TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00272-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00272-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, Presidencia de Colombia y Procuraduría General de la Nación.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Adolfina Luz González Oñate , actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, y petición.
Como pretensiones solicitó: (i) que se ordene a la Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, enviar el expediente que contiene el recurso de apelación, a la Superservicios exhortando para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas y para que se sancione al gerente general de Afinia ; (ii) que se ordene a la Superservicios a dar respuesta dentro del término establecido por la ley; (iii) que se remita copia a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar; (iv) que se ordene al Presidente de Colombia que en el ejercicio de sus funciones emita una orden para que la Superservicios proceda con las sanciones a que haya
en ejercicio de sus funciones emita las sanciones a que haya lugar; (iv) que se ordene al Presidente de Colombia que en el ejercicio de sus funciones emita una orden para que la Superservicios proceda con las sanciones a que haya lugar en contra de la Empresa Caribemar de la Costa.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: la señora Adolfina Luz Gómez Oñate, el 12 de abril de 2022 , solicitó a la Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP que declar e la ruptura de solidaridad sobre una deuda de pago, la empresa declaró la improcedencia de la petición el 9 de mayo de 2022, por lo cual la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de mayo siguiente.2 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 27 de mayo de 2022, la Coordinadora Central Afinia Grupo EPM negó el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, y el 7 de julio siguiente remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desate la apelación. A la fecha de presentación de la acción de tutela no estaba resuelto el recurso de apelación.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la empresa Afinia junto con la Superservicios violan el derecho fundamental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia , ya que se ha excedido el
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la empresa Afinia junto con la Superservicios violan el derecho fundamental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia , ya que se ha excedido el término legal para resolver el recurso de apelación interpuesto, y con ocasión de la respuesta tardía a sus solicitudes se ha generado una suspensión d el servicio de energía eléctrica en razón de la deuda.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto de l 29 de agosto de 2022 , en el que ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP, Presidencia de Colombia y Procuraduría General de la Nación, para que en un término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y rinda n un informe sobre los hechos o motivos que originaron la acción.
También requirió a la señora Adolfina Luz Gómez Oñate para que allegue: i) copia del derecho de petición, ii) copia del recurso de reposición en subsidio de apelación que quiere hacer valer y iii) copia de la demanda y las pruebas con las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar adelanto la tutela con radicado 20001-33-33-005-2022-00309-00.
3.- Contestación de la parte demandada
3.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , propuso la excepción de falta de competencia del juez que avoc ó conocimiento y afirmó que cualquier pronunciamiento adolecería de nulidad,
3.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , propuso la excepción de falta de competencia del juez que avoc ó conocimiento y afirmó que cualquier pronunciamiento adolecería de nulidad, en razón a que el competente para conocer del proceso es el juez del Circuito de Valledupar según el factor territorial de competencia y considerando que la accionada es una entidad del orden nacional.3 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La vulneración alegada se superó en razón a que se resolvió de fondo el recurso de apelación a través de la resolución SSPD 20228600781445 del 30 de agosto de 2022, contenida en el expediente no. 2022860420119728E, y se notificó la respuesta.
Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no está llamada a responder por órdenes de corte, reconexión y vinculación de un miembro de facturación, ya qu e esa es facultad exclusiva de la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP - Afinia Grupo EPM. Solicitó que se declare la inexistencia de violación a derechos fundamentales.
3.2.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, solicitó que se le desvincule del trámite constitucional y se declare la improcedencia de la acción frente a la entidad, ya que, de acuerdo con sus registros, la accionante no ha presentado derecho de petición que se encuentre pendiente por resolver.
se declare la improcedencia de la acción frente a la entidad, ya que, de acuerdo con sus registros, la accionante no ha presentado derecho de petición que se encuentre pendiente por resolver.
Se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la entidad n o tiene competencia para hacer efectivo lo pretendido por la accionante; las funciones del DAPRE , están sujetas al apoyo logístico del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones de que trata el artículo 189 constitucional; no obstante, aquel no ejerce como representante legal de ninguna entidad del orden nacional, ello corresponde al ministerio del sector correspondiente.
3.3.- La Procuraduría General de la Nación , informó que luego de consultar el registro de peticiones, quejas y reclamos denominado de la entidad, no se encontró reporte o inscripción alguna de solicitud pendiente por resolver de la señora Adolfina Luz Gómez Oñate , de manera que la entidad no ha incumplido con sus funciones preventivas, disciplinaria s o de intervención. De otro lado, no es posible atender a lo solicitado por la parte actora ya que ello implicaría una coadministración frente a las funciones de la competente, situación proscrita para el ente de con trol. Solicitó la desvinculación de la entidad y su exoneración de responsabilidad y propuso como excepciones , la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración, y la falta de legitimación en la causa por pasiva.4 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.4.- Caribemar de la Costa SAS ESP, no contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022 resolvió: (i) declarar no probada la ex cepción de falta de competencia propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) declarar probada las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia, se dispuso desvincularlas de la tutela ; y (iii) amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Adolfina Luz Gómez Oñate y ordenó al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, o quien sea competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, notifique la resolución no. SSPD – 20228600781445 que resolvió la apelación interpuesta en contra de la decisión No. 202270159711 del 9 de mayo de 2022 , a los correos melkisjunior2@gmail.com y kammerermelkis@outlook.com que fue ron destinados para notificación en el escrito de demanda . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
melkisjunior2@gmail.com y kammerermelkis@outlook.com que fue ron destinados para notificación en el escrito de demanda . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la excepción de falta de competencia del a quo para fallar la acción de tutela, se determinó que son competentes a prevención para conocer las tutelas, los jueces de l lugar donde ocurre la vulneración derechos fundamentales y que , las tutelas contra autoridad es nacionales deben ser repartidas a los jueces del circuito. Verificada la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, está probado que son entidades del orden nacional y que su domicilio está en Bogotá, razón por la cual la vulneración de derechos invocados se entiende realizada en esta ciudad.
De otro lado, en cuanto a las funciones del DAPRE, aquellas están orientadas al apoyo técnico logístico del Presidente de la República , es decir, dentro de sus tareas no está la de emitir ordenes de sanción y hacer control de las5 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
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entidades prestadoras de servicios púbicos domiciliarios, razón por la cual no está llamada a responder por la pretensión de la demanda.
Mismo análisis se hizo e n relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación , que de conformidad con el artículo
está llamada a responder por la pretensión de la demanda.
Mismo análisis se hizo e n relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación , que de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, tiene poder preferencial disciplinario para sancionar a los servidores públicos que incumplan su s funciones, sin embargo, este órgano de control no puede responder o satisfacer las pretensiones de la tutelante, más aún cuando está probado que no se ha interpuesto queja ante la entidad, razón por la cual no está legitimada en la pasiva.
En cuanto a la legitimidad en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 6º del decreto 1369 de 2020 y los artículos 79 y 80 de la ley 142 de 1994, tiene entre sus entre sus funciones vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento a las empresas prestadora de los servicios públicos domiciliarios, y si bien no tiene la tarea de cob ro de la facturación por el corte, reconexión, si es su deber vigilar a la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S ESP, por lo que está legitimada.
En cuanto a los de rechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Adolfina Luz Gómez Oñate, se encontraron vulnerados toda vez que la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, pese a haber resuelto el recurso de apelación contra la decisión no. 202270159711 del 9 de mayo de 2022 que negó el rompimiento de la solidaridad porque no logró cumplir la carga probatoria requerida para que se ordenará el rompimiento de la
el recurso de apelación contra la decisión no. 202270159711 del 9 de mayo de 2022 que negó el rompimiento de la solidaridad porque no logró cumplir la carga probatoria requerida para que se ordenará el rompimiento de la solidaridad pretendida y confirmó el acto impugnado, no aportó soporte que acredite la constancia de notificación a la tutelante , por lo que se concedió el amparo exclusivamente a los derechos mencionados, para que se notifique el acto administrativo que resolvió la apelación.
5.- La impugnación
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que, en cuanto al recurso de apelación allegado a la entidad a través del radicado no. 20228602638462 del 7 de julio de 2022, la Superintendencia emitió fallo mediante resolución no. SSPD -6 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
20228600781445 del 30 de agosto de 2022, contenida en el expediente no. 2022860420119728E.
La notificación de la resolución SSPD 20228600781445 del 30 de agosto de 2022 fue enviada a la prestadora Caribemar de la Costa SA ESP a través del oficio no. 0228603822201 , el 30 de agosto de 2022 y se notificó a la accionante al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com en la
oficio no. 0228603822201 , el 30 de agosto de 2022 y se notificó a la accionante al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com en la misma fecha con oficio no. 20228603821961.
La notificación de la resolución se surtió de manera electrónica al correo electrónico mencionado por la accionante en el derecho de petición y en el recurso. No obstante , atendiendo la orden judicial también se notificó a la accionante a los correos electrónicos, kammerermelkis@outlook.com el 13 de septiembre de 2022, con oficio no. 20228604032631 y al correo electrónico melkisjunior2@gmail.com con oficio no. 20228604032721.
Por lo anterior la Superintendencia no vulneró ninguno de los Derechos Fundamentales invocados por la accionante y se debe aplicar el concepto de ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida que a la fecha han desaparecido los hechos por los cuales el despacho judicial amparó el derecho fundame ntal a la parte accionante , ya que la superintendencia efectivamente resolvió y notificó el recurso de apelación objeto de la orden judicial.
Solicitó que se revoque la sentencia y en consecuencia se niegue el amparo tutelar invocado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de
tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la ut ilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
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1.- Problema Jurídico
Pretende la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la accionante.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulner aron o no los derechos fundamentales de la señora Adolfina Luz González Oñate.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil8 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
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peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre
peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las aut oridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las pe ticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las pe ticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez9 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el supe rior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T - 304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.10 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
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En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del
presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello, evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración, en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos 7 Corte Constitucional. Sentencias: C-640 de 2002 . M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-103 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-465 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.11 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
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Bajo esta orientación pasamos al análisis del caso concreto.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- La señora Adolfina Luz González Oñate, a través de petición presentada el 12 de abril de 2022, solicitó a la Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP , que declare la ruptura de solidaridad sobre la deuda de pago NIC: 53097111.
b.- La Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP , a través de decisión no. 202270159711 del 9 de mayo de 2022, declaró la improcedencia de la petición considerando que la accionante como propietaria del inmueble dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consi ntió la deuda dejada por el inquilino, en general no acreditó los requisitos del artículo 130 de la ley 142 de 1994 para declarar el rompimiento de la solidaridad, y advirtió que posterior a la suspensión del servicio procederá a su cancelación ante la ausencia de
inquilino, en general no acreditó los requisitos del artículo 130 de la ley 142 de 1994 para declarar el rompimiento de la solidaridad, y advirtió que posterior a la suspensión del servicio procederá a su cancelación ante la ausencia de pago12.
c.- La accionante presentó recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, a través de escrito no. RE3110202216110 del 11 de mayo del 2022, por encontrarse inconforme con la decisión13.
d.- La Empresa Caribemar de la Costa SAS ESP , mediante decisión no. 202270193719 del 27 de mayo del 2022, confirm ó en todas sus partes la decisión recurrid a, con cedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , y remitió el expediente, el cual fue recibido bajo el radicado no. 20228602638462 el 7 de julio de 2022.
e.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de resolución no. SSPD – 20228600781445 del 30 de agosto de 2022, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión administrativa no.202270159711 del 9 de mayo del 2022 proferida por Caribemar de la Costa SAS ESP , al
11 El hecho se extrae de los antecedentes relacionados en la resolución no. SSPD – 20228600781445 del 30 de agosto de 2022, por la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 12 El hecho se extrae de los antecedentes relacionados en la resolución no. SSPD – 20228600781445
el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 12 El hecho se extrae de los antecedentes relacionados en la resolución no. SSPD – 20228600781445 del 30 de agosto de 2022, por la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. 13 El hecho se extrae de los antecedentes relacionados en la resolución no. SSPD – 20228600781445 del 30 de agosto de 2022, por la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.12 Acción de Tutela no. 11001-33-37-040-2022-00272-01
Demandante: Adolfina Luz González Oñate
Demandadas:
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