TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00221-01-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00221-01-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2022-00221-01
DEMANDANTE: NUEVA EPS S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES y ADRES
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2023 , por el Juzgado Cuarta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad de los actos acusados1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La NUEVA EPS S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, mediante los cuales Colpensiones: (i) declara deudora a la NUEVA EPS S.A. por valor de $1.507.600; y (ii) resuelve los recursos de reposición y apelación, confirmando el
acto de reintegro:
Resolución de recobro Resolución que resuelve apelación 1 SUB 102946 de 5 de mayo de 2020 DPE 15446 de
1 El expediente de la referencia se encuentra en su totalidad digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES Y ADRES
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2. A título de restablecimiento del derecho, respecto de los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. salvo aquellos que el Ar tículo 12 del Decreto 4023 de 2011 autoriza para su devolución previo al trámite administrativo correspondiente.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que la entidad que debió ser llamada a responder por los aportes (pagos dobles) es la entidad ADRES , anteriormente FOSYGA, en su calidad de administrador de los recursos de seguridad social en salud, por tanto, es indispensable la vinculación de dicha entidad.
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 102946 del 5 de mayo
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 102946 del 5 de mayo de 2020, a través de la cual se ordena a la Nueva EPS devolver la suma de $1.507.600; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, precisando que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución DPE 15446 del 17 de noviembre de 2020, confirmando el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
1. Falta de competencia funcional y por razón de la materia
Indica que la atribución de competencias implícitas o inherentes al cargo resulta ser atentatoria del Estado Social de Derecho y específicamente del principio de legalidad, por lo que no resulta jurídicamente vá lida la expedición de las resoluciones demandadas, por cuanto la autoridad que la expidió no estaba investida por la ley para expedir un acto e ncaminado a lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al sistema general de seguridad social en salud, ello dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de COLPENSIONES, esto es, el Decreto 4936 de 2011.
Aduce que las competencias ar rogadas por la Gerencia Nacional de Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el manual de func iones de
Reconocimiento adscrita a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para expedir las Resoluciones materia de controversia, no se encuentran enlistadas en ninguna de las funciones establecidas bajo el manual de func iones de Colpensiones, por lo tanto, no tenía competencia funcional expresa para expedir losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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3 actos, toda vez que, en esta materia su competencia se centra a la resolución de solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas y a resolver los recursos de reposición y revocatorias directas contra actos administrativos , puesto que niegan o reconocen prestaciones económicas.
Describe que tampoco le asiste competencia a la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas para resolver el recurso de reposición interpuesto, dado que el mismo corresponde ser decidido a la autoridad que expidió el acto recur rido. Por su naturaleza, el recurso de reposición corresponde a la solicitud que se realiza a la misma autoridad para que basado en los hechos y argumentos expuestos, aclare, modifique adicione o revoque su posición frente a la determinación adoptada.
2. Falta de competencia temporal
Explica que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la Empresa Promotora de Salud (EPS) o Empresas Obligadas a Compensar (EOC), dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos
siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras; no obstante, bajo los actos acusados, se expone que no hay un término legal que impida ordenar la devolución de los recursos pagados al Sistema General en Salud, soportada en un supuesto atributo de imprescriptibilidad a la acción que puede ejercer Colpensiones para lograr la devolución de recursos pagados erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Afirma que una vez expirado el término establecido por el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, solo procederá la demanda del acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención al atributo de firmeza de los actos administrativos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 87 del C.P.A.C.A., dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa fijado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
3. Expedición irregular de los actos. Violación d e los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138.
Asevera que con la expedición de los actos administrativos controvertidos, la Administradora Colombiana d e Pensiones - Colpensiones desconoció que la formación de los actos jurídicos que imponen una carga a su favor debe sustentarseNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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4 en un debido proceso, en el que sean efectivas, entre otras, las garantías de defensa, contradicción, buena fe, transparencia y coordinación.
Alega que Colpensiones no adelantó ninguna actuación con miras a comunicar a la Nueva EPS S.A. de la actuación administrativa que conducía la adopción de una orden de devolución de aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bastándole la notificación del acto que impone tal carga, en total contravención de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aclara que la motivación que orientó la resolución de los recursos de reposición y apelación omite el pronunciamiento completo y de fondo sobre los cargos expuestos, acarreando su nulidad por falta de motivación.
4. Del desconocimiento del procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular. Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97)
Aduce que Colpensiones c on la expedición de los actos acusados, omitió abiertamente solicitar la autorización expresa, previa y escrita a los afiliados a quienes se les reconoció la pensión, lo que conlleva a declarar la nulidad de los actos demandados, por haber sido expedido irregularmente y por haber pretermitido la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.
5. De la acción de lesividad. La de manda del acto propio por parte de la
la garantía del derecho de audiencia y defensa que todo acto de revocatoria debe conllevar consigo.
5. De la acción de lesividad. La de manda del acto propio por parte de la administración. Arts. 97 y 138 CPACA.
Indica que en caso de imposibilidad para adelantar la revocatoria directa, a Colpensiones le asistía el derecho de demandar su propio acto, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, llamado por la doctrina como acción de lesividad, la cual, consiste en la facultad que le permite a la administración impugnar judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió cuando se contraríe una norma superi or, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimiento -automático o nodel derecho conculcado con el acto.
6. Falsa Motivación
Expone que los recursos de las instituciones de seguridad social en salud gozan de destinación exclusiva, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que no pueden usarse para fines diferentes a ésta; porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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5 ello, la naturaleza jur ídica de las Entidades Promotoras de Salud – EPS no puede comprenderse separada de la carga de dirigir los recursos asignados por el FOSYGA de manera exclusiva al aseguramiento del servicio de seguridad social en materia de salud, razón por la cual, de man era alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto
materia de salud, razón por la cual, de man era alguna comporta discrecionalidad y prerrogativa para disponer de tales recursos en el sentido de cubrir o pagar acreencias o reclamaciones como las que se imponen a través del acto administrativo demandado.
Resalta que es necesario remitirse al artíc ulo 182 de la Ley 100 de 1993, en cuyo tenor se establece que las cotizaciones que hacen los usuarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecen al sistema, lo que significa que aquellos recursos no hacen parte del patrimonio de las EPS, po r lo que estas simplemente emplean tales recursos con la destinación específica contemplada en la Constitución, sin que en ningún caso tengan libre disposición de los mismos.
Advierte que respecto a las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos por la demandante, Colpensiones sustentó tales actos en hechos que no se acompasan con la realidad de la administración y funcionamiento de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a éste y son destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos.
Refiere que es imposible efectuar devoluciones de los recursos que han si do pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que estos corresponden a primas que ya han sido causadas por una efectiva prestación del servicio de aseguramiento prestado, en este caso por Nueva EPS; por lo tanto, COLPENSIONES con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran
COLPENSIONES con la expedición de su acto, desconoce el hecho de que los recursos de la Salud, en tanto constituyen contribuciones parafiscales gozan de destinación específica en el sector al cual fueron aportados, por lo que no configuran una prestación que se pueda considerar como eq uivalente al servicio que reciben, sino que financian de manera colectiva y global el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Explica que recae en el administrador de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía la carga de la disposición y giro por compensación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual, las reclamaciones o solicitudes de devoluciones de cualquier tipo, que claramente implican la disposiciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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6 de recursos parafiscales del sistema con fines difere ntes al específico, deben ser atendidas por dicho Fondo Cuenta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. COLPENSIONES
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Señala que el presente caso versa sobre el cobro de unos aportes y contribuciones parafiscales del Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual debe recordarse la decantada jurisprudencia constitucional al considerar que los aportes por salud y pensiones tienen una naturaleza de orden parafiscal, asunto tratado en la Sentencia C – 711 del 05 de julio de 2001; así mismo que, respecto a la incompatibilidad de la
pensiones tienen una naturaleza de orden parafiscal, asunto tratado en la Sentencia C – 711 del 05 de julio de 2001; así mismo que, respecto a la incompatibilidad de la percepción simultánea de la asignación básica como servidor público y la p ensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 19681 y el artículo 1° del Decreto 583 de 19952, indican que un pensionado que se reincorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.
Sostiene que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino t ambién los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Indica que los Actos Administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador.
Expresa que se expidieron los actos demandados a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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7 una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta ent idad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como de describe en el artículo 2013 de Código Civil.
Aduce que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011 y 674 de 2014, fue derogado por la ley 1873 de 2017; norma que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, y ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
prevalece sobre los decretos citados, como así lo ordena el artículo 2° de la ley 153 de 1887, y ratifica la competencia de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
Expone que los pagos realizados por Colpensiones respecto de sus pensionados, servidores públicos activos, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, fueron erróneamente girados a las cuentas de las EPS correspondientes y de éstas a su vez al FOSYGA. Lo anterior, en tanto ya el empleador y el trabajador, en sus proporciones legales correspondientes, habían asumido las referidas cotizaciones al amparo de la relación legal y reglamentaria.
Refiere que al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de estas al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregula r, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales y frente al cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.
Manifiesta que COLPENSIONES en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS, y para efectos de aterrizar al asunto, el Decreto 4023 de 2011,
Manifiesta que COLPENSIONES en su labor administradora realizó el agotamiento del trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a la EPS, y para efectos de aterrizar al asunto, el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir del respectivo recaudo pa ra efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos. En el mismo sentido de lo referido, peroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
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8 para efectos de realizar el procedimiento de devolución de cotizaciones erradas, en este caso, teniendo como destinatario a C olpensiones, se advirtió normativamente que dicha solicitud de devolución debía efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. Consecuente con lo anterior, se previó que los dineros que no se compensen, deben ser transferidos a las subcuentas del Fosyga una vez generado el resultado de la conciliación mensual; por lo tanto, al perfeccionarse el traslado de recursos a las EPS y de éstas al FOSYGA hoy ADRES, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía COLPENSIONES para refutar esos pagos, sin que se hubiera hecho, se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Propone las excepciones denominadas, “Inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al ar tículo 48 de la CP; Prescripción, Inexistencia del
e inconstitucional de los recursos parafiscales.
Propone las excepciones denominadas, “Inconstitucionalidad del art. 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al ar tículo 48 de la CP; Prescripción, Inexistencia del derecho reclamado a cargo de COLPENSIONES, y Buena Fe”.
2.2. ADRES
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.
Cita la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y señala que los aportes en salud son contribuciones parafiscales obligatorias, creadas por la ley, que afectan determinadas personas, y que se destinan para financiar un servicio del cual se beneficia directamente el grupo afectado con dicha contribución; precisando que la cotización tiene diferentes destinos, una parte es destinada a cubrir la Unidad de Pago por Capitación del afiliado teniendo en cuentas las variables de edad y sexo; la otra parte se compensa al Fondo de Solidaridad y Garantía, para que dicho recaudo a su vez se redistribuya para subsidiar a los más pobres a través del régimen subsidiado y a atender a la población pobre y vulnerable, inicialmente mal denominada población vinculada, cuando en realidad no era afiliada a ninguno de los regímenes (contributivo o subsidiado).
Refiere que toda persona pensionada, que es partícipe del sistema integral en salud, debe contribuir a su sostenibilidad y eficiencia, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para salvaguardar el sistema en su conjunto col aborando en financiar con sus aportes, la asistencia médica a todos a aquellos del régimen subsidiado, en colaboración al principio de solidaridad consagrado
beneficios, sino para salvaguardar el sistema en su conjunto col aborando en financiar con sus aportes, la asistencia médica a todos a aquellos del régimen subsidiado, en colaboración al principio de solidaridad consagrado constitucionalmente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES Y ADRES
9 Expone que no procede devolución alguna de dinero por parte del ADRES, porque no le han sido notificadas las decisiones encaminadas a la devolución de aportes, y por ende se desconoce si existe una decisión que requiera la devolución de dineros por parte de la entidad.
Señala que en los eventos en los cuales existe un aporte errado, establece la normatividad vigente que se cuenta con un término perentorio para efectuar la solicitud de devoluciones, el cual, de no satisfacerse, impide el pago de los mencionados dineros.
Asevera que por disposición expresa del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 4023 de 2011, actualmente compilado en los artículos 2.6.1.1.1.1 y siguientes, del Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de 2017, la realización del recaudo de las cotizaciones al Sistema G eneral de Seguridad Social en Salud se encuentra delegado en las Entidades Promotoras de Salud (EPS), quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas
Salud (EPS), quienes una vez recaudado el recurso al que pertenece el pago de la cotización, reportan al Sistema para que éste surta el Proceso de Compensación, por medio del cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las EPS y demás Entidades Obligadas a Compensar para cada período al que pertenece el pago de la cotización, se redistribuyen los recursos destinad os a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud y reconocer las de Unidades de Pago por Capitación (UPC), destinados a garantizar el goce efectivo a la salud de los afiliados, a través del Plan de Beneficios en Salud.
Expresa que la devolución de aportes efectuados erróneamente al SGSSS se encuentra compilado por el Decreto 780 de 2016 y en el Decreto 2265 de 2017, según el cual, quienes cuentan con la facultad para determinar y solicitar al entonces FOSYGA hoy ADRES su devolución son la Entidades Promotoras de Salud recaudadoras o las EOC que verificaran si cumple con el termino de los 12 meses, en este caso, pues los recursos cuyo reintegro se solicita en la demandada, fueron girados por COLPENSIONES a NUEVA EPS y de ésta al entonces FOSYGA, hoy ADRES.
Expone que se tiene que los actos administrativos demandados, y a través de los cuales se pretende el reintegro a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES del valor de los aportes en salud girados por ésta al extinto - Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA hoy ADRES, no surtió el trámite
PensionesCOLPENSIONES del valor de los aportes en salud girados por ésta al extinto - Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA hoy ADRES, no surtió el trámite de devolución establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES Y ADRES
10 allí contenida además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el régimen de subsidios en salud; contraviene el proceso establecido normativamente para la devolución de cotizaciones giradas erróneamente, toda vez que (i) la solicitud se realizó por fuera del término dispuesto, esto es los doce (12) meses, y (ii) sin estar legitimado en la causa, pues tal como se ha indicado en el presente escrito, es a la EPS a quien le corresponde efectuar la solicitud de devolución de aportes girados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa solicitud del aportante, en este caso COLPENSIONES, dando cumplimiento a los mecanismos dispuestos para tal efecto. Igualmente es de advertir que, de conformidad al concepto emiti do por la Dirección de Liquidación de garantías, se establece que consultada la base de datos COM_4023, no se observa solicitud de devoluciones por parte de la Nueva EPS, para el afiliado Yeison Alexander Buitrago Loaiza del aportante Colpensiones, el cual es el que indican en la demanda.
Aduce que, descendiendo al caso concreto, se tiene que los aportes de los cuales
Loaiza del aportante Colpensiones, el cual es el que indican en la demanda.
Aduce que, descendiendo al caso concreto, se tiene que los aportes de los cuales se pretende el reintegro del valor de los aportes en salud girados a ADRES, no surtió el trámite de corrección establecido normativamente, encontrando que la orden de reintegro o devolución allí contenida además de desconocer que los aportes compensados y los no compensados sobre los cuales se solicita el reintegro, están destinados a financiar el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Indica que Colpensiones no tiene la competencia para expedir los actos administrativos que ordenaron la restitución de los recursos pagados erróneamente. Visto el Decreto Ley 4121 de 2011, por medio del cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y el Decreto 2727 de 2013, a través del cual se modifica la Estructura Interna de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no se encuentra que tal atribución se encuentre en cabeza de la mencionada entidad. Por el contrario, como se explicó previamente, el proceso de devolución de aportes se encuentra consagrado en el Decreto 780 de 2016, el cual representa el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. En tal norma, se reiter a, se establece un procedimiento para obtener la devolución de estos recursos, en el que en ningún momento se indica que Colpensiones pueda atribuirse tal competencia de forma autónoma.
Refiere que Colpensiones en ningún momento notificó a la ADRES sobr e la existencia de las resoluciones que aduce la Nueva EPS, hecho que genera que seNulidad y Restablecimiento del Derecho
de forma autónoma.
Refiere que Colpensiones en ningún momento notificó a la ADRES sobr e la existencia de las resoluciones que aduce la Nueva EPS, hecho que genera que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2022-00221-01
Demandante: NUEVA EPS S.A.
Demandado: COLPENSIONES Y ADRES
11 vulnere el derecho de defensa que le asiste a la ADRES, limitando el ejercicio de la defensa efectiva de sus derechos. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, es un deber de las entidades públicas poner en conocimiento las actuaciones administrativas que deriven en actos administrativos de contenido particular y concreto a las terceras personas que puedan resultar directamente afectadas. De esta forma, los terc eros interesados pueden constituirse como parte y hacer valer sus derechos. Circunstancia que no concurrió para el presente caso.
Propone las excepciones denominadas, “Falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; vulneración del derecho al debido proceso administrativo”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 18 de octubre de 2023 , declaró la nulidad de los actos demandados en lo que respecta a la Nueva EPS S.A., y a título de restablecimiento del derecho determinó que la entidad no de bía a COLPENSIONES la suma ordenada en los actos administrativos demandados; y no condenó en costas; para lo cual expuso lo
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