TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00328-01-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00328-01-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – Protege los derechos fundamentales, ordena iniciar el estudio de las peticiones y expedir el acto administrativo definitivo para actualizar la historia laboral del afiliado en lo que respecta a su empleador para los ciclos 2004/03, 2004/04, 2004/10 y 2008/04, previa verificación de requisitos legales – Y n otifique el acto administrativo en debida forma al señor / DESTINATARIO CUMPLIMIENTO FALLO – La orden dada debe ser acatada por el Director de Historia Laboral, la accionada en su respuesta señaló que la solicitud de información o corrección de historias laborales se debe realizar por medio de dicha dirección.
Problema jurídico: Determinar si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor, al requerir se allegue información en lo que respecta al trámite de corrección de la historia laboral de uno de sus empleados, en tanto no le fueron reportadas unas cotizaciones con destino a la demandada.
Tesis: “(…) La Sala observa que conforme a lo aportado en el plenario se encuentran acreditados los siguientes aspectos: De acuerdo con lo referido por la entidad accionada, se tiene que el accionante solicitó la normalización de las inconsistencias que se presentan en la historia de aportes del señor (…) La entidad accionada, por medio de oficio de 1° de febrero de 2022 (…) informó al actor lo siguiente (...) Por medio de oficio de 31 de marzo de 2022 (…) el accionante dio respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos (…) Aquí se debe precisar que, con el escrito de tutela, en efecto fueron aportadas
de 2022 (…) el accionante dio respuesta al anterior requerimiento en los siguientes términos (…) Aquí se debe precisar que, con el escrito de tutela, en efecto fueron aportadas las planillas de autoliquidación para los periodos 2004-4 y 2004-10. (…) A su turno Colpensiones, mediante oficio de 18 de abril de 2022 (…) indicó al actor (…) Posteriormente el accionante, por medio de su apoderado, radicó oficio el día 3 de mayo de 2022 (...) en el cual aportó “tres (3) folios útiles nuevamente copia impresa y perfectamente legible de las planillas de pago de esos periodos anotados para que se proceda con la respectiva corrección de la historia laboral y terminar el proceso de cobro que se adelanta en contra de mi cliente por los precitados periodos reportados equivocadamente como en mora, cuando en realidad fueron pagados en término conforme soporta la prueba documental adjunta”. (…) La entidad demandada, mediante oficio de 29 de agosto de 2022 (…) y como respuesta a la solicitud de 03 de mayo de 2022, le manifestó al actor que (...) Del análisis efectuado se advierte que la entidad accionada le indicó al actor que e xistían inconsistencias que se presentaron con relación de los aportes que debió realizar en su calidad de empleador del señor (…) para los periodos 2004-4, 2004-10, 2008-04 y doble ciclo para el periodo 2004-03; para lo cual el accionante informó el día 31 de marzo de 2022 (…) que los aportes correspondientes a los ciclos antes señalados fueron debidamente pagados y no hay lugar a un pago de ciclo doble para el periodo 2004-03.
2022 (…) que los aportes correspondientes a los ciclos antes señalados fueron debidamente pagados y no hay lugar a un pago de ciclo doble para el periodo 2004-03. En dicha comun icación el actor afirmó que anexó las planillas de autoliquidación correspondiente, por lo cu al solicitó se aplique dichos pagos a la “historia laboral” del señor (…) Se advierte entonces que la entidad encartada, mediante oficio de 18 de abril de 2022 (…) le indicó al señor (…) que las planillas para los periodos 2004-3, 2004-4 y 200410 no son válidas por cuanto son ilegibles, por lo que el actor, mediante oficio de 3 de mayo de 2022 (…) afirmó que aportó en 3 folios las planillas correspondientes a los periodos antes señalados. (…) Posteriormente la entidad accionada, mediante oficio de 29 de agosto de 2022 (…) y como respuesta a la solicitud de 03 de mayo de 2022, le solicitó al accionante remita “solicitud debidamente firmada por el representante legal” y que además allegue “¨[s]olicitud del representante legal de la Empresa o la autorización a un tercero debidamente autenticada ante Notaría, [c]édula de ciudadanía del representante legal y del tercero autorizado, [c]ertificado de Cámara y Comercio no mayor a 3 meses de expedición y/o Rut y [c]opia de planillas de pago (en los casos que se requiera)”. (…) es dable considerar que la entidad enjuiciada no emitió pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por el actor en la petición de 31 de marzo en la que requirió se aplique los pagos ya realizados respecto de los ciclos reclamados a la “historia laboral” del señor
solicitud elevada por el actor en la petición de 31 de marzo en la que requirió se aplique los pagos ya realizados respecto de los ciclos reclamados a la “historia laboral” del señor (…) Esto, ya que tras el requerimiento de la entidad accionada, el actor aportó las planillas de autoliquidación en respuesta de 18 de abril de 2022, lo cual nuevamente realizó el día 3 de mayo de la misma anualidad. Así, es claro que el señor (…) aportó nuevamente lasplanillas de pago sobre los periodos ya referidos y la entidad no realizó pronunciamiento alguno, salvo para requerir al accionante respecto de documentación que no fue requerida previamente y sin realizar pronunciamiento sobre la aportada, lo cual indicaría el uso de un formato general de respuesta que no guarda relación con el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que Colpensiones requirió la remisión de “[c]opia de planillas de pago (en los casos que se requiera)”, lo cual permite entonces concluir que la documental remitida por la parte actora el día 3 de mayo de 2022 no fue valorada y en tal medida no fue posible realizar un estudio que permita entonces definir de fondo la petición respecto de la normalización de las inconsistencias en la historia laboral del antiguo trabajador del actor. (…) En ese orden de ideas esta Colegiatura advierte la violación al derecho fundamental de petición, como quiera que la entidad accionada no emitió respuesta de fondo respecto de la solicitud de 31 de marzo de 2022 que fue complementada en escrito de 3 de mayo de la misma anualidad, así como también surge palmaria la violación a la garantía del debido proceso en virtud de la dilación injustificada que la entidad accionada respecto del trámite solicitado por el accionante que no es otro que la normalización de las
proceso en virtud de la dilación injustificada que la entidad accionada respecto del trámite solicitado por el accionante que no es otro que la normalización de las inconsistencias verificadas en una historia laboral en la cual funge el actor como empleador. (…) esta Instancia Judicial no resta valor a la facultad que tiene la entidad para requerir documentación por parte de sus afiliados, ya que como bien lo señaló en la impugnación que nos convoca, Colpensiones es una entidad que “se rige por procesos (…) y en tal medida requiere contar con todos los elementos necesarios a fin de resolver las solicitudes que le son presentadas, sin embargo, si le asiste el deber de pronunciarse respecto de la documental allegada por el actor y así como lo realizó en la respuesta de 18 de abril de 2022 cuando le señaló que las planillas aportadas eran insuficientes por cuanto eran ilegibles, debe indicar al actor su valoración respecto de lo allegado y la razón por la cual solicita la documental que fue requerida. (…) esta Colegiatura confirmará la orden proferida por el aquo en el sentido de proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y en tal sentido ordenar que la entidad accionada “inicie el estudio de las peticiones con radicado No. 2022_4164650 del 31 de marzo de 2022 y radicado No. 2022_5594548 del 03 de mayo de 2022 y en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo definitivo para actualizar la historia laboral del afiliado (…) en lo que respecta a su empleador (…) para los ciclos 2004/03, 2004/04, 2004/10 y 2008/04, previa verificación de requisitos legales. Y notifique
historia laboral del afiliado (…) en lo que respecta a su empleador (…) para los ciclos 2004/03, 2004/04, 2004/10 y 2008/04, previa verificación de requisitos legales. Y notifique el acto administrativo en debida forma al señor (…) sin embargo es necesario precisar que la orden dada por la directora del proceso de primera instancia recayó en el “Presidente de Colpensiones y/o quien se haya delegado esta facultad”, la cual debe ser modificada, para en su lugar indicar que la orden dada debe ser acatada por el Director de Historia Laboral, ya que recordemos que la accionada en su respuesta de 29 de agosto de 2022 señaló que la solicitud de información o corrección de historias laborales se debe realizar por medio de dicha dirección. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-465 de 2009; T-559 de 2015; C – 818 de 2011; C – 951 de 2014; T – 238 de 2018; 751T – 238 de 2018; T-610 de 2008; T-814 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: LUIS FELIPE SERRANO NAVIA
Accionado:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
Acción: TUTELA
Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de amparo incoada (la acción de tutela fue repartida al Magistrado Ponente hasta el día 15 de febrero de 2023).
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Luis Felipe Serrano Navia por medio de apoderado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, al debido proceso, hábeas data y buen nombre , los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pen siones [ en adelante Colpensiones], al no dar respuesta a la petición de 31 de marzo y reiterada el 3 de mayo de 2022, así como al no revisar los oficios contentivos del pago soportes de pago total que dan lugar a la terminación del proceso de cobro y en consecuencia retirar al accionante de la base de datos de empleadores en mora.
En consecuencia, requirió:
lugar a la terminación del proceso de cobro y en consecuencia retirar al accionante de la base de datos de empleadores en mora.
En consecuencia, requirió:
“1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN para que la ACCIONADA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), proceda a RESOLVER de manera completa y de fondo las tres peticiones claras y expresas que formuló el accionante el 31 de marzo de 2022, reiteradas en radicado del 3 de mayo de 2022, dentro del proceso de cobro que le están realizando, consistentes en:
1 Documento 2 del expediente electrónico.Página 2 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
1.1. Se sirvan aplicar a la historia laboral del señor JUAN DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, los pagos de los periodos 2004 -4, 2004-10, 20084, conforme se informó y se acredita con las respectivas planillas. 1.2. Se sirvan TERMINAR por pago total el proceso de cobro que estaban adelantando contra el señor LUIS FELIPE SERRANO NAVIA. 1.3. Se sirvan RETIRAR al señor LUIS FELIPE SERRANO NAVIA de l as bases de datos donde registre como empleador en mora.
2. TUTELAR EL DERECHO al DEBIDO PROCESO, para que la ACCIONADA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), proceda a revisar los oficios mediante los cuales se aportaron soportes de pago total de la obligación
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), proceda a revisar los oficios mediante los cuales se aportaron soportes de pago total de la obligación y corroborar los pagos que el accionante ya realizó, para terminar el proceso de cobro instaurado en su contra.
3. TUTELAR EL DERECHO al HABEAS DATA y BUEN NOMBRE, para que la ACCIONADA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (…), proceda a terminar el proceso de cobro y a retirar de las bases de datos donde registra como empleador en mora el señor LUIS FELIPE SERRANO NAVIA, teniendo en cuenta que este de manera diligente ya les remitió los soportes de pago de los periodos cobrados, y dejó entrever la gran equivocación suscitada por COLPENSIONES al iniciar sin fundamentos este cobro en su contra”.
3.1. Hechos.
La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:
- Afirmó que Colpensiones inició en su contra proceso de cobro con ocasión de “ausencia de pago” respecto de su ex trabajador Juan de Jesús Méndez Méndez por los periodos 20044, 2004-10, 2008-4 y doble ciclo para el periodo 2004-03.
- Sostuvo que una vez revisados sus archivos pers onales, encontró que “sí había pagado todos los periodos que Colpensiones le estaba cobrando”.
- Señaló que el día 31 de marzo de 2022 radicó petición en la cual solicitó la terminación por pago total del proceso de cobro adelantado en su contra y se procediera a retirar su nombre de la base de datos donde figura como deudor, para lo cual allegó soportes de pago de los
pago total del proceso de cobro adelantado en su contra y se procediera a retirar su nombre de la base de datos donde figura como deudor, para lo cual allegó soportes de pago de los periodos reclamados, así como indicó que no se debió realizar cobro por un periodo de doble ciclo cuando dicho periodo en realidad solo correspondió a un ciclo.
- Precisó que la entidad accionada , por medio de oficio de 18 de abril de 2022 , indicó al actor que los soportes eran ilegibles , y en tal medida le solicitó allegar nuevamente la información aportada.
- Indicó que el día 3 de mayo de 2022 radicó nuevamente los soportes requeridos.
- Aseveró que la entidad accionada, por medio de oficio de 29 de agosto de 2022 , con el cual dio respuesta a su solicitud, “ignoró los soportes de pago aportados y la solicitud de terminación del proceso de cobro, indicando al empleador que para tramitar su solicitud de corrección de historia laboral debía aplicar toda una serie de documentos que no aplican al caso en cuestión”.Página 3 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
1.3. Contestación de la acción2.
La apoderada judicial de la administradora antes referida, indicó que las peticiones elevadas por el actor fueron debidamente atendidas y que “ Colpensiones es una entidad que se rige por procesos, razón por la cual, la Ley le faculta para la atención de solicitudes el requerimien to de unos mínimos documentales, los cuales facilitarán el traslado de la solicitud con el área competente, para de
procesos, razón por la cual, la Ley le faculta para la atención de solicitudes el requerimien to de unos mínimos documentales, los cuales facilitarán el traslado de la solicitud con el área competente, para de esta forma proceder con una respuesta objetiva, previa a rigurosas validaciones y dentro del más completo marco jurídico aplicable al caso c oncreto. No obstante, a la fecha no obra radicación de solicitud en los términos indicados en las comunicaciones externas enunciadas en precedencia ”.
Precisó que el accionante no demostró diligencia en lo que toca a aportar los documentos faltantes y que fueron requeridos previamente por Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que las pretensiones de la acción de tutela no deben ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a la expedición de las comunicaciones externas emitidas por la entidad accionada; y, de considerar que otros derechos fundamentales le fueron vulnerados, además del de petición, “debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente”.
1.4. Sentencia de primera instancia3.
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 , el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió acceder a las pretensiones del escrito inicial de amparo , ello con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte del actor y en lo que toca al caso concreto el a-quo procedió a exponer el contenido de las solicitudes y de las
ello con fundamento en los siguientes argumentos:
Previo análisis de los derechos que se alegaron como vulnerados por parte del actor y en lo que toca al caso concreto el a-quo procedió a exponer el contenido de las solicitudes y de las respuestas emitidas por Colpen siones, para concluir que la respuesta emitida por la ent idad accionada frente a la solicitud de fecha 31 de marzo de 2022 y reiterada el 3 de mayo de la misma anualidad “no fue clara, precisa ni congruente respecto de lo pedido, toda vez que Colpensiones le ha exigido al señor Luis Felipe Serrano Navia, como empleador (persona natural) del afiliado Juan de Jesús Méndez Méndez la presentación de una nueva solicitud de corrección de historia laboral, así como documentos para acreditar la calidad en que actúa y copia de las planillas de pago para los periodos en discusión”. A juicio del a-quo, la administradora plurireferida exige se dé inicio a un trámite que ya fue agotado, puesto que el actor aportó la información necesaria para efectuar la respectiva corrección de la historia laboral, lo cual conlleva entonces, a juicio de la directora del proceso en primera instancia, la violación d e los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
En virtud de lo señalado ordenó el amparo de las garantías que encontró vulneradas y ordenó a Colpensiones “inicie el estudio de las peticiones con radicado No. 2022_4164650 del 31 de marzo de 2022 y radicado No. 2022_5594548 del 03 de mayo de 2022 y en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo definitivo para actualizar la
2 Documento 6 del expediente electrónico.
siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo definitivo para actualizar la
2 Documento 6 del expediente electrónico. 3 Documento 7 del expediente electrónico.Página 4 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
historia laboral del afiliado Juan de Jesús Méndez Méndez en lo que respecta a su empleador Luis Felipe Serrano Navia para los ciclos 2004/03, 2004/04, 2004/10 y 2008/04, previa verificación de requisitos legales. Y notifique el acto administrativo en debida forma al señor Luis Felipe Serrano Navia ”. En lo que toca a las pretensiones tendientes a buscar la terminación del proceso de cobro por pago total de la obligación y a la exclusión del actor de la base de datos de empleadores en mora, el a-quo indicó que ninguno de los extremos procesales acreditó la existe ncia de procesos persuasivos de cobro o proceso de cobro coactivo, toda vez que el asunto de las peticiones versó sobre el trámite de correspondencia y finalmente sobre la corrección de historia laboral.
1.5. La impugnación4
Inconforme con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación en los siguientes términos:
Reiteró que Colpensiones es una entidad que se rige por procedimientos, y en tal medida se encuentra facultada para solicitar se aporte la documental necesaria para facilitar el traslado de la solicitud con el área competente, carga que el actor no observó por lo que la accionada solicitó la información faltante, lo cual indica que el actor no superó los requisitos formales de
de la solicitud con el área competente, carga que el actor no observó por lo que la accionada solicitó la información faltante, lo cual indica que el actor no superó los requisitos formales de la solicitud “por lo que si el accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que tras la desidia del actor en allegar dichos documento s en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si este hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud ”.
En virtud de lo señalado s olicitó se revoque la decisión de primera instancia y se declare la carencia de objeto por hecho superado como quiera que Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por el actor. Finalmente reiteró la órbita del juez constitucional, la subsidiaridad de la acción de tutela y la protección al patrimonio público.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
En el presente asunto se debate si la Administradora Colombiana de Pensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Luis Felipe Serrano Navia, al requerir se allegue información en lo que res pecta al trámite de corrección de la historia laboral de uno de sus empleados, en tanto no le fueron reportadas unas cotizaciones con destino a la demandada.
4 Documento 09 del expediente electrónico.Página 5 de 12
laboral de uno de sus empleados, en tanto no le fueron reportadas unas cotizaciones con destino a la demandada.
4 Documento 09 del expediente electrónico.Página 5 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable5.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amen aza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo
fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mec anismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: como se indicó anteriormente, en el presente asunto se invocó una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de petición de la parte interesada. De igual forma, s e precisa que , aunque en el escrito de tutela se mencionaron los derechos al “hábeas data y buen nombre” , no se solicitó amparo respecto de tales garantías y dicha decisión no fue objeto de impugnación.
2.3.2 Legitimación por activa: la accionante funge como titular del derecho fundamental de petición mencionado y alega la vulneración al derecho al debido proceso y además de ello presentó la acción de tutela por medio de apoderado.
2.3.3 Legitimación por pasiva: Colpensiones es una entidad pública, y de conformidad con la Constitución y la ley es la autoridad competente para resolver lo pretendido por la accionante a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la última respuesta emitida por Colpensiones (29 de agosto de 2022) y la radicación de la presente acción (18 de octubre de
satisfecho, como quiera que el periodo que transcurrió entre la última respuesta emitida por Colpensiones (29 de agosto de 2022) y la radicación de la presente acción (18 de octubre de 2022), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que la presunta afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el derecho fundamental de petición invocado.
5 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
2.4 Marco normativo y jurisprudencial.
Procede esta Instancia Judicial a exponer el marco general de las garantías tuteladas por el juez de primera instancia:
2.4.1 Del derecho al debido proceso administrativo.
La Constitución Política de 1991, artículo 29, establece que el debido proceso gobierna las actuaciones administrativas y judiciales. Este derecho, garantiza que los procesos se adelanten bajo las reglas que prevé la ley o el reglamento, p or autoridad competente e imparcial, en igualdad de condiciones entre las partes en una contienda procesal para presentar pruebas y alegaciones, así como para controvertirlas, y para que aquellos se desarrollen en un plazo razonable.
Entretanto, la Corte Constitucional lo concibe como una serie de pautas jurídicas que limitan el poder del Estado - en pro de los derechos de los asociados 6. De este modo, los servidores
razonable.
Entretanto, la Corte Constitucional lo concibe como una serie de pautas jurídicas que limitan el poder del Estado - en pro de los derechos de los asociados 6. De este modo, los servidores públicos no pueden ejercer atribuciones de forma subjetiva, arbitraria, en franca y absolu ta desconexión con el ordenamiento jurídico7.
Conviene subrayar, que el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías al interior de un proceso: (i) ser oído durante el trámite; (ii) notificación oportuna y conforme a la ley; (iii) que se surta sin dilaciones injustificadas - por autoridad competente; (iv) con el respeto a la presunción de inocencia, al derecho de defensa - contradicción y a las formas de cada juicio y (v) salvaguarda la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir prue bas e impugnar las decisiones.
En este orden de ideas, esta Colegiatura concluye que el debido proceso administrativo, es un derecho fundamental que somete las actuaciones de las autoridades públicas a los lineamientos que el legislador consagró para cada procedimiento.
2.4.2 Del derecho de petición.
Consagrado en la Constitución Política, artículo 23 y regulado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición permite al interesado acudir a la administración para que, previa solicitud de su parte, obtenga una respuesta clara, precisa y oportuna. Este derecho fundamental no está sujeto a ninguna formalidad: puede ser verbal o escrito y el peticionario lo ejerce cuando reclama a una autoridad sobre una cuestión en particular8.
La Ley 1755 de 2015 establece el ob jeto, modalidades y distingue las siguientes características:
reclama a una autoridad sobre una cuestión en particular8.
La Ley 1755 de 2015 establece el ob jeto, modalidades y distingue las siguientes características:
6 Corte Constitucional - sentencia T-465 de 2009, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional - sentencia T-559 de 2015, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver, por ejemplo; Corte Constitucional Sentencias C – 818 de 2011 - magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt, C – 951 de 2014 - magistrada ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez, T – 238 de 2018 - magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 12
Radicación: 11001-33-37-040-2022-00328-01
Accionante: Luis Felipe Serrano Navia
(i) Toda actuación que inicie una persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho, sin necesidad de invocarlo; (ii) A través de él puede solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad/funcionario, la resolución de una situación jurídica , la prestación de un servicio, requerir información - copias de documentos, consultar, formular consultas, quejas, denuncias, reclamos e interponer recursos; (iii) Es gratuito y puede emplearse sin necesidad de abogado.
A todo esto, la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituida por la Ley 1755 de 2015 – artículo 1, instituye el plazo en que debe resolverse una petición: una vez recibida, (i) por regla gene
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