TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00406-01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2022-00406-01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 1100133370402022 -00406-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSUÉ ARIAS CHÁVEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por VANTI S.A. ESP contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El accionante presentó acción de tutela, actuando en nombre propio, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y VANTI S.A. ESP con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“1De manera respetuosa solicito la protección de mis derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos
fin de que se proteja su derecho fundamental de petición ; y en efecto se solicita lo siguiente:
“1De manera respetuosa solicito la protección de mis derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y VANTI S.A. ESP, entre ellos el DERECHO DE PETICIÓN, ELPROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JOSUÉ ARIAS CHÁVEZ
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO
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DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCI ÓN, DERECHO AL TRABAJO por el cobro ilegal de una "PRESUNTA NORMALIZACION DE CONSUMO" por valor de $33.451.290 EQUIVALENTE A 50 MESES DE CONSUMO NORMAL, contrario a lo establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
2Ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, que, conforme a sus competencias legales, INVESTIGAR Y SANCIONAR a VANTI S.A. ESP, por el cobro ilegal DE UNA PRESUNTA NORMALIZACION DE CONSUMO, por valor de $33.451.290, por cuanto legalmente VANTI S.A. no puede cobrar IMPUNEMENTE Y A SU ANTOJO, SUMAS CONFISCATORIAS, por presunta recuperación de consumo, SIN QUE NINGUNA AUTORIDAD FRENE TANTOS ABUSOS, vulnerando mis derechos fundamentales ya mencionados.
no puede cobrar IMPUNEMENTE Y A SU ANTOJO, SUMAS CONFISCATORIAS, por presunta recuperación de consumo, SIN QUE NINGUNA AUTORIDAD FRENE TANTOS ABUSOS, vulnerando mis derechos fundamentales ya mencionados.
3-Ordenar a VANTI S.A. ESP, abstenerse de enviar a las centrales de riesgo u oficinas de cobranza, la presunta e ilegal deuda por supuesta recuperación de consumo, por ser esta acción violatoria de mi derecho fundamental al
HABEAS DATA FINANCIERO. ”
1.1.2. Hechos
El 09 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con radicado No. 20225294238842 con le solicitó investigar y sancionar a VANTI S.A. ESP por cobro indebido en “recuperación de consumo”.
Manifiesta que , a la fecha de presentación de la acción de tutela , no ha recibido respuesta de la entidad que ejerce inspección, control y vigilancia en asuntos de servicios públicos domiciliarios.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La Coordinadora de Participación Ciudadana y Grupo PQRS de la Territorial Centro de la SSPD advierte que la petición que refiere el peticionario con radicado No. 20225294238842 fue traslada por competencia a la empresa VANTI S.A. ESP mediante radicado No. 20228125938561 del 20 de diciembre de 2022, notificada a los correos
20225294238842 fue traslada por competencia a la empresa VANTI S.A. ESP mediante radicado No. 20228125938561 del 20 de diciembre de 2022, notificada a los correos electrónicos notificacionessspdgnf@grupovanti.com y josuearias832@gmail.comPROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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1.2.2. VANTI S.A. ESP
A pesar he haber sido notificada de la acción de tutela, guardó silencio.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JOSUÉ ARIAS CHAVES identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.082.058, conforme a las consideraciones expuestas.
En consecuencia,
SEGUNDO: Se ORDENA al Representante legal de VANTI S.A. ESP y/o a quien se haya delegado esta facultad o la dependencia encargada, que en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el estudio de la petición elevada el 19 de octubre de 2022 con radicado No. 20225294238842 y trasladada a esta empresa por
el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el estudio de la petición elevada el 19 de octubre de 2022 con radicado No. 20225294238842 y trasladada a esta empresa por parte de la Superservicios con oficio radicado No. 20228125938561 del 20/12/2022, y proceda a i) identificar la petición, ii) verificar los hechos, iii) exponer el marco jurídico que regula la normaliz ación del consumo del servicio público domiciliario prestado por la empresa, iv) acudir a los medios que le permitan resolver de fondo el objeto de la petición, y v) resuelva la solicitud de normalización del consumo respecto de la cuenta contrato No. 61822607 y la factura No. F15151405460, y del presunto cobro ilegal de 50 meses de consumo que versa sobre esta, indicando si contra esta decisión proceden recursos y los términos dentro de los cuales deben presentarse, todo esto, de forma clara y comprensible , en un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Y notifique en debida forma al accionante, dentro del mismo término.
TERCERO: DECLARAR probada la configuración de la CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO solicitada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , conforme a las consideraciones expuestas.
(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Declaró la carencia actual de objeto respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que, la entidad probó el traslado por competencia de la
(…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Declaró la carencia actual de objeto respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en tanto que, la entidad probó el traslado por competencia de la petición a la empresa VANTI S.A. ESP mediante radicado No.20228125938561 del 20PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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de diciembre de 2022, dando traslado en aplicación a los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994 y el artículo 21 la ley 1755 de 2015 y, al señalar que la respuesta de traslado fue debidamente notificada . No obstante, tuteló la petición del accionante respecto de la empresa VANTI S.A. ESP, en tanto que, la empresa de servicios públicos no emitió informe en el que demostrara que contestó la petición del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
3.1.1. VANTI S.A. ESP
Con el escrito de impu gnación se advierte q ue la empresa si contest ó en término la acción de tutela, el 22 de diciembre de 2022. Ahora bien, frente a la petición señalan que, durante el trámite de primera instancia, esto es , el 25 de enero de 202 3, en cumplimiento al fallo de tutela , la empresa VANTI S.A ESP emitió nuevamente
que, durante el trámite de primera instancia, esto es , el 25 de enero de 202 3, en cumplimiento al fallo de tutela , la empresa VANTI S.A ESP emitió nuevamente respuesta al derecho de petición alegado por el accionante, discriminando cada uno de los requerimientos o puntos solicitados por el Juzgado .
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
1 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sust ituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios co nstitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndos e en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
2 Sentencia T -161 de 2005. 2 Sentencia T -196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María V ictoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria,
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, s o pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo sol icitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una
comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar qu e la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la pe ticiónPROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en for ma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, se tiene que por la acción de tutela el señor Josué Arias Chávez, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido reclama a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD que responsa el derecho de petición formulado el 09 de septiembre de 2022 bajo el radicado
Chávez, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido reclama a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD que responsa el derecho de petición formulado el 09 de septiembre de 2022 bajo el radicado No. 20225294238842 con el que solicita que investigue y sancione a VANTI S.A. ESP por cobro indebido en “recuperación de consumo”.
En el trámite surtido en primera instancia quedó probado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD trasladó por competencia la petición a la empresa de Servicios Públicos, misma que fue notificada por medios electrónicos tanto a VANTI S.A. ESP como al señor usuario.
Así mismo se encuentra probado que la empresa VANTI S.A. ESP no rindió informe en primera instancia, por lo tant o, se tuvo por ciertos los hechos de la demanda en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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En tal sentido, precisa la Sala que la empresa Vanti S.A. ESP a través de su apoderado judicial advierte en el escrito de impugnación que remitió correo con el informe de tutela al Juzgado , el día 22 de diciembre de 2022 , fecha en la cual el Despacho se encontraba cerrado por vacancia judicial .
judicial advierte en el escrito de impugnación que remitió correo con el informe de tutela al Juzgado , el día 22 de diciembre de 2022 , fecha en la cual el Despacho se encontraba cerrado por vacancia judicial .
En tal sentido se anexa imagen tomada del escrito de impugnación con la prueba de la remisión del mensaje de datos y con la declaración del apoderado de VANTI S.A. ESP quien se pronuncia en los siguientes términos :
Con el escrito de impugnación la empresa VANTI S.A. ESP anexa imagen de remisión del correo al Juzgado durante la época de vacancia judicial (22 de diciembre de 2022), pero no allega la prueba de la recepción del mensaje de datos por parte del Juzgado. Lo anterior, claramente en omisión a este último aspecto , pues, t al como fue ra informado por la se cretaría del Juzgado de instancia en el informe del proceso de la referencia, el correo del Despacho Judicial se encontraba inhabilitado para la recepción y salida de mensajes de datos, arrojando el sistema un mensaje automático de respuesta en el que se informaba al remitente del correo acerca de la imposibilidad de la recepción del memorial.
Así las cosas, observa la Sala que el señor apoderado judicial de VANTI S.A. ESP ignoró que el Despacho judicial se encontraba cerrado por vacancia judicial y que la contabilización de términos continuaba a partir del 11 de enero de 2023, fecha en laPROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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cual podría remitir su informe en término, tal como se encuentra establecido en la s normas procesales que refieren la situación jurídica concreta.
Al respecto el Código General del Proceso frente al cómputo de términos ha establecido lo siguiente:
“Artículo 118. Cómputo de términos. (…)
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inháb il se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Negrillas de la Sala)
Por lo expuesto, la justificación del Juzgado de no tener por recibida la respuesta de VANTI S.A. ESP, es jurídicamente válida, en tanto que no se enc ontraba obligado a recepcionar el memorial durante la época de vacancia judicial por encontrarse cerrado el Despacho y suspendidos los términos, adicionalmente, se tiene que el Juzgado ni siquiera tuvo conocimiento del envío del memorial por parte de la empresa VANTI S.A. ESP; pues, ni siquiera el aludido correo con el citado informe entró al Despacho , al
siquiera tuvo conocimiento del envío del memorial por parte de la empresa VANTI S.A. ESP; pues, ni siquiera el aludido correo con el citado informe entró al Despacho , al encontrarse legalmente inhabilitado, tal como fue informado por la Secretaría del Juzgado .
Así entonces, no le asiste razón al apoderado de VANTI S.A. ESP quien con total desconocimiento de las normas procesales ignoró que podía remitir el memorial una vez terminara la vacancia judicial, esto es, a partir del día 11 de enero de 2023, fecha en la cual continuaba la contabilización de los términos para la entrega del informe correspondiente. No es excusa para el apoderado de VANTI S.A. ESP , quien funge como profesional del derecho, el desconocimiento de la ley procesal frente la materia.
Con base en la situación fáctica y las pruebas obrantes en el plenario , la Sala de Decisión revocará la sentencia del a quo por las razones que pasan a exponerse a continuación:PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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Tal como se expuso en la impugnación del fallo de tutela, la empresa VANTI S.A. ESP alega haber dado respuesta a la petición del accionante en dos oportunidades a saber: (1) mediante respuesta del 22 de diciembre de 2022, notificada al correo electrónico del
alega haber dado respuesta a la petición del accionante en dos oportunidades a saber: (1) mediante respuesta del 22 de diciembre de 2022, notificada al correo electrónico del señor Josué Arias; y, (2) mediante comunicación del 25 de enero de 202 3, en donde indica haberse dado cumplimiento al fallo de tutela emitiendo una nueva respuesta en la que habría discriminado cada uno de los requerimientos o puntos solicitados por el Juzgado a quo.
Ahora bien, conforme a lo anterior la Sala entra a determinar que en el presente asunto se ha presentado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que, de la lectura de las pretensiones del demandante y las órdenes del juez de tutela en primera instancia , lo qu e se buscaba interponiendo la presente acción constitucional era una respuesta de fondo y congruente a la solicitud del accionante por el cobro indebido en “recuperación de consumo” por parte de la empresa VANTI S.A. ESP respecto de la cuenta contrato No. 61822607.
Tal como lo anuncia VANTI S.A. ESP, la Sala pudo comprobar que efectivamente la empresa accionada no emitió respuesta frente a los hechos de la acción de tutela; sin embargo, posterior al fallo de primera instancia, emitió una nueva respuesta, el 25 de enero de 202 3, a en la que abs olvió la petición traslada por parte de la SSPD y las ordenes impartidas en el fallo de tutela.
En tal sentido se encuentra que la empresa VANTI S.A. ESP allegó copia digital de la respuesta el 25 de enero de 2023 con radicado No. 8986163 – 618226074 en la que resuelve de manera congruente y de fondo la petición del accionante. Así mismo allega
respuesta el 25 de enero de 2023 con radicado No. 8986163 – 618226074 en la que resuelve de manera congruente y de fondo la petición del accionante. Así mismo allega la constancia de notificación de la respuesta al correo electrónico del accionante 5.
Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la empresa VANTI S.A. ESP a la solicitud del accionante, petición traslada por competencia por la SSPD , la Sala de Decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:
4 Visible en el archivo 19 del expediente digital. 5 Visible en el archivo 19 del expediente digital.PROCESO No.: 1100133370402022-00406-01
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“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)
“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta , en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.
Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emiti r orden alguna de protección del
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