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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00264-01-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00264-01-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD – La entidad accionada no modificó la Liquidación Oficial 2018-04247 de 14 de noviembre de 2018, pues, a través de la Resolución No. RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, se decidió confirmarla en su integridad, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Se confirmará la decisión impugnada, toda vez que la decisión de la entidad accionada de rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa se ajustó a la norma procesal aplicable al caso (artículo 736 del Estatuto Tributario) y no se advierte la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en rechazarle la s olicitud de re vocatoria directa presentada contra la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, a tra vés de la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial N° RDO-201804247?

Tesis: “(…) la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los c uales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al rechazarle por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, a través de la

Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al rechazarle por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO2018-04247. (…) As í, en consideración a la jurisprudencia citada, la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad. (…) De igual forma, se advierte que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que mediante oficio con radicado No. 2022153002010011 del 24 de junio de 2022 (Archivo 20 del expediente digital), comunicado por correo electrónico a la parte actora el día 30 de junio de 2022 (Archivo 21 del expediente digital), la entidad accionada decide rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDC2019-02624 del 29 de noviembre de 2019. Y, la presente acción de tutela se interpuso el 19 de agosto de 2022, es decir, no transcurrió más de dos (2) meses desde que la accionante tuvo conocimiento de la decisión cuestionada. (…) La Sala destaca que el derecho fundamental al debido proceso administrativo, sobre el cual, en la sentencia T-115/18, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos (…) De lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica

lo expuesto se tiene que el derecho fundamental al debido proceso conlleva de las actuaciones administrativas acatamiento y sumisión plena a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones, lo cual se materializa en la regulación jurídica previa que constriñe su actuar, de tal forma que no sea arbitraria sino sometida a normas legales, respondiendo así al principio de legalidad y respetando las formas propias de cada juicio, con el fin de garantizar la protección de los derechos de los administrados. (…) Igualmente, el debido proceso garantiza intrínsecamente el derecho fundamental a la defensa y a la contradicción, que no es más que quienes intervengan en las actuaciones de la administración hayan sido oídos dentro de la misma, haciendo valer sus razones y argumentos; enterándolos de las decisiones adoptadas para poder controvertirlas y aportar o solicitar las pruebas que esclarezcan realmente los hechos en que se ha f undado aquella, así c omo de ejercitar los recursos que la ley otorga en cada caso. (…) Así las cosas, se recuerda que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (…) crea la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, asignándole la función, entre otras, de hacer seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, c ompleta y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. En ese sentido, el referido canon dispuso que los procedimientos de liquidación oficial adelantados por la UGPP se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. (…) se precisa que el acto administrativo que la accionante s olicita se revoque

ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. (…) se precisa que el acto administrativo que la accionante s olicita se revoque (Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019) se profirió dentro de unprocedimiento de liquidación oficial, el cual, se reitera, está regulado por el Estatuto Tributario. (…) En ese orden de ideas, se advierte que la entidad accionada profirió la Resolución No. RDO-2018-04247 del 14 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y vinculación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud” (…) Asimismo, se observa que contra el referido acto administrativo, la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, en los siguientes términos (…) En este punto, es importante resaltar que el recurso de reconsideración está contemplado en el Libro V, Título V, artículo 720 del E statuto Tribu tario (…) Sin embargo, la accionante solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, a través de la entidad accionada confirmó en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04247 del 14 de noviembre de 2018, en atención al numeral

2019, a través de la entidad accionada confirmó en su integridad la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04247 del 14 de noviembre de 2018, en atención al numeral 3º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que estipula (…) Empero, se destaca que el artículo 736 del Estatuto Tributario, normativa aplicable para los procesos de liquidación oficial, dispone la revocatoria directa (…) En ese orden de ideas, estima acertada la decisión de la Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa, pues, dentro del procedimiento de liquidación oficial, la entidad accionante interpuso el recurso administrativo procedente. Por lo tanto, se está ante la situación descrita en el artículo 736 del Estatuto Tributario para que no proceda la solicitud de revocatoria directa. (…) Es importante aclarar que la normativa del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo se aplica cuando los procedimientos administrativos no estén regulados en leyes especiales. (…) La referida regla de aplicación normativa se reiteró en el artículo 47 ibidem, al establecer el procedimiento administrativo sancionatorio (…) Es así como, le asiste razón al a quo en considerar que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social se ajustó a las normas procesales que rigen el procedimiento de Liquidación Oficial. (…) la accionante solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se le ordene a la entidad accionada dar trámite a la solicitud

Parafiscales de la Protección Social se ajustó a las normas procesales que rigen el procedimiento de Liquidación Oficial. (…) la accionante solicita que, en virtud del derecho a la igualdad, se le ordene a la entidad accionada dar trámite a la solicitud de revocatoria directa, toda vez que en casos donde las personas interpusieron el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y, posteriormente, solicitaron la revocatoria directa, la UGPP les dio trámite y conoció de fondo. (…) Sin embargo, revisadas las Resoluciones allegadas por la parte accionante obrantes en los archivos 43, 44, 45 y 46 del expediente digital (…) en las que la entidad accionada resuelve la solicitud de revocatoria directa en casos donde ya se había interpuesto el recurso de reconsideración, la Sala advierte que se está ante situaciones fácticas disímiles, toda vez que en ellas las Liquidaciones Oficiales fueron modificadas en virtud del recurso de reconsideración. Por el contrario, en el sub examine la entidad accionada no modificó la Liquidación Oficial 2018-04247 de 14 de noviembre de 2018, pues, a través de la Resolución No. RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019, se decidió confirmarla en su integridad. (…) Por lo tanto, en la parte resolutiva de este fallo se confirmará la decisión impugnada, toda vez que la decisión de la entidad accionada de rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa se ajustó a la norma procesal aplicable al caso (artículo 736 del Estatuto Tributario) y no se advierte la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

procesal aplicable al caso (artículo 736 del Estatuto Tributario) y no se advierte la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-510/17; C-641 de 2002; C-980 de 2010

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2022 - 00264.

Actora: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

SERVICIOS INTEGRALES GESTIÓN

BIENESTAR.

Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES (UGPP).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

La Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar, mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido

Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante.

La tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes

HECHOS:

1. El 31 de mayo de 2022, dentro del término legal, con radicado No. 2022400301229172, se presentó recurso extraordinario de revocatoria directa contra la Resolución No. RDO-2018-04247 del 14 de noviembre de 2018 (sic).

2. Como causal de revocatoria directa, se invocó la contemplada en el numeral 3º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la cual no exige agotar los recursos administrativos.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

2

3. El 30 de junio de 2022 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le comunica que se rechaza de plano la solicitud de revocatoria por haberse interpuesto el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 736 del

Estatuto Tributario.

4. En situaciones anteriores, la UGPP ha dado trámite a la solicitud de revocatoria directa aun cuando se ha interpuesto el recurso de reconsideración, como fue en el caso de la Resolución RDC-662 del 24 de octubre de 2016.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

de revocatoria directa aun cuando se ha interpuesto el recurso de reconsideración, como fue en el caso de la Resolución RDC-662 del 24 de octubre de 2016.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“1. CONCEDER vía tutela el amparo del derecho fundamental la igualdad y al debido proceso de mi representada.

2. En virtud de lo anterior, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP dar trámite procesal a la REVOCATORIA DIRECTA CONTRA la RESOLUCIÓN No. RDO-2018-04247 del 14 de noviembre de 2018., por la causal 3 del Art. 93 de la Ley 1437 de 2011.

3. Suspender toda actuación administrativa que se esté adelantando por parte de la UGPP, en contra de mi cliente, hasta tanto se culmine el procedimiento del recurso extraordinario de Revocatoria Directa.

4. Solicito que este Despacho adopte cualquier otra medida que estime conveniente para la protección de los derechos fundamentales invocados en el presente escrito de tutela”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de l 1º de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si a la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales al rechazarle por improcedente la solicitud de revocatoria directa que presentó

sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales al rechazarle por improcedente la solicitud de revocatoria directa que presentó contra la Resolución No. RDC -2019-02624 del 29 de noviembre de 2019 , en aplicación al artículo 736 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, aclaró que la Resolución No. RDC -2019-02624 del 29 de noviembre de 2019 , a través de la cual la entidad accionada resuelve elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

3 recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO2018-04247, se profirió dentro de un proceso de determinación, el cual es de naturaleza tributaria, por ende, se le aplica el Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En ese sentido, seña ló que no le asiste razón a la accionante en alegar que la disposición normativa aplicable es el numeral 3º del artículo 93 del CPACA, para estudiar la procedencia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019.

Así las cosas, estimó que la decisión de reachazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el artículo 736

Así las cosas, estimó que la decisión de reachazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el artículo 736 del Estatuto Tributario dispone que “sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa” y, dentro del expediente, se encuentra probado que la accionante ejerció el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-201804247.

Por último, advierte que la pretensión de suspensión de cualquier actuación administrativa mientras se resuelve la revocatoria directa, no tiene sustento jurídico, más cuando la UGPP ya cuenta con un título ejecutivo que puede hacer valer a través de un proceso de cobro coactivo.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONBIENESTAR identificada con NIT. 900.101.736, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

El apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar impugnó la decisión del a quo y solicita se amparen los derechos fundamentales de su poderdante. Alega que la decisión de la entidad

accionada es arbitraria, toda vez que la normativa del CPACA y del EstatutoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

4 Tributario no es excluyente entre sí, por lo tanto, la UGPP no puede alegar el agotamiento de la actuación administrativa para negarse a resolver el recurso extraordinario de revocatoria directa, en la medida que cuando se alega la causal tercera del artículo 93 del CPACA no existe la prohibición de no haber agotado los recursos administrativos para su procedencia.

Por otra parte, advierte que el a quo no estudió lo referente a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, más cuando en el expediente está probado que en casos similares la entidad accionada ha tramitado la solicitud de revocatoria directa, incluso cuando ya se interpuso el recurso de reconsideración.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o

protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

5 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los

Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera n o no su s derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en rechazarle la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019 , a través de la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2018-04247.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

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3. Análisis de la Sala.

3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir la decisión de negar o rechazar la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo.

Se recuerda que una de las características principales de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ser un mecanismo preferente y sumario del que dispone la persona para exigir la protección de sus derechos fundamentales, es decir, la acción de tutela solo es procedente cuando no existen medios de defensa judicial para la protección del derecho o, a pesar de existir, carecen de idoneidad o son ineficaces para garantizar los derechos presuntamente

es decir, la acción de tutela solo es procedente cuando no existen medios de defensa judicial para la protección del derecho o, a pesar de existir, carecen de idoneidad o son ineficaces para garantizar los derechos presuntamente vulnerados.

Pues bien, en el presente caso se está cuestionando la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución RDC-2019-02624 del 29 de noviembre de 2019. En ese sentido, se destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en considerar que el acto mediante el cual una entidad niega o rechaza la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial, toda vez que no es un acto administrativo definitivo. Al respecto, se trae a colación el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, con radicación No. 13001-23-33-000-2015-00687-01(22673), consejera ponente Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, en el que se expuso:

“Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo , por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de u n control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso

administrativo. Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial .” (Negrillas de la Sala).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

7 Por su parte, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra el acto que niega la solicitud de revocatoria directa, toda vez que el administrado no cuenta con un medio ordinario para controvertirlo ante la jurisdicción, al no ser un acto administrativo susceptible de control judicial. Por ejemplo, en la sentencia T-510/17, magistrado ponente Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO , al analizar el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional contra la decisión de negar la solicitud de revocatoria directa, indicó:

“En efecto, teniendo en cuenta su contenido, en principio se podría considerar que las resoluciones señaladas constituyen actos administrativos de carácter particular

mecanismo constitucional contra la decisión de negar la solicitud de revocatoria directa, indicó:

“En efecto, teniendo en cuenta su contenido, en principio se podría considerar que las resoluciones señaladas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto su sceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso – administrativa. Incluso, podría advertirse una eventual negligencia de parte de la accionante por cuanto no interpuso ningún recurso en sede administrativa en contra de la Resolución del 1 de julio de 2016, que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. No obstante, ninguna de las dos Resoluciones puede ser demandada ante los jueces administrativos, como se verá a continuación:

(…)

La decisión que niega la revocatoria directa de un acto administrativo, como la Resolución GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, no tiene control ante la jurisdicción contencioso administrativa, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 96 del CPACA, en el sentido de que, ni la petición de la accionante ni la decisión de la Administración que le da respuesta, reviven los términos para interponer las acciones contencioso administrativa contra el acto administrativa cuya revocatoria es solicitada, ni dan lugar al silencio administrativo positivo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo ha explicado la ju risprudencia del Consejo de Estado, la decisión que niega la solicitud de revocatoria directa no configura un nuevo acto administrativo puesto que no crea una situación jurídica distinta a la del acto cuya revocatoria se solicita, ni lo confirma ni se fusiona.

Consejo de Estado, la decisión que niega la solicitud de revocatoria directa no configura un nuevo acto administrativo puesto que no crea una situación jurídica distinta a la del acto cuya revocatoria se solicita, ni lo confirma ni se fusiona.

De acuerdo con lo anterior, la Resolución GNR 260126 del 2 de septiembre de 2016, que resolvió denegar la solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución GNR 195249 del 1 de julio de 2016, no cuenta con un medio judicial ordinario para ser discutida por la accionante.

(…)

En línea con lo expuesto, la Sala pasa conocer de fondo las acciones de tutela en los casos sub judice”. (Se resalta ahora).

Como se expuso, e n el sub examine la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al rechazarle por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución RDC-201902624 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO -2018-04247. Así, enT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00264 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestión Bienestar .

ACCIONADA: UGPP.

8 consideración a la juris prudencia citada, la acción de tutela de la referencia cumple el requisito de subsidiariedad.

De igual forma, se advierte que se cumple el requisito de

ACCIONADA: UGPP.

8 consideración a la juris prudencia citada, l

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