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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00293-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00293-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 081

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“Primera. Que se tutele el DERECHO DE PETICION , desconocido injustificadamente por la accionada y en consecuencia se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que inmediatamente de respuesta a mi petición de fecha 19 de julio del 2022, respecto de lo solicitado; se me reconozca y pague la MESADA 14.

Segunda. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato

que inmediatamente de respuesta a mi petición de fecha 19 de julio del 2022, respecto de lo solicitado; se me reconozca y pague la MESADA 14.

Segunda. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento, resolviendo de fondo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional”.2

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Fue pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante la Resolución No. 031300 del 25 de octubre del 2010.

Por cumplir con todos los requisitos de ley se le pagaba la mesada No. 14; sin embargo, a partir de junio del 2020 sin recibir información Colpensiones dejó de cancelar la misma.

De manera verbal solicitó información al respecto, sin obtener una respuesta. Por ello, el 19 de julio de 2022 elevó derecho de petición ante l a administradora de pensiones para que se indicaran los motivos o razones que tuvo para no seguir cancelando la mesada 14.

A la fecha de radicación de la presente tutela la accionada no ha dado respuesta de fondo frente a lo solicitado.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

El 8 de agosto de 2022 la entidad atendió la petición incoada por el accionante, por lo que si presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin, sin reclamar vía tutela. En atención a la respuesta brindada el amparo constitucional pierde su razón y debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, el J uzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, al efecto resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Pablo Enrique Vargas Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.217.757, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: SE ORDENAR al Presidente de Colpensiones y/o a quien se haya delegado esta facultad o la dependencia encargada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, inicie el estudio de la petición con radicado No. 2020_9861902 del 19 de julio de 2022 y en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta

el estudio de la petición con radicado No. 2020_9861902 del 19 de julio de 2022 y en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo definitivo que sustente los motivos que llevaron a la suspensión del reconocimiento y pago de la mesada 14 para junio de los años 2021 y 2022, cuando presuntamente esta se venía pagando con regularidad desde el año 2010 con ocasión a la pensión reconocida en la Resolución No. 031300 del 25 de octubre de 2010. Y notifique el acto administrativo en debida forma al señor Pablo Enrique Vargas Ardila, dentro del mismo término.

(...)”.

Lo anterior, tras considerar que la respuesta brindada se limita a informar que no tiene derecho a la mesada reclamada; sin embargo, no explica los motivos y fundamentos en los que basa la negativa con el fin de que el accionante conozca de manera congruente las razones de la decisión.

D. LA IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022, indicando que el no pago de la mesada pensional no afecta el mínimo vital del accionante. Por ello, la discusión relativa a si tiene derecho a dicho emolumento debe ser elevada ante el juez natural, puesto que no es vía de tutela que se pueda dirimir el fondo del asunto.

Ahora bien, con relación a la orden de amparo el 3 de octubre de 2022 se emitió nueva respuesta mediante oficio No. 2022_14111444 remitido a la dirección

dirimir el fondo del asunto.

Ahora bien, con relación a la orden de amparo el 3 de octubre de 2022 se emitió nueva respuesta mediante oficio No. 2022_14111444 remitido a la dirección aportada por el peticionario en la cual se le expusieron las razones y fundamentos por medio de los cuales se basó la negativa en el pago de la mesada 14.4

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión que amparó la vulneración alegada y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normati va pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el co nstituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.5

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulac ión de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se6

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si , la acción de tutela es procedente para dirimir lo relativo al pago y reconocimiento de la mesada pensional,

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si , la acción de tutela es procedente para dirimir lo relativo al pago y reconocimiento de la mesada pensional, o si, por el contrario, al tratarse del amparo del derecho fundamental de petición se debe analizar si, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró la petición elevada por el accionante el 19 de julio de 2022, con ocasión a la falta de respuesta clara, congruente y motivada.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debía dar una respuesta más clara y congruente en la que fundamentara las razones y motivos por los cuales se suspendió el pago de la mesada pensional No. 14.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo de tutela manifestando que la solicitud de reconocimiento de la mesada pensional debe ser dirimida a través del proceso ordinario y no vía de tutela, aunado al hecho que la suspensión y la negativa en el reconocimiento no afectan el mínimo vital del accionante.

Con relación a la procedencia de la acción de tutela para dirimir conflictos de carácter económico como lo es el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional, la Corte Constitucional1, ha sostenido que:

“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir

objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y

1 Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2014.7

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”. (Resaltado de la Sala)

Advierte la Sala que, conforme los argumentos expuestos en el escrito de tutela la inconformidad del accionante radica en la falta de respuesta por parte de la accionada sobre el pago de la mesada pensional No. 14. Lo que implica que sea factible analizar la vulneración alegada por tratarse de un asunto iusfundamental que no atañe el reconocimiento económico.

En esos términos, d e las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 1 9 de

factible analizar la vulneración alegada por tratarse de un asunto iusfundamental que no atañe el reconocimiento económico.

En esos términos, d e las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 1 9 de julio de 2022, el accionante r adicó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cual solicitó:

“(...) Amparado en el DERECHO DE PETICION, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, con todo respeto me dirijo a usted, para solicitarle, muy comedidamente, se digne ordenar a quien corresponda, se me explique por escrito y a mi costa, los motivos o razones que tuvo COLPENSIONES, para que no cancelarme la mesada 14, correspondiente al mes de junio de los años 2021 y 2022”.

El 8 de agosto de 2022, mediante oficio No. B Z2022_9861902-2363827 le dio respuesta la petición elevada de la siguiente manera:

“Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base en la normatividad vigente y basados en el sistema de inf ormación de nómina de pensionados de

Colpensiones:

Al tomamos el vap actual y se deflacta la fecha del status pensional No tiene derecho a la mesada 14” (SIC)

Analizado el anterior oficio, se encuentra que tal y como lo señaló el a quo , la respuesta no abordó lo solicitado por el accionante en tanto, se limitó a indicar que no tiene derecho al pago de la mesada pensional sin exponer los fundamentos y razones de la decisión.8

respuesta no abordó lo solicitado por el accionante en tanto, se limitó a indicar que no tiene derecho al pago de la mesada pensional sin exponer los fundamentos y razones de la decisión.8

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Bajo ese contexto, resulta viable que la accionada en atención a otorgar una respuesta congruente con lo peticionado, expida un acto administrativo motivado que garantice el debido proceso administrativo que le asiste al peticionario, para lo cual deb e motivar su decisión de suspender un derecho adquirido que , en todo caso, modifica la situación actual, particular y concreta del pensionado.

En ese orden, se resalta que la falta de respuesta clara, congruente y motivada impide al accionante ejercer su derecho a la defensa y contradicción, para poder controvertir en vía administrativa y/o judicial lo adoptado por la administradora de pensiones.

En cumplimiento a la orden de amparo la Administradora Colombiana de Pensiones expidió el oficio No. 2022_14111444 del 3 de octubre de 2022, por medio del cual le informó al accionante lo siguiente:

“(...) A través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976, se instituyó una prestación accesoria pensional a la que tendrían derecho los pensionados, equivalente a una mesada pensional adicional pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada anualidad.

Posteriormente, el Legislador, mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada pensional adicional del mes de junio, la cual debía ser

de diciembre de cada anualidad.

Posteriormente, el Legislador, mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó la mesada pensional adicional del mes de junio, la cual debía ser pagada a todos los pensionados en cuantía equivalente a treinta (30) días de la pensión que disfruten y que se pagaría junto con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994, sin que el coste excediera quince (15) veces el salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.

En ese sentido a partir del año 1994 los pensionados recibieron catorce (14) mesadas anualmente, esto es, las doce (12) correspondientes a los meses calendario del año, más una mesada adicional pagadera en la primera quincena de diciembre y otra mesada adicional pagadera junto con la mesada de junio.

Sin embargo, por medio del Acto Legislativo 01 de 2005 publicado el 25 de Julio de esa anualidad, el Congreso de la Republica adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con los siguientes apartes: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)

presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"9

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del texto constitucional las personas que causaron el derecho pensional con posterioridad al 31 de Julio de 2011 únicamente tienen derecho a disfrutar de trece (13) mesadas pensionales al año.

Así mismo, con fundamento en los apartes de la Constitución Política anteriormente citados, las personas que cumplieron el estatus entre 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y habían generado para esa fecha un quantum pensional superior a los tres (3) salarios m ínimos legales mensuales vigentes, solamente tenían derecho a devengar trece (13) mesadas anuales, sin que sea viable reevaluar la situación en los años venideros.

Lo anterior y de conformidad con lo esgrimido en el Concepto Jurídico 2018_4755380 de la oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, quienes NO tienen el derecho al disfrute de la mesada adicional del mes de junio, toda vez que reunieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión que disfrutan:

•Con posterioridad al 30 de Julio de 2011. •Entre el 25 de Julio de 2005 y el 30 de Julio de 2011, si la pensión causada

pensión que disfrutan:

•Con posterioridad al 30 de Julio de 2011. •Entre el 25 de Julio de 2005 y el 30 de Julio de 2011, si la pensión causada fue superior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de adquisición.

Ahora bien, en el caso particular se precisa que mediante resolución No. 31300 del 25 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento a fallo judicial proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordina rio con radicado 11001310502720080018200 reconoció una Pensión Especial de VEJEZ a favor del señor VARGAS ARDILA PABLO ENRIQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 19.217.757, en cuantía inicial de $1.415.759, efectiva a partir del 1 de enero de 2010.

Posteriormente, a través de la resolución SUB 199438 del 27 de julio de 2018, Colpensiones dio cumplimiento a un fallo judicial proferido JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE DECISIÓN LABORAL dentro del proceso con radicado No. 11001310502020110073800, como consecuencia reliquido la prestación del solicitante elevando la cuantía de la mesada pensional a $1.833.828 a partir del 8 de noviembre de 2005.

11001310502020110073800, como consecuencia reliquido la prestación del solicitante elevando la cuantía de la mesada pensional a $1.833.828 a partir del 8 de noviembre de 2005.

En aplicación del [Acto Legislativo 01 de 2005], el cual determinó que el análisis es respecto a cuanto ascendía su prestación para el año de estatus pensional, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, con el fin de establecer si tiene o no derecho a la mesada adicional del mes de junio.

En razón a lo anterior, se tiene que para el año 2005 (fecha de estatus pensional) la mesada pensional de la solicitante ascendería a un valor de $1.833.828 siendo para este mismo periodo el salario mínimo de $381.500 pesos, el que, multiplicado por tres, da un monto total de $1.144.500 pesos.10

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Conforme lo expuesto, se logró establecer que el mismo no se ajusta a los requisitos establecidos en el [Acto legislativo 01 de 2005], toda vez que su primera mesada es superior a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, razón por la cual no tiene derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio.

Agradecemos su comprensión y apoyo para continuar realizando una gestión transparente y eficiente en beneficio del futuro de todos los colombianos.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en concordancia con el Concepto Jurídico

gestión transparente y eficiente en beneficio del futuro de todos los colombianos.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y en concordancia con el Concepto Jurídico 2018_4755380 del 26 de abril de 2018, expedido por Colpensiones, (teniendo en cuenta que su estatus pensional es posterior al 30 de julio de 2011) usted tiene derecho a trece (13) mesadas pensionales al año. Es decir, no le corresponde la adicional de junio.

Finalmente es menester aclarar que el presente documento se realiza para dar respuesta de fondo a la petición radicada bajo No. 2022_9861902 el 19 de julio de 2022, e informando que la administración se pronuncia a través de Actos Administrativos”.

Según se observa, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la accionada profirió respuesta clara y congruente con lo solicitado, para lo cual analizó de manera particular y concreta el caso del peticionario para definir si le resulta factible el pago de l a mesada pensional No. 14 o, si, por el contrario, la misma debía ser suspendida. De esta forma la respuesta si constituye una decisión administrativa susceptible de ser demandada por el accionante mediante la acción de nulidad y restablecimiento.

Ahora bien, Colpensiones expidió una respuesta completa para dar cumplimiento a la orden judicial, no obstante, impugnó el fallo argumentando que en este caso no se está afectando el mínimo vital y que el tema de la mesada catorce es un tema que debe ser resuelto por un juez laboral.

la orden judicial, no obstante, impugnó el fallo argumentando que en este caso no se está afectando el mínimo vital y que el tema de la mesada catorce es un tema que debe ser resuelto por un juez laboral.

En efecto, el tema relacionado con el reconocimiento y pago de la mesada catorce corresponde resolverlo al juez laboral contencioso, para lo cual es necesario que la entidad demande su propio acto en acción de lesividad, por ello llama la atención de la Sala el que Colpensio nes no solo haya adoptado la decisión de manera unilateral, sino que, además no brindó mayores explicaciones de su decisión en una clara violación al debido proceso del afectado.11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Con la expedición del oficio No. 2022_14111444 del 3 de octubre de 2022, Colpensiones acató la orden judicial, pero no aportó ningún elemento probatorio o argumentativo para sustentar porque el hecho de eliminarle la mesada de manera unilateral y sin previa autorización judicial no afecta el mínimo vital del accionante u otro derecho fundamental suyo.

Por lo anterior , la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Finalmente, se deja constancia de que la presente decisión fue aprobada en Sala Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

Virtual de esta misma fecha y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos electrónicos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del Pablo Enrique Vargas Ardila , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRONICO la presente providencia a:

Accionante: penrique53@hotmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica jadmin40bta@notificacionesrj.gov.co12

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2022-00293-01

ACCIONANTE: PABLO ENRIQUE VARGAS ARDILA

ACCIONADO: COLPENSIONES

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 462 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA AMAYA MORENO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

2 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integri dad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuacion es y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas ne

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