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TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00296-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00296-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Ministerio del Traba jo / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA IG UALDAD, TRA BAJO, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN AL PRINCIPIO AL MÉRITO Y CONFIANZA LEGÍTIMA – Negó la tutela de los derechos fundamentales, si b ien, el 21 de octubre fecha en la que se solicitó el u so de la lista de e legibles que estaba vigente, los ca rgos n o habían sido c reados en la p lanta de personal del Ministerio del T rabajo, tam poco e ra aplicable el conc epto unificado de aplicación de la Ley 1960 dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – Si el ca so debe resolverse conforme a Le y 1960 o con el Decreto 1083 de 2015, s e escapa a las c ompetencias del juez c onstitucional, porque quien debe verificar si existió indebida aplicación normativa, es el juez contencioso administrativo, máxime que, en las respuestas de la Comisión Naci onal del Servicio Civil, se denegó lo solicitado, con lo cual se habilitó el uso de los medios de c ontrol – Pa ra f undamentar sus decisiones los jueces p ueden acudir a las f uentes de derech o qu e consid eren pertinente, sin que deban limitarse única y exclusivamente a la normatividad citada por las partes dentro del proceso / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Con relación aplicación del precedente de la sentencia del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 20 19, proferida en el proce so radicado 25 000-23-42-000-2019-00730-01, no e s factible ac ogerla como ta l, po rque los s upuestos fácticos y jurídicos son

proferida en el proce so radicado 25 000-23-42-000-2019-00730-01, no e s factible ac ogerla como ta l, po rque los s upuestos fácticos y jurídicos son diferentes, en la medida que pa ra e l momento en que se solicitó e l nombramiento (previo al v encimiento de la lis ta d e elegibles), sí exi stían vacantes, lo c ual es totalm ente diferente al caso punt ual, donde los ca rgos fueron creados posterior al vencimiento de la lista de elegibles.

Problema jurídico: ¿Determinar si l a acción de tutela presentada, es procedente para que se pro duzca el nombramiento en el cargo que ac tualmente ocupa como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en la ciudad de Bogotá?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que la señora (…) solicita el am paro de los derec hos fundamentales a la ig ualdad, trabajo, d ebido proceso, acceso a la carre ra administrativa y con fianza legítima, en búsqueda de ser nomb rada en e l cargo que ac tualmente ocupa como Inspector a de Trabajo y Seguridad Social , en la ciudad de Bog otá, en razón a que participó en l a convocatoria para el cargo de Inspecto r de Trabajo y Seguridad Social identificado con la OPEC 34376 del Ministerio de Tra bajo, Código 2003 Grado 13 de l Sistema

General de Carrera del Ministerio de Trabajo, en la Dirección territorial Boyacá; y quedó en el puesto 42 de la lista de elegibles, cuando se ofertaron 19 vacantes, que después pasaron a ser 26. Por estas circunstancias, considera tiene derecho a ser

General de Carrera del Ministerio de Trabajo, en la Dirección territorial Boyacá; y quedó en el puesto 42 de la lista de elegibles, cuando se ofertaron 19 vacantes, que después pasaron a ser 26. Por estas circunstancias, considera tiene derecho a ser nombrada en carrera administrativa, como quiera que nadie aprobó el concurso de méritos para desempeñar el cargo que hoy ostenta . (…) En el as unto sometido a examen, resulta importante acotar que la parte solicita se aplique el nombramiento para un empleo similar, no en un mismo e mpleo, debido a esto, es importante resalar que, visto el contexto del asunto de marras, debe recordarse que el artículo 6 de la Ley 1960, reza: “ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. (…) 2 (…) 3 (…) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de e legibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacant es definitiv as de cargos equivalentes no con vocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” (…) La norma en cita e s el funda mento principal de la utelan te para reclamar su nombramiento c omo Ins pectora del Trabajo y Se guridad Social, en la p lanta d e personal del Ministerio del Trabajo. Así pues, al realizar una adecuación normativa

norma en cita e s el funda mento principal de la utelan te para reclamar su nombramiento c omo Ins pectora del Trabajo y Se guridad Social, en la p lanta d e personal del Ministerio del Trabajo. Así pues, al realizar una adecuación normativa a las pretensiones del amparo, se evidencia que la norma es clara en señalar dos exigencias, la primera es que las listas de e legibles tendrán una v igencia de do s años; y la se gunda c ondicionante se relaci ona con que su utilización se rá para cargos que surjan con posterioridad a la convocatoria de la misma en tidad. (…) Según lo antes mencionado, para el ca so concreto, se verifica rá la vigencia de la lista de el egibles en la c ual figura la señora (…) la cual adquirió firmeza el 10 de diciembre de 2019, por lo que los dos años de vigencia se v encieron el 10 dediciembre de 2 021, en c onsecuencia, no se cumple con la pri mera exigencia normativa. (…) En lo c oncerniente al segundo p resupuesto, relacion ado con la creación de los ca rgos, se evidencia que el Decreto 144 de 2022, se crearon 335 vacantes para el cargo de Ins pector de Traba jo y Se guridad Social, pese a esto, como la lista de e legibles donde se encontraba la tutelante se encontraba vencida no es posible aplicar la norma que amplió el beneficio para quienes forma parte de lista de elegibles cuando la entidad crea nuevos cargos. (…) Con todo, respecto a los motivos de reparo en la impugnación, se encuentra que si bien, el 21 de octubre fecha en la que se solicitó el uso de la lista de e legibles que estaba vigente, los

lista de elegibles cuando la entidad crea nuevos cargos. (…) Con todo, respecto a los motivos de reparo en la impugnación, se encuentra que si bien, el 21 de octubre fecha en la que se solicitó el uso de la lista de e legibles que estaba vigente, los cargos no habían sido creados en la planta de personal del Ministerio del Trabajo, por esa razón tampoco era aplicable el concepto unificado de aplicación de la Ley 1960 d ictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) Otra pa rticularidad vislumbrada, es q ue, si el caso debe resolverse conforme a Ley 1960 o con el Decreto 1083 de 2015, s e escapa a las c ompetencias del juez c onstitucional, porque quien d ebe verificar si existió indebida aplicación normativa , es el j uez contencioso administrativo, máxime que, en las respuestas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se denegó lo solicitado, con lo cual se habilitó el uso de los medios de control. (…) La manifestación de desacuerdo de aplicación de la sent encia T320 de 2020, por parte del juez de primera instancia, no puede ser acogida, bajo el entendido que , para fundamentar sus decisiones los jueces p ueden acudir a las fuentes de derech o que consid eren pertinente, sin que de ban lim itarse única y exclusivamente a la normatividad citada por las partes dentro del proceso. (…) Finalmente, con relación aplicación del precedente de la sentencia del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2019, proferida en el proceso radicado 25000-23-42-0002019-00730-01, no es factib le acogerla como ta l, porque los s upuestos fácticos y jurídicos son dife rentes, en la medida que pa ra el momento en que se solicitó e l

2019-00730-01, no es factib le acogerla como ta l, porque los s upuestos fácticos y jurídicos son dife rentes, en la medida que pa ra el momento en que se solicitó e l nombramiento (previo al vencimiento de la lista de elegibles), sí existían vacantes, lo cual es totalm ente diferente al caso punt ual, donde los ca rgos fueron creados posterior al v encimiento de la lista de e legibles. (…) Luego de valora dos los argumentos de impugnación, la normatividad y sentencia esta Colegiatura concluye, que no se dan los presupuestos legales o jurisprudenciales para acceder a la tutela de los derechos fundamentales invocados en el presente amparo constitucional. En consecuencia, la Sa la CONFIRMARÁ la decisión dictada el vein tinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T045 de 2011; SU553 de 2015; T-340 de 2020; T-320 de 2020; Consejo de Estado, r adicado 250002342-000-2019-00730-01 de 8 de agosto de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Ley 909 de 2004; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013337-040-2022-00296-01 Accionante Adriana Carolina Mejía Murillo Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y Ministerio del Trabajo Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la providencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, protección al principio al mérito y confianza legítima de la señora Adriana Carolina Mejía Murillo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Que se solicite concepto técnico y jurídico al DEPARTAMENTO ADMINISTR ATIVO DE LA FUNCIÒN PUBLICA - DAFP, sobre el caso particular y concreto, como entidad que fortalece la gestión de las Entidades Públicas Nacionales y Territoriales, la cual busca mejorar el desempeño de los servidores públicos al servicio del Estado, y contribuye al cumplimiento

fortalece la gestión de las Entidades Públicas Nacionales y Territoriales, la cual busca mejorar el desempeño de los servidores públicos al servicio del Estado, y contribuye al cumplimiento de los compromisos del gobierno con el ciudadano, aumentando la confianza en la administración pública y en sus servidores.

2. Que se declare que la CNSC y el Ministerio de Trabajo vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y protección al principio al mérito, y confianza legitima.

3. Que se ordene a la CNSC en un término no superior a 24 horas, la autorización de

utilización de mi lista de elegibles para que la tutelante sea nombrada en carrera administrativa preferiblemente en la Oficina Asesora Jurídica del Nivel Central del Ministerio de Trabajo, en el cargo que actualmente desempeño como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.

4. Que una vez autorizada la lista de elegibles por la CNSC, en un término no mayor a 24

horas, el Ministerio de Trabajo me nombre en carrera administrativa preferiblemente en mi cargo actual, en la Oficina Asesora Jurídica del Nivel Central del Ministerio de Trabajo, como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social.Expediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

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5. Que el Ministerio de Trabajo una vez efectuado mi nombramiento se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo o imponer requisitos adicionales no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso y por tanto se establezca un

cualquier acto que pueda coartar de alguna manera mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo o imponer requisitos adicionales no previstos en la norma y en la convocatoria del concurso y por tanto se establezca un término máximo de 30 días calendario para mi posesión.

6. Que en caso de considerarlo necesario el juez de tutela, ordene las sanciones que considere pertinentes para las entidades accionadas.

7. Que el juez de tutela si lo considera pertinente y necesario, haga uso de la facultad que tiene para emitir un fallo extra petita, en caso de evidenciar que la situación fá ctica de la demanda de tutela puede demostrar la vulneración de derechos fundamentales, aun cuando su protección no haya sido solicitada por la accionante.” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Expone la demandante que, en el año 2018, se creó la equivalencia entre el cargo Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código: 2003 Grado 13, e Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código: 2003 Grado 14.

1.2.2. Manifiesta la accionante, que participó en la convocatoria 428 de 2016, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social identificado con la OPEC 34376 del Ministerio de Trabajo, Código 2003 Grado 13 del Sistema General de Carrera del Ministerio de Tr abajo, en la Dirección territorial Boyacá. Una vez superadas todas las etapas, se conformó la lista de elegibles contenida en la Resolución de la CNSC

del Sistema General de Carrera del Ministerio de Tr abajo, en la Dirección territorial Boyacá. Una vez superadas todas las etapas, se conformó la lista de elegibles contenida en la Resolución de la CNSC No. 201921200815445 del 15 de marzo de 2019, registró en el puesto 46 (de las 19 vacantes ofertadas).

1.2.3. La interesada señala que la lista de elegibles quedó en firme el 10 de diciembre del año 2019, motivo por el cual se reali zaron los nombramientos en periodo de prueba. Como quiera que se presentaron novedades respecto de quienes ocuparon los primeros puestos la CNSC autorizó el uso de la lista hasta la posición 27.

1.2.4. Da a conocer la tutelante, que actualmente se encuentra vinculada en provisionalidad como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social en la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, por este motivo, en sendas peticiones ha so licitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se le nombre en propiedad en una de las 16 vacantes creadas en el Decreto 144 de 2022, debido a que hace parte de la lista de elegibles del cargo d e Inspector delExpediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

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Trabajo contenida en la Resolución de la CNSC No. 201921200815445 del 15 de marzo de 2019.

1.2.5. La actora pone de presente, la negativa de l a entidad, que no ha accedido a lo solicitado manifestando entre otras r azones, que el

201921200815445 del 15 de marzo de 2019.

1.2.5. La actora pone de presente, la negativa de l a entidad, que no ha accedido a lo solicitado manifestando entre otras r azones, que el Ministerio no ha reportado vacantes que cumplan con el criterio del mismo empleo, ni tampoco ha proferido acto administ rativo que declare vacancia definitiva de un empleo de carrera administrativa. En lo concerniente al nombramiento en empleo equivalente, la Comisión resaltó se aplicaba a procesos de selección posterior al 27 de junio de 2019.

1.2.6. Acota la señora Adriana Carolina, que la CNS C refirió la lista de elegible perdió vigencia el 9 de diciembre de 2021, en atención a ello no denegó la autorización de uso para proveer la vacante diferente a la ofertada en la convocatoria, todo ello, fundamentado en el criterio unificado del 16 de enero de 2020.

1.2.7. La petente al tener dudas respecto a la vigencia de la lista de elegibles, presentó requerimiento, el cual fue absuelto para i ndicar que la suspensión de términos originados por la pandemia de la Covid-19, únicamente fue para las etapas de reclutamiento y p ruebas en los procesos de selección, hasta el 31 de agosto. Así mismo, decantó la entidad que, durante la pandemia en los procesos co n lista de elegibles en firme, se realizaron los nombramiento y posesiones en periodo de prueba.

1.2.8. Insiste la solicitante que se le han descono cido las garantías fundamentales, al no hacer uso de la lista de elegi bles para su nombramiento en carrera administrativa.

periodo de prueba.

1.2.8. Insiste la solicitante que se le han descono cido las garantías fundamentales, al no hacer uso de la lista de elegi bles para su nombramiento en carrera administrativa.

2. Contestación de la demanda

La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, enfatiza que está en imposibilidad de cumplir con las pretensiones de la demanda, por cuanto, los nombramientos no puede realizarlos a su libre albedrio, pues estos, deben ser previamente autorizados y contar con concepto favorable de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El Ministerio explica, realizó el nombramiento en las 26 vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 34376, denominado Inspector d e Trabajo y Seguridad Social, código 2003 grado 14, del Sistema General deExpediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

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carrera en la Dirección Territorial Boyacá, según la lista de elegibles contenida en la Resolución No. CNSC – 20192120015445 de fecha 15 de marzo de 2019, con estricto cumplimiento del orden de mérito. Con fundamento en lo a nterior, razona no existe desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados

La Comisión Nacional del Servicio Civil refuta, que la acción de tutela no es idónea para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, porque la accionante tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes para realizar los reparos respecto de la utilización de la lista de elegibles, siendo así, es improcedente acudir al amparo constitucional para pretender ser nombrada en el

accionante tiene a su disposición las acciones judiciales pertinentes para realizar los reparos respecto de la utilización de la lista de elegibles, siendo así, es improcedente acudir al amparo constitucional para pretender ser nombrada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social código 2003 grado 14.

Replica la CNSC, la tutelante se inscribió y participó, para el empleo OPEC No. 34376 -Inspector del Trabajo y Seguridad Social, donde se ofertaron 19 vaca ntes; una vez agotadas todas las etapas, la señora Adriana Carolina, se ubicó en l a posición 42 de la lista de elegibles que fue publicada el 19 de marzo de 2019, y adquirió firmeza el día 10 de diciembre del mismo año.

Especifica la tutelada, que la participación en los concursos de méritos, no generan un derecho adquirido a un empleo público, al contrario, es una expectativa que se materializa cuando se cumplen todos los requisitos legales, se avanza en todas las etapas del proceso de selección, se es nombrado en periodo de prueba, y luego de superarlo, se adquieren los derechos de carrera administrativa.

Justifica la entidad, que es el Ministerio quien debe identificar los empleos vacantes y no convocados, por ser información exclusiva de la cartera, por lo tanto, es un deber suministrar la información a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, en aras de que se puede proveer las lista para uso.

Clarifica la Comisión, que la Ley 1960 de 2019, modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998, y se dictó otras disposiciones, respecto al uso de la lista

Clarifica la Comisión, que la Ley 1960 de 2019, modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998, y se dictó otras disposiciones, respecto al uso de la lista de elegibles, en atención al precepto, se expidió el criterio unificado el 16 de enero de 2020, donde se dejó por sentado que los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2022, deberán hacer uso de las listas de elegibles vigentes para proveer las empleos vacantes que integran la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, para cubrir las vacantes que se generen con posterioridad y correspondan a los mismos empleos, con igual denomin ación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia, ubicación geográfica y mismo grupo de participantes.Expediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Afirma la demandada, que la convocatoria 428 de 2016, fue aprobada antes de entrar en vigencia la Ley 1960, consecuentemente, seguirá las reglas prevista s en los respectivos acuerdos. Adicional a esto, como quiera que la lista de la cual hace parte la señora Adriana Carolina Mejía Murillo, perdió vigencia el 27 de marzo de 2021, no es posible hacer uso de ninguna vacante surgida posterior a esa fecha.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estudió el

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 29, 86 y 125 de la Constitución Política, la subsidiaridad de la acción de tutela, las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019, los Decretos 1083 de 2015, 1444 de 2022 (Expedid o por el Ministerio del Trabajo), las sentencias de la Corte Constitucional T045 de 201 1, SU553 de 2015, T-340 de 2020; así como la providencia del Consejo de E stado dictada en el radicado 250002342-0002019-00730 de 8 de agosto de 2019, entre otras, para determinar si era factible acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora Adriana Carolina Mejía Murillo.

El análisis normativo practicado por la togada, determinó que la provisión de cargos públicos, debe responder a las normas generales aplicables consagradas en la Constitución y la ley, por tanto, se vulnera el debido proceso cuando cambia n las reglas aplicables a las cuales se sujetó el concursante de buena fe. Bajo esta premisa se detalló el caso concreto, el cual se circunscribe al Acuerdo No. 20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos No. 20170000000 del 1 de junio de 2017, 2017000000096 del 14 de junio de 2017 y

20161000001296 del 29 de julio de 2016, modificado por los Acuerdos No. 20170000000 del 1 de junio de 2017, 2017000000096 del 14 de junio de 2017 y 2018000000986 del 30 de abril de 2018, donde se convocó a concurso abierto al sistema de carrera administrativa del Ministerio del Trabajo, mediante la convocatoria 428 de 2016.

Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, la juez determinó que la accionante participó en la Convocatoria 428 de 2016, para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, OPEC 34376 código 2003, grado 14, ocupando el puesto 42 de incialmente 19 vacantes a proveer en la dirección Territoria l de Boyacá, las cuales despúes fueron ampliadas a 27. Luego de esto, en el Decreto 1497 de 2018, el Ministerio estableció la quivalencia de los cargos de Inspector de Trabajo y Seguridad Social grado 13 y grado 14; con posterioridad, en el año en curso, mediante el Decreto 144 creó 355 creo cargos de Inspector de Traba jo y Seguridad Social grado 14, e informó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, paraExpediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6 que informara de las listas de elegibles vigentes para las OPEC 34356, 3 4363, 34385, 34386, 34390,34417, 34421, 34423, 34425, 34429, 34432 y 34433.

Vistas las particularidades del asunto, se encontró que la oferta pública de empleo

34385, 34386, 34390,34417, 34421, 34423, 34425, 34429, 34432 y 34433.

Vistas las particularidades del asunto, se encontró que la oferta pública de empleo en la cual se inscribió la actora no fue incluida en las vacantes registradas por e l Ministerio de Trabajo, adicional a esto, para la fecha de creación de los empleos la lista de elegibles se encontraba vencida . Estas circunstancias llevaron a la juzgadora a precisar que se pretendía la aplicación retroactiva de la Ley 1960 d e 2019, en aras de lograr en nombramiento en un periodo de prueb a en un cargo silimar al que concursó la accionante.

Al revisar lo dispuesto en el Decreto 1080 de 2015, en conjunto con la Ley 1960 de 2016, se corroboró la exigencia que para cubrir las vacantes definitivas, es necesario la equivalencia de cargos, así como lista de elegibles conformada en estricto orden de merito, acto administrativo que debe estar vigente, pues pasados dos años, no es posible su utilización por vencimiento.

La instancia judicial aplicó la sentencia T340 de 2020, donde la Corte Constitucional, fijó unos presupuestos para la aplicación retroactiva de la Ley 1960, ellos corresponden a número de vacantes a proveer, lugar ocupado, ade lantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros, adicional, es imperiosa la vigencia de la lista de elegibles. Según lo antes descrito, al contrastar la situación de la tutelante con las exigencias jurisprudenciales, se arribó a la conclusión que no era posible acceder a las pretensiones, en razón a que la lista de elegibles dond e

de la tutelante con las exigencias jurisprudenciales, se arribó a la conclusión que no era posible acceder a las pretensiones, en razón a que la lista de elegibles dond e registra la señora Adriana Carolina Mejía Murillo, perdió vigencia el 9 de diciembre de 2021.

Respecto a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, se determinó no era posible, por falta de concurrencia de supuestos fácticos, bajo el entendido que en el proce so la parte solicitó el nombramiento previo al vencimiento de la lista de elegibles. Por todo lo antes expuesto, se dengó la protección de los derechos fundamentales.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos m il veintidós (2022) , la tutelante controvierte que en petición radicada 20206000054812 del 17 de enero de 2020, solicitó el nombramiento en periodo de prueba en una vacante de nivel central o en el cargo que ejerce en provisionalidad. Después en requerimiento 20203201141392 del 21 octubre de 202 0, preguntó si en aplicación del criterio unificado se podía hacer uso de la lista de elegibles paraExpediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7 un empleo equivalente, debido a que se encontraba vinculada en p rovisionalidad como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social, en una vacante donde ninguna aprobó el examen, por tanto, al ocupar el puesto 42 de la Dirección Territo rial de

un empleo equivalente, debido a que se encontraba vinculada en p rovisionalidad como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social, en una vacante donde ninguna aprobó el examen, por tanto, al ocupar el puesto 42 de la Dirección Territo rial de Boyacá, quería saber sobre la viabilidad de su nombramiento en periodo de prueba.

Con posterioridad, en escrito radicado 2022RE075675 del 05 de mayo de 2022, con fundamento en las vacantes creadas en el Decreto 144 de 2022, exigió su nombramiento en periodo de prueba, y en solicitud 2022RE117954 del 17 de junio de 2022, reiteró su pedido.

Insiste la impugnante que para el 21 de octubre de 2021 fecha de su primera solicitud, se encontraba vigente el criterio unificado del 16 de enero de 2020, donde se señala que es aplicable a las listas aprobadas con posterioridad al 27 de junio de 2019, por tanto, en su caso deben usarse las listas durante su vigencia.

Refuta la parte, que el hecho de presentarse a un determinado departamento, y no ocupar los primeros puestos, no puede ser causal para ser excluido completamente de la convocatoria, al ser así, como los requisitos para ser Inspector de Trabajo y Seguridad Social, son los mismos en cualquier municipio, se debe acudir al Banco Nacional de Elegibles, para proveer los empleos donde se presenten, pues se ofertaron más de 800 vacantes a nivel nacional para el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social Código 2003 grado 14.

La interesada señala que solicitó un empleo similar, motivo por el cual, no es factible el argumento de la misma ubicación geográfica, al ser el término diferente a un

Trabajo y Seguridad Social Código 2003 grado 14.

La interesada señala que solicitó un empleo similar, motivo por el cual, no es factible el argumento de la misma ubicación geográfica, al ser el término diferente a un empleo idéntico. Implica lo anterior, que es factible que el nombramiento p ueda darse en una de las 355 vacantes creadas por el Decreto 144 de 202, en cualquiera de los cargos a nivel nacional.

Justifica que la CNSC no ha cumplido con su obligación legal de dar movilidad a la lista de elegibles, ejemplo de ello es, que todavía se encuentra vinculada en provisionalidad como Inspectora del Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Bogotá.

Pone de presente que en su caso no se puede aplicar la sentencia T-320 de 2020, habida cuenta no fue mencionada para acreditar el desconocimiento de los derechos fundamentales.

En su disertación referencia que, para solucionar su caso, los precedentes corresponden a las sentencias de la Corte Constitucional, respecto de laExpediente: 110013337-040-2022-00296-01

Accionante: Adriana Carolina Mejía Murillo

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8 procedencia de la acción

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