado anterior a su vigencia. Para respaldar su tesis hace hincapié en decisión adoptada por la Juez 41 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda.
Segundo Cargo. Efectos Temporales de la Inexequibilidad de la norma
Considera que si bien la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 135 ibidem, esto es, la C-219/19 señaló unos efectos temporales, ello opera para el futuro y para el pasado en el entendido que la validez de la norma estaba siendo cuestionada por su evidente contradicción con la Carta Política, y si bien se difiere la inexequibilidad a dos anualidades es con el objetivo de que se tramite a una nueva norma que subsane las falencias de la derogada. De ahí que el proceso de fiscalización efectuada por la UGPP se instituye en una carga impuesta a la demandante que no tiene la obligación jurídica de soportar, pues el fundamento jurídico se encontraba extinto. Así, la Unidad no puede justificar el uso de una norma inconstitucional que transgrede los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como la supremacía constitucional y la seguridad jurídica.
Tercer Cargo. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia.
Destaca que las sentencias de las altas corporaciones son plenamente aplicables a la situación fáctica, y por ello solicita conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la declaración de nulidad de lo actuado y el archivo del proceso, tal como lo
Destaca que las sentencias de las altas corporaciones son plenamente aplicables a la situación fáctica, y por ello solicita conforme al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la declaración de nulidad de lo actuado y el archivo del proceso, tal como lo establecen las sentencia de la Corte Constitucional C-634/11, C -250/12 y la correspondiente al expediente 250002327000201200524.
Cuarto Cargo. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de la corte constitucional para las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias.
Argumenta que corresponde a las autoridades administrativas realizar un proceso de armonización similar al judicial, identificando y aplicando los materiales jurídicosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
4 pertinentes, en concordancia con la jerarquía del sistema de fuentes, privilegiando la vigencia de las normas constitucionales y las sentencias de inexequibilidad.
Por consiguiente, no existe una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, siendo procedente la nulidad de l a presente actuación ante la desviación de atribuciones y falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios.
Quinto Cargo. Falta de competencia de la UGPP
Expone que la entidad demandada se arroga atribuciones que le corresponden a otra entidad, pues la obligación de presentar la declaración de renta y
Quinto Cargo. Falta de competencia de la UGPP
Expone que la entidad demandada se arroga atribuciones que le corresponden a otra entidad, pues la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios establecida en el artículo 591 del Estatuto Tributario, se limita al cálculo anual del dicho tributo y no incluye el Ingreso Base de Cotización de los independientes, siendo ello quebrantador del principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política.
Afirma que, aunque el denuncio rentístico constituye u na prueba de ingresos para el impuesto sobre la renta y no tiene efecto frente a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según lo establecido en el artículo 596 del E.T y por ello la demandada se extralimita al calificar si acepta o no cost os y gastos que fueron previamente validados por la DIAN; constituyendo una vulneración al principio de legalidad
Sexto Cargo. Principio de Legalidad
Señala que la actuación de demandada revela no solo la falta de competencia de dicha entidad, sino también la violación al principio de legalidad y la vulneración de los derechos fundamentales del administrado, por cuanto la UGPP se fundamentó en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 para prorratear en 12 meses el total de los ingresos percibidos en el período fiscalizado, cuando dicha disposición no otorga facultades a la entidad fiscalizadora para el efecto, siendo una potestad exclusiva del Congreso de la República conforme a los mandatos superiore s. En efecto, ese mismo procedimiento no fue aplicado a los costos y gastos reportados por el demandante; siendo incongruente con lo ordenado en la ley que prescribe que las
del Congreso de la República conforme a los mandatos superiore s. En efecto, ese mismo procedimiento no fue aplicado a los costos y gastos reportados por el demandante; siendo incongruente con lo ordenado en la ley que prescribe que las cotizaciones parafiscales deben realizarse sobre los ingresos realmente percibidos y no en razón a una división arbitraria que efectúa la accionada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
5 Séptimo Cargo. Indubio Contra Fiscum
Invoca los artículos 742 y 745 del ET para señalar que la determinación de los tributos debe fundarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo proceso administrativo y no en supuestos de hechos ni presunciones. Lo anterior fue ignorado en el presente asunto, porque no es un hecho probado que se hayan percibido ingresos por los valores determina dos por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados, entonces, ante dicha situación, lo propio era aplicar la condición más beneficiosa, esto es, pagar los tributos sobre los ingresos declarados por una sola vez.
Octavo Cargo. Imposibilidad de cumplir c on la exigencia de afiliación retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2017.
Afirma que los actos acusados incurren en falsa motivación e indebida justificación, por cuanto al acatar la orden impartida por la Unidad relativa a pagar los aportes a
retroactiva y pago de aportes a pensión por el año 2017.
Afirma que los actos acusados incurren en falsa motivación e indebida justificación, por cuanto al acatar la orden impartida por la Unidad relativa a pagar los aportes a pensión para el período 2017, resulta imposible materializar dicha imposición; como quiera que el administrado no puede afiliarse de manera retroactiva como independiente, sino que su afiliación solo surte efectos a partir del momento en que se vincula. Adicionalmente, refiere que la Unidad no debe ejercer sus funciones con mero ánimo sancionatorio, sino que debe garantizar que el trabajador independiente reciba todos los derechos pensionales.
Añade que si el afiliado no disfrutó de los servicios de salud del régimen contributivo durante un período determinado, como es el caso de la demandante; quien no estuvo afiliada al subsistema de salud para el año 2017, solo resulta procedente el cobro del porcentaje de solidaridad del Fosyga que tiene como finalidad la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado al tenor del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 (documento 01 ArchivoZip 03 Índice Samai 2).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expone la falta de determinación por parte de la parte actora sobre la supuesta omisión o extralimitación en el ejercicio de los funcionarios de la Unidad, así como la ausencia de demostración de que los actos administrativos carezcan de presunción de legalidad o hayan sido emitidos para fines particulares.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
presunción de legalidad o hayan sido emitidos para fines particulares.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
6 Cita el artículo 6 de la Constitución Política y jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para destacar que la entidad no ha infringido ninguna de las normas de la seguridad social ; t eniendo en cuenta que tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social. En efecto, la UGPP tiene competencia para expedir los actos censurados en los términos de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013.
En relación con el asunto objeto de controversia, precisa que la sentencia de la Corte Constitucional fue la que declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 con efectos diferidos hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias a fin de que el Congreso de la República legisle sobre el asunto ; situación que comporta que no se produzcan cambios inmediatos en la forma en que los trabajadores independientes realizan sus aportes al Sistema de Seguridad Social ni modificación en la manera como se calcula el Ingreso Base de Cotización.
En esa medida, el artículo 135 ibidem resultaba aplicabl e para los períodos fiscalizados, pues además de los efectos diferidos de la inconstitucionalidad de la
modificación en la manera como se calcula el Ingreso Base de Cotización.
En esa medida, el artículo 135 ibidem resultaba aplicabl e para los períodos fiscalizados, pues además de los efectos diferidos de la inconstitucionalidad de la norma, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó la referida disposición sin establecer efectos retroactivos, desvirtuándose de esta manera la argum entación de la demandante con miras a otorgar efectos ex tunc a las sentencias de inexequibilidad.
Expone que el proceso de determinación de contribuciones parafiscales por parte de la UGPP no se cuestiona la declaración de renta del demandante , ni se usurpa las funciones de la DIAN, por el contrario, se verifica la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social con fundamento en el Decreto 510 de 2003 y el articulo 742 del ET, pues si bien la Administración debe fundamentar sus decisiones en los hechos demostrados en el expediente, también es cierto que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien no demostró ingresos diferentes a los declarados en renta ni los costos asociados; pues no presentó los soportes o facturas.
Hace énfasis en el Decreto 1406 de 1999 con el fin de señalar que los contribuyentes deben autodeclarar su base de cotización y que esta debe corresponder a los ingresos efectivamente percibidos en los términos ordenados en las normas que regulan la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
las normas que regulan la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
7 Manifiesta que no hay aplicación retroactiva de la ley, ya que los efectos de la falta de afiliación o mora en el pago de aportes al sistema de pensiones se rigen por la normativa vigente al momento en que se causa y reclama la prestación ; de suerte que si la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión ni demostró estar pensionada por vejez o invalidez , debe realizar el pago de los aportes sobre los porcentajes señalados en la ley junto con las sanciones correspondientes.
En efecto, recalca que la obligación de todos los ciudadanos colombianos de estar afiliados al sistema de seguridad social, siempre que cuenten con capacidad de pago a la luz del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 , normativa que establece la presunción de capacidad de pago para ciertas categorías de contribuyentes, como aquellos que declaren impuestos o posean certificados de ingresos y retenciones que reflejen ingresos suficientes para pertenecer al régimen contributivo.
Finalmente, resalta que la UGPP tiene la facultad de velar por el cumplimiento de las contribuciones parafiscales, incluyendo aquellas relacionadas con la seguridad social, y que es obligación de esta unidad destinar los recursos gestionados al sistema o al ADRES para su adecuada administración (documento 16 ArchivoZip 03 índice Samai 2).
las contribuciones parafiscales, incluyendo aquellas relacionadas con la seguridad social, y que es obligación de esta unidad destinar los recursos gestionados al sistema o al ADRES para su adecuada administración (documento 16 ArchivoZip 03 índice Samai 2).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Al respecto, arguye que la determinación del IBC en el año 2017 se encuentra exclusivamente regulada por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, normativa que fue declarada inexequible en sentencia C-219 de 2019, la cual difirió los efectos de inconstitucionalidad hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes a efectos de que el legislador regulara el asunto subsanando los yerros cometidos en la citada disposición. Sin embargo, antes de la expiración del término otorgado por la Corte Constitucional se expidió la Ley 1955 de 2019 que en su artículo 244 reguló el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, circunstancia que en concordancia con el artículo 336 ibidem derogó expresamente el artículo 135 pluricitado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
8 En este sentido, concluye que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
8 En este sentido, concluye que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 no afectó la fiscalización que realizó la UGPP a la demandante respecto del año gravable 2017, pues la aludida norma tuvo vigencia a partir de la fecha de su promulgación que ocurrió el 9 de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, día en que fue derogada expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019.
Así, con fundamento en lo expuesto, precisa la juez de primer grado que contrario a lo argumentado por el actor, los efectos de la sentencia C-219 de 2019 rigieron hacia el futuro, sin que pudiera modificar situaciones pasadas, como quiera que la inconstitucionalidad tuvo efectos ex nunc a partir del 22 de mayo de 2019, esto es, después de que el año fiscalizado concluyera y por ello, la UGPP tenía facultad para fiscalizar y determinar la base gravable con fundamento en dicha normativa.
Frente al argumento relativo a si la UGPP liquidó correctamente el IBC de la señora Martha Herlendy Penagos para el período objeto de litis; invocó lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1º del Decreto 3033 de 2013 junto con el trámite adelantado por la UGPP en sede administrativa. Lo anterior con el fin de señalar que se encuentra demostrada la obligación de la accionante de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social, pues conforme con su declaración de
con el trámite adelantado por la UGPP en sede administrativa. Lo anterior con el fin de señalar que se encuentra demostrada la obligación de la accionante de afiliarse y cotizar al Sistema de Seguridad Social, pues conforme con su declaración de renta, ella obtuvo ingresos brutos en cuantía de $3.5 25.582.000; siendo prorrateados por la demandada en los 12 meses del año y respecto de los cuales la aportante no allegó pruebas que dieran cuenta de unos ingresos diferentes a los ya reconocidos o en diferentes mensualidades Igual razonamiento merece los costos, los cuales fueron determinados por la accionada conforme a la presunción prevista en la Resolución 209 de 2020.
Por consiguiente, concluye que en los actos acusados se acreditó que la demandante es sujeto pasivo del tributo para el año gravable 2017 y que la UGPP calculó correctamente el IBC con arraigo en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2017, demostrándose el acatamiento a los preceptos legales, los cuales la habilitaban para distribuir los ingresos registrados en el denuncio rentístico, como quiera que la parte actora no allegó pruebas que desvirtuaran los ingresos declarados y comprobará que los realmente obtenidos corresponden a una suma diferente.
En consecuencia, en atención a que la señora Martha Herlendy Pen agos ten ía capacidad de pago para el año 2017 ; era claro su obligación de cotizar al sistemaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
9 de seguridad social atendiendo los ingresos efectivamente percibidos durante el período, pero como omitió reportar su vínculo, ni acreditó los ingresos y costos incurridos en su actividad rentística para la vigencia objeto de discusión, sufre los efectos de su inactividad, siendo procedente la sanción por la conducta de omisión.
En relación con la afiliación retroactiva al sist ema pensional para el año 2017, precisa que la demandante no se enmarca en la conducta de afiliación retroactiva, toda vez que ella se encuentra afiliada desde el 22 de septiembre de 2007, de modo que no es plausible aplicar los efectos jurídicos estableci dos en el artículo 7 del Decreto 3063 de 1989 que contempla la producción de efectos únicamente hacia el futuro de la afiliación al régimen de los seguros obligatorios; máxime cuando es claro que las cotizaciones extemporáneas no son ineficaces; razón por la que el cargo no está llamado a prosperar.
Recalca que tampoco le asiste la razón a la demandante cuando esgrime que como no utilizó los servicios de salud en el régimen contributivo solo se encuentra obligada a pagar la tarifa relativa al fondo de soli daridad social, p ues ello contraviene los artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998 que determinan la obligación de afiliarse al régimen contributivo en salud por parte de las personas
artículos 157 de la Ley 100 de 1993 y 26 del Decreto 806 de 1998 que determinan la obligación de afiliarse al régimen contributivo en salud por parte de las personas con capacidad de pago, obligación que incumplió la aportante como lo demostró la UGPP.
Finalmente, analiza si en los actos enjuiciados se aplicó el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, concluyendo que la demandada liquidó la sanción por omisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 14 de la Ley 1819 de 2016, lo cual constituye una situación más beneficiosa para la contribuyente al cotejarse con la sanción determinada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, razón por la cual confirma la legalidad de las resoluciones demandadas, niega las pretensiones de la demanda y no condena en costas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia mencionada anteriormente, argumentando:
1. Falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma, ignora o desconoce la ley que regula la materia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
10 Al respecto, señala que en la sentencia apelada se le otorga un valor probatorio
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
10 Al respecto, señala que en la sentencia apelada se le otorga un valor probatorio pleno a la declaración de renta, en cuanto a los ingresos. En efecto, si bien la UGPP resulta competente para verificar la debida cotización de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, ninguna normativa la faculta para tomar los ingresos registrados en el denuncio rentístico de las personas naturales y dividirlos en los 12 meses, pues los mismos pueden ser variables, de suerte que si el contribuyente no hizo esa discriminación temporal, no podría hacerlo la UGPP, pues dicha conducta quebranta la seguridad jurídica y el principio de legalidad en el entendido que quien tiene esa atribución es únicamente el legislador; máxime cuando una de las características del principio de legalidad es que la ley debe ser previa y c ierta, es decir la obligación de legislador de formular de manera clara y precisa las conductas que decide tipificar, siendo el accionar de la demandada un mera interpretación equívoca.
Resalta que la sentencia no analiza de manera sumaria el efecto de la inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, omitiendo mencionar el principio de seguridad jurídica afectado. En efecto, destaca que la UGPP y la juez continúan utilizando la norma derogada con el argumento de que sigue vigente para los períodos fiscalizados, transgrediendo los efectos de inexequibilidad de las sentencias de inconstitucionalidad y si bien la Corte difirió la inconstitucionalidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de dar trámite a una norma acorde
los períodos fiscalizados, transgrediendo los efectos de inexequibilidad de las sentencias de inconstitucionalidad y si bien la Corte difirió la inconstitucionalidad a dos anualidades, es únicamente con el objetivo de dar trámite a una norma acorde con los mandatos constitucionales y no para que la UGPP siga utilizándola en aras de hacer más gravosa la situación del aportante a través de una norma contraria a la Carta Política, cuya expulsión del ordenamiento, reitera, tiene efectos retroactivos; por lo que habiendo desaparecido la norma del tráfico jurídico, no le es dado a ninguna autoridad revivir obligaciones nacidas en ella
2. Falso raciocinio. Argumentación en la valoración de la prueba – yerro en el razonamiento del juzgador respecto a la prueba.
Señala que los artículos 742 y 745 del ET fueron ignorados en el proceso de fiscalización, pues no es un hecho probado que se hayan percibido los ingresos determinados por la UGPP exactamente en los meses fiscalizados y en el caso de autos los ingresos determinados en los actos acusa dos fueron tomados abruptamente de la declaración de renta, constituyendo un quebrantamiento al artículo 742 ibídem, pues lo correcto era aplicar la condición más beneficiosa paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 11001-33-37-040-2022-00187-01
Demandante: MARTHA HERLENDY PENAGOS CAGUA
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
11 el administrado, es decir, pagar el tributo sobre los ingresos declarados por una sola
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
11 el administrado, es decir, pagar el tributo sobre los ingresos declarados por una sola vez, ya que fueron percibidos en una única oportunidad.
3. Falta de aplicación o exclusión evidente, suele presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma o de la jurisprudencia – Desconocimiento de la ley que regula la materia debido a un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
Sostiene la apelante que la juez de primer grado ignora que la afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social debe hacerse anticipadamente y no es permitido a los aportantes realizar pagos ni afiliaciones retroactivas; para ello invoca varias sentencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.