TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00239-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00239-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2022-00239-01
Accionante: YOLIMA VARGAS SÁNCHEZ
Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 23 de agosto de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia, contentivo de 22 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 26 de agosto de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 29 del mismo mes y año (Docs. 23-24). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veintiséis (26) archivos, enumerados del 01 al 26, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
veintiséis (26) archivos, enumerados del 01 al 26, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora YOLIMA VARGAS SÁNCHEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad.
PETICIÓN
“Acatadamente solicito al Señor Juez, el RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN
ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO.” (fl. 6, Doc. 6).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: YOLIMA VARGAS SÁNCHEZ
Accionado: COLPENSIONES
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HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que tiene un hijo que nació el 29 de marzo de 1996, sufre de autismo atípico, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55% y depende económicamente de ella.
Sostiene que cotiza a pensión en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y le solicitó a esta entidad el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia sobre la materia, sin embargo, cuestiona que el reconocimiento le fue negado porque no aportó constancia de ejecutoria del dictamen médico laboral, sin
vejez por hijo inválido, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia sobre la materia, sin embargo, cuestiona que el reconocimiento le fue negado porque no aportó constancia de ejecutoria del dictamen médico laboral, sin que ese requisito pueda ser exigido en su caso porque la discapacidad de su hijo es congénita.
Invoca que cumple a cabalidad los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para acceder a esa prestación en tanto su hijo tiene pérdida del 55% de su capacidad laboral y “los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su inval idez o declaratoria” , destacando que la Corte Constitucional ha creado una protección constitucional reforzada en favor de personas con enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas y que la invalidez se estructura “cuando aparecen los primeros sínt omas de la enfermedad o en un momento crítico de la misma, fecha anterior a la de expedición del respectivo dictamen” (fls. 1-3, Doc. 2).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES
- En auto del 29 de julio de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de la entidad accionada, le requirió un informe sobre los hechos materia de la acción, le solicitó la remisión del expediente de solicitud pensional de la actora y requirió a la accionante para que allegara copia de la resolu ción que negó su reconocimiento pensional, como del acta junta médico laboral que hubiere definido
de la acción, le solicitó la remisión del expediente de solicitud pensional de la actora y requirió a la accionante para que allegara copia de la resolu ción que negó su reconocimiento pensional, como del acta junta médico laboral que hubiere definido la pérdida de capacidad laboral de su hijo (Doc. 4); providencia notificada el 1° de agosto de 2022 a los correos electrónicos yovasa1473@hotmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co (Doc. 5).
- En memorial recibido el 2 de julio de 2022 la actora atendió e l requerimiento del A quo remitiendo copia del acto administrativo solicitado e indicando que no procedía allegar copia del dictamen porque la discapacidad de su hijo era congénita
(Doc. 6) ; el 8 de agosto de 2022 la entidad accionada allegó los antecedent esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 administrativos (Docs. 12-15) y el 9 de agosto de 2022 la parte accionante remitió otras documentales (Doc. 16).
- La entidad accionada contestó la acción de tutela, en concreto, en los siguientes
términos:
La Directora de Acciones Constitucionales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones aduce que revisadas las bases de datos de la entidad se constató que no existe petición pendiente de resolver y refiere las actuaciones administrativas surtidas en el caso de la actora.
Colombiana de Pensiones aduce que revisadas las bases de datos de la entidad se constató que no existe petición pendiente de resolver y refiere las actuaciones administrativas surtidas en el caso de la actora.
Invoca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y cuestiona que se pretende desnaturalizarla formulando pretensiones que son de conocimiento del juez ordinario en ejercicio de los medios de defensa previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral , máxime que la actora n o demostró configuración de perjuicio irremediable, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela (Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2022, negando el amparo solicitado pro la actora.
En sustento, considera que si bien la actora cuenta con un mecanismo ordinario de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para demandar los actos que negaron el reconocimiento pensional, las circunstancias particulares del caso demostraban la procedencia de la acción de tutela al demostrarse que tanto la accionante como su hijo se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, la progenitora era la única responsable de su cuidado, trabajaba como estilista y percibía ingresos de un salario mínimo legal mensual vigente ; además, consigna que su hijo sufr ía autismo atípico irreversible, era dependiente de la actora, tenía una pérdida del 55% de su capacidad laboral y necesitaba de cuidado permanente, por lo que era urgente el reconocimiento de la pensión solicitada.
autismo atípico irreversible, era dependiente de la actora, tenía una pérdida del 55% de su capacidad laboral y necesitaba de cuidado permanente, por lo que era urgente el reconocimiento de la pensión solicitada.
Constata que de conformidad con la Ley 100 de 1993 para la pensión es pecial de invalidez por hijo invalido debe probarse que el hijo padezca invalidez debidamente calificada superior al 50%, dependencia y cotización al Sistema General de Pensiones, al menos, por el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, ad virtiendo que la actora cumplía los dos primeros requisitos, pero noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 acreditó el presupuesto de tiempo mínimo de cotización, porque tenía 668,57 semanas cotizadas y se exige un mínimo de 1.300 semanas.
Alega que si bien no se desconocía la condición de es pecial protección del hijo de la actora, ello no era suficiente para que el Juez de Tutela reconociera la pensión especial solicitada y que, a pesar de no ser competencia pronunciarse sobre los actos proferidos por Colpensiones, podía afirmarse que éstos s e ajustaron a las normas aplicables al negarse la prestación por incumplimiento de los requisitos de ley, destacando que la actora podía seguir cotizando al sistema para cumplir los requisitos legales o que, si lo consideraba necesario, podía solicitar la indemnización sustitutiva en términos del artículo 37 de la Ley 100 de 199 3 (Doc. 17).
requisitos legales o que, si lo consideraba necesario, podía solicitar la indemnización sustitutiva en términos del artículo 37 de la Ley 100 de 199 3 (Doc. 17).
4. IMPUGNACIÓN
La actora impugna el fallo de primera instancia, cuestionando que “la Ley no creó ninguna exclusión ni excepción frente a esta protección especial, todo lo contrario en materia constitucional impera el principio de favorabilidad”, por lo que requería el amparo de sus derechos; que el derecho a la subsistencia era fundamental y es deber del Estado garantizarlo y que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede cuando está claramente vulnerado el derecho al mínimo vital, como invoca ser su caso porque “con mis modestos ingresos como estilista no puedo sufragar los gastos propios y los que demanda la especial atención de mi hijo MAURICIO GIL VARGAS que es una persona de especial protección constitucional”.
Refiere que resultaría engorroso en su caso particular acudir a los trámites contenciosos ordinarios en tanto éstos son de larga duración y, además, su ejercicio constituye una carga desproporcionada en su caso.
Atribuye a los actos de Colpensiones una vía de hecho e invoca lo relativo a derechos adquiridos, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la protección porque “reúno los requisitos para ello” (Doc. 20).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo q ue la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo discutido en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez a favor de la accionante. En caso afirmativo, se deberá establecer si la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad, con ocasión de habérsele negado dicho reconocimiento.
CASO CONCRETO
entidad accionada ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad, con ocasión de habérsele negado dicho reconocimiento.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Yolima Vargas Sánchez invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse negado por parte de Colpensiones el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez , pese a que invoca cumplir los requisitos de ley para el efecto.
El A quo superó la procedencia de la acción de tutela y negó el amparo constitucional solicitado por la actora al verificar que no cumplía la totalidad de los requisitos legales para la prestación económica reclamada; decisión impugnada por la actora invocando la aplicación de principio de favorabilidad, la afectación de su mínimo vital, la procedencia de la acción de tutela y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión reclamada.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la presunta vulneración de los derechos de la actora tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por Colpensiones en las que se negó reconocimiento pensional a su favor , constatándose con las pruebas aportadas al expediente que, en efecto, a través deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Resolución No. SUB 310559 del 23 de noviembre de 2021 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez por hijo invalido solicitada por la accionante, bajo los argumentos que: (i) la calificación médico laboral de su hijo no tenía fecha de estructuración ni información relevante sobre el estado de invalidez, como tampoco se aportaba constancia de su ejecutoria; (ii) la actora no acreditó que para la fecha tuviere un trabajo, esto es, ser madre trabajadora, pues en la historia laboral se reflejaba que desde el año 2015 hacía parte de un programa de subsidio al aporte de pensión y, por ende, no demostraba que estuviera activa laboralmente; y (iii) sólo acreditó tener 630 semanas cotizadas y el requisito mínimo imponía haber cotizado al menos 1.300 semanas (Doc. 8).
La Sala observa que esta decisión fue recurrida por la accionante, habiéndose rechazado por extemporáneos los recursos mediante la Resolución No. SUB64913 del 7 de marzo de 2022, sin embargo, como circunstancia particular de este caso se aprecia que en esta última decisi ón administrativa, Colpensiones no sólo se pronunció sobre la oportunidad de los recursos, sino que se ocupó de analizar nuevamente la prosperidad de la pretensión pensional de la actora. Para el efecto, transcribe la discusión propuesta por la accionante en los recursos en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial y valora
nuevamente la prosperidad de la pretensión pensional de la actora. Para el efecto, transcribe la discusión propuesta por la accionante en los recursos en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial y valora nuevamente su situación frente a las exigencias para dicha prestación, concluyendo que no cumplía con los presupuestos de la calificación médico laboral de su hijo, ni con la referida a encontrarse activa laboralmente, ni con el número mínimo de semanas cotizadas, por lo que en el ordinal primero de la parte resolutiva de este acto rechazó los recursos presentados, pero en el ordinal segundo negó nuevamente la prestación económica (Doc. 9) ; por lo que es dable concluir que la situación de la actora fue definida en estos dos actos administrativos.
Para resolver, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional que es subsidiario y que solo procede cuándo (i) no existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para discutir lo planteado en la acción o (ii) cuando se procura evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que de encontrarse acreditados los supuestos para la procedencia de la acción, el Juez Constitucional está facultado para estudiar de fondo si existe o no una vulneración de los derechos invocados. Precisión que es importante efectuar a la parte actora porque el hecho de superarse en su caso la proc edencia de la acción, por ejemplo por una afectación al mínimo vital que desvirtúe la idoneidad de los medios ordinarios a su alcance, ello no implica bajo circunstancia alguna que deba
porque el hecho de superarse en su caso la proc edencia de la acción, por ejemplo por una afectación al mínimo vital que desvirtúe la idoneidad de los medios ordinarios a su alcance, ello no implica bajo circunstancia alguna que deba concederse el amparo reclamado, para el efecto el Juez de Tutela deber á valorarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 los supuestos de su caso conforme la norma y jurisprudencia aplicable para determinar si le asiste o no el derecho pensional que reclama.
Sobre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, sin embargo, procederá excepcionalmente la acción de tutela previa acreditación de unos supuestos específicos.
En particular, en cuanto a reclamaciones de pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, en sentencia T-077 del 21 de febrero de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Alta Corporación sostuvo:
“La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, con el propósito de reclamar la pensión especial de vejez por hijo en situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela.1
Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la
situación de invalidez, cuando se advierten elementos subjetivos que justifican la intervención inmediata del juez de tutela.1
Al respecto, la jurisprudencia indica que no resulta expedita ni eficaz la respuesta del juez natural, en los eventos que, ante la jurisdicción constitucional, se advierte, por ejemplo, que: (i) el reconocimiento tardío de la prestación agrava la situación de sujetos de especial protección constitucional, particularmente al afectar condiciones mínimas de cuidado y atención que necesita la persona discapacitada; (ii) la resolución de la tutela involucra a un grupo plural de personas en situación de debilidad manifiesta, tal como ocurre con personas de la tercera edad y menores de edad en situación de vulnerabilidad; y (iii) la manu tención de la familia depende enteramente del actor, quien no tiene una fuente de ingreso económico estable, ni logra incorporarse al mercado laboral. Así, esta Corporación ha otorgado “(…) especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su c argo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el de sus familias”2”
En aplicación del precedente jurisprudencial en cita, para la Sala es claro que la decisión administrativa adoptada por Colpensiones para negar el reconocimiento de pensión especial de vejez a la actora, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, el presente caso cuenta con características especiales que habilitan la intervención del Juez de Tutela.
pensión especial de vejez a la actora, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, el presente caso cuenta con características especiales que habilitan la intervención del Juez de Tutela.
1 Ver, al respecto, sentencias T-889 de 2007, T-729 de 2008, T-651 de 2009, T-176 de 2010, T-563 de 2011, T-101 de 2014, T -062 de 2015, T -191 de 2015, T -554 de 2015, T -657 de 2016, T -642 de 2017 y T-029 de 2018. 2 Cfr., sentencia T-258 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la señora Yolima Vargas tiene 48 años (fl. 8, Doc. 2) y es madre del joven Mauricio Gil Vargas que nació el 29 de marzo de 1996 y, por ende, a la fecha tiene 26 años (fls. 9 y 44, Doc. 2). En relación con el hijo de la accionante se acreditan valoraciones médicas en Global Salud en 2002, Clínica Colsanitas en 2012 y 2013 e Instituto Infantil Roosevelt en 2012 y 2014, en las que se consignan diagnósticos de trastorno generalizado del desarrollo no especificado (autismo atípico), retardo en desarrollo de tip o moderado, autismo
2014, en las que se consignan diagnósticos de trastorno generalizado del desarrollo no especificado (autismo atípico), retardo en desarrollo de tip o moderado, autismo en la niñez, autismo atípico, rinitis alérgica, retraso mental moderado , trastorno del espectro autista y discapacidad cognitiva permanente e irreversible (fl. 45, 47, 4953, 55-56 Doc. 2). Además, se comprueba que EPS Sanitas le efectuó calificación de pérdida de capacidad laboral, determinando que tenía un grado de limitación profunda, tipo de discapacidad mental y un porcentaje de pérdida correspondiente al 55%, según da cuenta oficio del 14 de abril de 2015 expedido por el área de Medicina Laboral de esa empresa promotora de salud (fl. 46, Doc. 2) y que para el 2 de julio de 2021, cuando se emitió certificación de EPS Sanitas, se encontraba afiliado a esa entidad en calidad de “beneficiario amparado” de su progenitora (fl. 37, Doc. 2).
Contrario al análisis efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, para esta Subsección las pruebas anteriores no ofrecen una información certera sobre la actual situación de la accionante, ni de su hijo, pues en torno a la situación de este joven la última prueba médica se expidió hace más de siete (7) años y las valoraciones médicas que concluyeron con los diagnósticos transcritos se emitieron hace más de 20 años la más antigua y hace más de 8 años la más reciente, por lo que a partir de la documental aportada por la accionante no es posible concluir con certeza cuál es el estado actual de salud que tiene su hijo.
hace más de 20 años la más antigua y hace más de 8 años la más reciente, por lo que a partir de la documental aportada por la accionante no es posible concluir con certeza cuál es el estado actual de salud que tiene su hijo.
No obstante lo anterior, en el escrito de la acción de tutela la señora Yolima Vargas refirió que su hijo sufre autismo atípico y que, como consecuencia, depende económicamente de ella (fl. 2, Doc. 2); información que fue ratificada al Juzgado de Primera Instancia en declaración bajo gravedad de juramento que le tomó ese operador judicial en uso de sus facultades probatorias, cuando refirió “que su hijo depende de ella económicamente, que no tiene ingresos constantes, a veces, trabaja como manicurista. Además, que el padre del menor no colabora con su manutención, que si bien cotiza al régimen co ntributivo, lo hace para que su hijo reciba una mejor atención en salud” , como se consigna en el folio 7 del fallo impugnado. Igualmente, para la fecha de la declaración, la actora allegó memorial remitiendo copia de facturas de servicios públicos, impuest o predial y pagos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 seguridad social, describiendo que dichos gastos “los proporciono yo, pues trabajo como estilista. Quiero dejar también expresa constancia que mi papá Señor Jairo Vargas Rico, nos ayuda económicamente, toda vez que a veces no logro rec audar
9 seguridad social, describiendo que dichos gastos “los proporciono yo, pues trabajo como estilista. Quiero dejar también expresa constancia que mi papá Señor Jairo Vargas Rico, nos ayuda económicamente, toda vez que a veces no logro rec audar para dichos gastos” , refirió que poseía un apartamento, pero que éste “lo obtuve con la ayuda de mi papá” (Doc. 16).
En consonancia con lo descrito, esta Sala de Decisión consultó la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA administrada por ADRES, d onde consta que para la fecha la actora es afiliada del régimen contributivo en salud en calidad de cotizante y que su hijo es beneficiario del mismo régimen, pero en calidad de beneficiario3.
Teniendo en cuenta que para la fecha el hijo de la accionante persiste en su vinculación al Régimen de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su progenitora, es dable inferir que en la actualidad persiste su situación de discapacidad, en la medida que según lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen contributivo en salud , entre otros, los hijos del afiliado cotizante hasta que cumplan los 25 años o “los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado”, razón por la cual, esta Corporación deduce que ha de persistir su situación de incapacidad y de dependencia para que siendo mayor de 25 años continue a la fecha vinculado al sistema de salud como beneficiario de la accionante.
La Corte Constitucional ha señalado que la prestación objeto de esta acción lo que procura es “proteger a los hijos en condición de discapacitad de padres o madres
al sistema de salud como beneficiario de la accionante.
La Corte Constitucional ha señalado que la prestación objeto de esta acción lo que procura es “proteger a los hijos en condición de discapacitad de padres o madres cabezas de familia” 4, por lo que el hecho que la actora indique bajo gravedad de juramento que es la única responsable del cuidado de su joven hijo y que éste depende exclusivamente de ella, permite a la Sala concluir que están en una situación que amerita una resolución prio ritaria sobre la prosperidad de su reclamación pensional, pues se trata de un joven que se infiere continua en una situación de discapacidad, su madre refiere que es quien debe proporcionarle la atención, la actora refiere que trabaja pero sin una fuente d e ingresos que sea constante y que el hogar sólo recibe ayuda económica del padre de la accionante cuando ésta no puede solventar todos los gastos mensuales; circunstancias que analizadas en conjunto justifican la procedencia excepcional de la acción de tu tela al no encontrarse la actora ni su hijo en condiciones que permitan esperar una decisión definitiva por parte del Juez Ordinario, por el contrario disponer que acuda
3 Los resultados de esta consulta se incorporan al expediente en los documentos Nos. 25 y 26. 4 Sentencia T-657 del 28 de noviembre de 2016, M.P. Dr. Aquiles Arrieta Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 en ejercicio de los medios ordinarios de defensa podría implicar para ella y para su
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10 en ejercicio de los medios ordinarios de defensa podría implicar para ella y para su joven hijo una exposición a un perjuicio irremediable. Así las cosas, en criterio de esta Corporación, l a situación de la actora requiere que de manera urgente se determine si le asiste o no el derecho prestacional reclamado y que no se prolongue en el tiempo la definición sobre si puede o no dedicarse de manera permanente al cuidado de su hijo sin dejar de percibir los ingresos económicos que se requieren para la manutención del hogar.
Por las consideraciones anteriores, el Juez de Tutela está habilitado p ara estudiar de fondo la presunta afectación de los derechos de la actora, reiterándose que las condiciones especiales del caso de la accionante permiten que proceda la acción de tutela, más no que deba reconocerse en su favor el derecho reclamado, para lo cual es indispensable verificar si cumple o no los requisitos legales previstos.
En el sub judice, la prestación económica sujeta a discusión es la pensión especial de vejez por persona invá lida o pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, contemplada en el parágrafo 4º inciso 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual constituye una de las prestaciones establecidas por el legislador para cubrir la contingencia relativa a la vejez y, asimismo, un beneficio contemplado para un grupo de afiliados, que les permite acceder al reconocimiento pensional sin acreditar el requisito de edad que se exige en el ordenamiento jurídico.
a la vejez y, asimismo, un beneficio contemplado para un grupo de afiliados, que les permite acceder al reconocimiento pensional sin acreditar el requisito de edad que se exige en el ordenamiento jurídico.
Así, dicha pensión tiene como particularidad procurar la protección prioritaria de aquellos hijos que se encuentran en un estado de dependencia económica y que padecen una disminución de la capacidad física o sensorial, lo cual se logra con la posibilidad de que el progenitor pueda retirarse de la fuerza laboral para facilitar los cuidados, la atención y apoyar la rehabilitación de su hijo sin dejar de percibir un ingreso mensual para su mantenimiento; para cuyo reconocimiento se extrae que procede para la madre o padre de un hijo que padezca invalidez calificada y sea dependiente económico, siempre y cuando el afiliado demuestre haber cotizado al menos el mínimo de semanas exigidas para pensionarse.
Ahora bien, para la Sala es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida y amplia línea jurisprudencial en cuanto a los requisitos que deben verificarse para reconoc
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