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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00218-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00218-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DE HABEAS DATA – Las Entidades accionadas tienen el deber de adelantar las gestiones administrativas pertinentes para lograr la corrección de la información que reposa en el aplicativo de la oficina de bo nos pensionales respecto de la pensión de invalidez que ya no es percibida por la actora y que le impide acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – Y además de ello dar una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de ma nera clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la demandante / CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – No se acreditó que la Entidad realizara las gestiones administrativas para procurar la actualización de la información sobre la deman dante – De manera que, al encontrarse que se mantiene la vulneración de los derechos de petición y habeas data se confirmará la decisión de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la demandante, por cuanto i) mediante oficio del 28 de septiembre de 2021 se brindó respuesta a la demandante. ii) la Secretaría de Educación es la competente para responder las peticiones elev adas por los docentes referentes al traslado de aportes?

Tesis: “(…) La parte demandante instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en contra de la Secretaría de

responder las peticiones elev adas por los docentes referentes al traslado de aportes?

Tesis: “(…) La parte demandante instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en contra de la Secretaría de Educación del Caquetá y la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto dichas Entidades no dieron una respuesta clara, oportuna y de fondo a lo solicitado referente a la actualización en los sistemas de información que reporta en forma err ada que tiene activa una pensión de invalidez activa, lo que impide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. (…) La señora (…) solicitó lo siguiente (…) La FIDUPREVISORA mediante Oficio No. 20210172711171 del 28 de septiembre de 2021 dio respuesta en los siguientes términos (…) El a quo resolvió amparar los derechos de petición y habeas data de la accionante y ordenó a las accionadas iniciar el trámite administrativo para responder los derechos de petición elevados por la demandante respecto de la solicitud de corrección o rectificación en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, así mismo ordenó informarle a la accionante la fecha exacta en la que dejó de percibir la pensión de invalidez. Lo anterior en atención a que consideró que no existe una decisión de fondo que resuelva lo solicitado por la demandante, posición que comparte la Sala. (…) Se observa que la Entidad recurrente afirma haber contestado la petición con el oficio No. 20210172711171 del 28 de septiembre de 2021, esto es, aquel que el a quo determinó que no dio una respuesta de fondo a la demandante, sin que el recurrente

observa que la Entidad recurrente afirma haber contestado la petición con el oficio No. 20210172711171 del 28 de septiembre de 2021, esto es, aquel que el a quo determinó que no dio una respuesta de fondo a la demandante, sin que el recurrente argumente razones para controvertir la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, sin que se encuentren razones que den lugar a revocar la decisión del a quo. (…) En efecto, la Sala advierte que conforme a la información aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio del 18 de agosto de 2022 a la fecha, la demandante continúa presentando un “ indicio de pensión de invalidez ” otorgada por la Secretaría de Educación del Ca quetá y reportada en el Sistema interactivo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encontrándose en estado “ACTIVO” con actualización de información de “ 25 de julio de 2011 ” aportando la siguiente captura de pantalla. (…) Añade que: “Es importante indicar que si la información reportada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, NO ES CIERTA, el procedimiento a seguir es que la entidad en mención o la que hoy en día sea la resp onsable de la informaciónrelacionada con los “eventuales” pensionados de dicha entidad, remita un archivo magnético en donde “inactive” a la señora (…) como pensionada de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” (…) En ese contexto, es claro que las Entidades accionadas tienen el deber de adelantar las gestiones administrativas pertinentes para lograr la corrección de la información que reposa

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.” (…) En ese contexto, es claro que las Entidades accionadas tienen el deber de adelantar las gestiones administrativas pertinentes para lograr la corrección de la información que reposa en el aplicativo de la oficina de bonos pensionales respe cto de la pensión de invalidez que ya no es percibida por la actora y que le impide acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Y además de ello dar una respuesta pronta y oportuna, de fondo, de manera clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por la demandante. (…) En consecuencia, no se acreditó que la Entidad realizara las gestiones administrativas para procurar la actualización de la información sobre la demandante. De manera que, al encontrarse que se m antiene la vulneración de los derechos de petición y habeas data se confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-3612 de 2009; T-008 de 1993; T-022 de 1993; T-114 de 1993; SU-082, T-094 y T-097 de 1995; T-462 y 552 de 1997; T131 y T-303 de 1998; T-307 y T-857 de 1999; T -527, T-856 y T-1427 de 2000; T486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004; T-018 de 2005; T-204 de 2006; T-361

de 2009; SU-082 de 1995; T-204 de 2006; C307 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Accionante: Olga Rivera Marín Accionados: Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Secretaría de Educación del

Departamento del Caquetá Expediente: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación (f. 1s. arch. 16. Exp. digital ) interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 (Arch. 10. Exp. digital) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición en conexidad con el de habeas data de la señora Olga Rivera Marín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Olga Rivera Marín solicita que se tutele el derecho fundamental de

habeas data de la señora Olga Rivera Marín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Olga Rivera Marín solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, para lo cual pide que:

TERCERO: En consecuencia, que se ordene a FIDUPREVISORA y/o la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ que, de forma inmediata, resuelva de fondo y notifique la respuesta a mi petición en forma clara y oportuna en lo relacionado con la actualización en los sistemas de información con el reporte de PENSIÓN POR INVALIDEZ; esto es, que responda a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la forma idónea, que se actualice o rectifique la información reportada en el APLICATIVO DE BONOS PENSIONALES o se INACTIVE EL INDICIO DE PENSIÓN y se faciliten los documentos, pantallazos u otros que fundamenten la respuesta”Acción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01

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2. Hechos

Señala que estuvo vinculada como docente del Departamento del Caquetá desde el 13 de febrero de 1996 y relata que mediante Resolución No. 102 del 11 de julio de 2006 se determinó que el 5 de abril de 2006 se estructuró pérdida de capacidad laboral del 79%, razón por la cual, le fue reconocida pensi ón de invalidez a partir del 1° de agosto de 2006.

Sostiene que el 15 de agosto de 2008 por medio de un decreto se decidió reintegrar a la demandante como docente, luego de que la Junta de Invalidez de

agosto de 2006.

Sostiene que el 15 de agosto de 2008 por medio de un decreto se decidió reintegrar a la demandante como docente, luego de que la Junta de Invalidez de FAMAC LTDA del 4 de junio de 2008 conceptuara al respecto.

Manifiesta que después de cuatro años después de haber sido reintegrada y en habérsele retirado la pensión por invalidez, en el año 2012 es notificada del Decreto 001790 del 2 de diciembre de 2011, por medio del cual fue retirada del servicio por “LA CESACIÓN DEFINITIVA EN EL EJERCICIO DE MIS FUNCIONES COMO DICENTE EN PROPIEDAD, POR PARTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CAQUETÁ”, señalando que su periodo como docente finalizó el 12 de marzo de 2012.

En el año 2020 soli citó ante COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; solicitud que la Entidad negó mediante Resolución No. SUB278186 de ese mismo año por “encontrar un reporte en el APLICATIVO DE BONOS PENSIONALES como pensionada por INVALIDEZ en estado ACTIVO”.

Precisa que, al revisar el aplicativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que hace referencia COLPENSIONES, se corrobora que aparece activa con una prestación “por invalidez” y pagada por “la Secretaría de Educación del Caquetá”, situación que no le permite percibir la indemnización sustitutiva de la pensión.

Refiere que, el 8 de marzo de 2021 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la actualización del reporte y dicha cartera ministerial sostuvo que no era su

que no le permite percibir la indemnización sustitutiva de la pensión.

Refiere que, el 8 de marzo de 2021 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la actualización del reporte y dicha cartera ministerial sostuvo que no era su competencia, sino del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, razón por la cual, se dirigió a esta última y solicitó la revisión y rectificación de la información contenida en el aplicativo de bonos pensionales, quien le manifestó que la competencia era del nominador.Acción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 3

Señala que el 2 de junio de 2022 radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá y a través de Oficio del 14 de junio de 2022 la Entidad territorial le informa que c onsultado el sistema HUMANO se evidencia que se encuentra retirada del servicio público desde el 12 de marzo de 2012 adjuntándole copia del acto administrativo que declaró vacante el cargo; sin embargo, frente a la fecha en la cual se dejó de girar la pen sión de invalidez y la corrección de la información reportada en el aplicativo de Bonos Pensionales la entidad le manifestó que “NO ES POSIBLE INFORMAR TENIENDO EN CUENTA QUE ESTA SECRETAERÍA NO ES LA ENTIDAD PAGADORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES”, por lo cual la solicitud debía realizarla ante la Fiduprevisora.

De lo anterior, concluye que las entidades han descargado su responsabilidad entre ellas sin que a la fecha le hayan resuelto de forma oportuna, clara y de fondo su

DOCENTES”, por lo cual la solicitud debía realizarla ante la Fiduprevisora.

De lo anterior, concluye que las entidades han descargado su responsabilidad entre ellas sin que a la fecha le hayan resuelto de forma oportuna, clara y de fondo su solicitud. Afirma que no le ha sido posible determinar a quién corresponde efectuar la actualización y/o corrección de la información reportada respecto a que ya no percibe pensión de invalidez, para así poder acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión.

3. Contestación de la tutela

3.1. Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá

La Entidad indica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que dio respuesta a la solicitud de la demandante dentro del término legal y dentro de sus competencias, por lo cual carece de legitimidad en la causa para dar respuesta de fondo a la petición presentada.

Manifiesta que conforme a la Ley 1955 de 2019 y los Decretos 1272 de 2018 y 2831 de 2005 las Secretarías de Educación les corresponde recibir todas las solicitudes de prestaciones económicas y e laborar el proyecto de acto administrativo para ser remitido a estudio y aprobación por parte de la Fiduciaria, pero resalta que la competencia para resolver de fondo las peticiones de la demandante es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.

3.2. Fiduciaria La Previsora S.A.Acción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 4

Señala que de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, las

Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01

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Señala que de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, las entidades territoriales deben responder las peticiones por ellas recibidas.

Así mismo, aduce que dicha Entidad , actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio , no tiene facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales, pues tal facultad recae exclusivamente en los entes nominadores.

Precisa que de acuerdo con los soportes documentales, se puede concluir que ha dado respuesta de fondo a cada uno de las solicitudes de la demandante.

3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Publico

Sostiene que la petición elevada por la demandante fue atendida mediante Oficio 2-2021-013402 del 17 de marzo de 2022.

Informa que según la Oficina de Bonos Pensionales la demandante se encuentra afiliada actualmente a Colpensiones como cotizante inactivo sin pensión, por lo que la prestación que pueda tener derecho la accionante es de competencia de

COLPENSIONES.

Indica que revisado el aplicativo se logró evidenciar que la demandante presenta un “ indicio” de pensión de invalidez otorgada por la Secreta ría de Educación del Caquetá y reportada en el Sistema Interactivo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que se encuentra en estado activo. Por lo que el “procedimiento que debe adelantar ante la entidad con la cual se genera el “indicio de

Caquetá y reportada en el Sistema Interactivo por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que se encuentra en estado activo. Por lo que el “procedimiento que debe adelantar ante la entidad con la cual se genera el “indicio de pensión”, en este caso con, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETA en asocio con

el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.

Además que: “si la información reportada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, NO ES CIERTA, el procedimiento a seguir es que la entidad en mención o la que hoy en día sea la responsable de la información relacionada con los “eventuales” pensionados de dicha entidad, remita un archivo magnét ico en donde “inactive” a la señora OLGA RIVERA MARIN comoAcción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01

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pensionada de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CAQUETÁ - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.”

4. La sentencia recurrida

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de julio de 2022 amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora Olga Rivera Marín (Arch. 10 Exp. digital) y dispuso:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FIDUPREVISORA SA, como vocera del FOMAG, y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CAQUETÁ que de manera coordinada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FIDUPREVISORA SA, como vocera del FOMAG, y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CAQUETÁ que de manera coordinada, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien el trámite administrativo para resolver las peticiones elevadas el 09 de marzo de 2021 y 02 de junio de 2022, respectivamente. Y en un término máximo de diez (10) días contesten de manera clara, precisa, específica y de fondo la solicitud de actualización, corrección y rectificación de la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, en relación con el estado activo del indicio de pensión de invalidez de la señora Olga Rivera Marín, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso de tutela.

Además, en este mismo término, deberán informar la fecha exacta en la cual se l e dejó de consignar esa prestación periódica a la tutelante y entregarle copia del acto administrativo que la cesó de forma definitiva de su cargo de docente en propiedad.

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA SA, como vocera del FOMAG, y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CAQUETÁ acreditar con prueba idónea el cumplimiento de las ordenes (sic) emitidas en el ordinal anterior”.

El a quo hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos de petición y habeas data y estableció las funciones de las Secretarías de Educación territorial y la Fiduprevisora sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez.

Precisó que quedó acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento

petición y habeas data y estableció las funciones de las Secretarías de Educación territorial y la Fiduprevisora sobre el reconocimiento de pensiones de invalidez.

Precisó que quedó acreditado que la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá emitió Resolución No. 102 del 11 de julio de 2006 en la que reconoció pensión de invalidez a la actora a partir del 1° de agosto de 2006 con vigencia hasta “que subsista la pérdida de capacidad laboral”.

Posteriormente, el Gobernador del Caquetá profirió la Resolución 597 del 15 de agosto de 2008, en la cual ordenó el reintegro de la señora Rivera Marín, al haberse acreditado que su pérdida de capacidad laboral es del 18.3%. Mismo funcionario que, mediante Resolución No. 1970 de 2 de diciembre de 2011 retiró del servicio a la docente, por abandono del cargo.Acción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 6

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 3 de diciembre de 202 0 y COLPENSIONES , mediante Resolución No. SUB278186 del 22 de diciembre de 2020 , señaló que no es procedente acceder a la solicitud mientras que el sistema reporte que se encuentra activa pensión de invalidez por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A.

Sostuvo que el 9 de marzo de 2021 la demandante solicitó ante Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisar y rectificar la información

Sostuvo que el 9 de marzo de 2021 la demandante solicitó ante Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público revisar y rectificar la información contenida en la ABP de dicha cartera ministerial, o en su defecto, aclarar la vigencia de la pensión de invalidez junto con la copia mediante la cual se le retiró dicha prestación, para adelantar los trámites de la indemnización sustitutiva de la pensión.

La Fiduprevisora expidió el Oficio 20210172711171 del 28 de septiembre de 2021 en el cual informó a la demandante que aparece en la base de datos como afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 1996 hasta el 2012; e indicó que la competencia para la rectificación en el aplicativo de bonos pensionales recae en la Secretaría de Educación de Caquetá.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda mediante Oficio 2-2021-013402 del 17 de marzo de 2021 le señaló que el procedimiento para corregir las inconsistencias presentadas en el aplicativo debe ser adelantado por el FOMAG, quien debe remitir a la Oficina de Bonos Pensionales un estado de pensionado inactivo por pensión de invalidez.

El 2 de junio de 2022 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación le informara desde qué fecha dejó de girar la pensión de invalidez y corregir la información reportada en el aplicativo de Bonos Pensionales, pidiendo copia del acto administrativo de retiro. A lo cual, la Entidad le contestó la fecha a partir de la cual la demandante se retiró del se rvicio, remitiendo copia de la resolución que declaró la

información reportada en el aplicativo de Bonos Pensionales, pidiendo copia del acto administrativo de retiro. A lo cual, la Entidad le contestó la fecha a partir de la cual la demandante se retiró del se rvicio, remitiendo copia de la resolución que declaró la vacancia del cargo y que no era posible determinar la fecha de cesación de la pensión de invalidez, por cuanto su pago correspondía a la Fiduprevisora. S.A.

Analizadas las respuestas otorgadas, el a quo concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió una respuesta clara, precisa, congruente y efectiva, mientras que la Fiduprevisora S.A., vocera del FOMAG y la Secretaría de Educación del Caquetá emitieron respuestas evasivas, poco cla ras y que no son de fondo pues desconocieron su competencia legal. Precisó que la información reportada en la baseAcción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 7

de datos de Bonos Pensionales del Ministerio no coincide con la realidad, lo que trasgrede el derecho al habeas data que le asiste a la actora.

5. De los fundamentos de la impugnación

Inconforme con la decisión el apoderado de la Fiduprevisora S.A. radicó escrito (Arch. 12. Exp. digital ) mediante el cual indicó que le corresponde recibir y responder las peticiones elevadas por los docentes a la Secretaría de Educación.

Además, presenta argumentos que no corresponden al caso de autos, así:

“…Se identifica en los soportes arrimados en la presente acción judicial

las peticiones elevadas por los docentes a la Secretaría de Educación.

Además, presenta argumentos que no corresponden al caso de autos, así:

“…Se identifica en los soportes arrimados en la presente acción judicial que la solicitud referida se identificó el nombre del señor OLGA RIVERA MARÍN se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación, quien es la Entidad nominadora y responsable de expedir el Acto Administrativo que reconoce tal traslado, para que esta Entidad pueda efectuar el pago respectiva mente conforme a sus competencias. Es importante precisar que, previo a surtirse el trámite y aceptación del traslado de los aportes cotizados en este fondo prestacional, el Fondo de Pensiones competente para reconocer el derecho de la Pensión de Vejez del relacionado, debe requerirá (sic) la Secretaría de Educación mediante oficio debidamente sustentado del trámite del traslado de los aportes, a fin de que los mismos contribuyan y coadyuven a constituir los recursos para el reconocimiento de la Prestación de Régimen de Ley 100, de acuerdo a las normas que atañen al traslado de aportes entre ellas el Decreto 1748/95, art 7 del Decreto 3995 de 2008 y las demás concordantes con este trámite. Finalmente, una vez remita n el expediente correspondiente a consulta de aceptación de traslado de aportes del pre citado docente, este fondo prestacional

2008 y las demás concordantes con este trámite. Finalmente, una vez remita n el expediente correspondiente a consulta de aceptación de traslado de aportes del pre citado docente, este fondo prestacional iniciará las gestiones a su cargo, para determinar si aprueba u objeta el traslado; en caso de aceptar, la Secretaría de Educación de Duitama deberá proferir acto administrativo definitivo que ordene el traslado de los aportes por parte del FOMAG al fondo de pensiones. Visto el procedimiento anterior, se identifica que a la fecha no registra ningún tipo de radicación por parte de la Secretaría de Educación del proyecto de Acto Administrativo, que ordene el traslado de aportes.”

Para finalizar, señala que el 28 de septiembre de 2021 respondió a la demandante de la solicitud impetrada el 11 de marzo de 2021.

6. Del trámite en segunda instancia.

El Despacho mediante auto del dieciséis (16) de agosto de 2022 r equirió a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá sinAcción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 8

obtener respuesta. Así mismo, se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Entidad que informó que la demandante continúa activa en el aplicativo de Bonos Pensionales.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo

Entidad que informó que la demandante continúa activa en el aplicativo de Bonos Pensionales.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación presentado por la Fiduprevisora S.A., la controversia se circunscribe a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y habeas data de la dem andante, por cuanto i) mediante oficio del 28 de septiembre de 2021 se brindó respuesta a la demandante. ii) la Secretaría de Educación es la competente para responder las peticiones elevadas por los docentes referentes al traslado de aportes.

2. Sobre al traslado de los aportes

Frente al primer aspecto, resulta importante advertir que la parte demandante busca a través de la presente acción constitucional que se le responda su derecho de petición aunado a que se rectifique la información sobre ella del aplicativo de la Oficina de Bonos Pensionales para poder acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión, lo cual fue amparado por el juez de primera instancia. Ahora, la Entidad centra su recurso en indicar que “ el traslado de los aportes ” recae en la Secretaría de Educación, quien es la encargada de expedir actos administrativos en dicha materia.

Argumentos que no se acompasan con el objeto materia de debate, por lo que en atención a principio de congruencia, resulta evidente que esta instancia no pu ede realizar manifestación alguna frente a tales argumentos de impugnación, habida

Argumentos que no se acompasan con el objeto materia de debate, por lo que en atención a principio de congruencia, resulta evidente que esta instancia no pu ede realizar manifestación alguna frente a tales argumentos de impugnación, habida cuenta que las mismas no atacan el fallo de primera instancia.

Debe resaltarse que, la impugnación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales, la s entencia dictada en primera instancia no debeAcción de tutela Radicación: 11001-33-37-040-2022-00218-01 Pág. 9

preservarse1, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.2

En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales.

Por lo anterior, solo se dispondrá el análisis sobre el segundo aspecto, el cual tiene relación con la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Olga Rivera Marín ante la Fiduprevisora S.A.

3. Del derecho de petición y del habeas data

tiene relación con la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Olga Rivera Marín ante la Fiduprevisora S.A.

3. Del derecho de petición y del habeas data

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a

1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros. Demandado: NaciónMinisterio de Justicia -INPEC: “…La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política). En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Códig

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