TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00019-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00019-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Derecho de petición en conexidad con el mínimo vital, deja sin efectos la decisión por medio del cual concedió la impugnación presentada y devuelve las diligencias.
Síntesis del caso: Pretende que se ordene a la entidad accionada que conteste de fondo la petición que elevó el 28 de diciembre de 2022, mediante la cual solicitó se realice una nueva la valoración PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL – No existen reparos puntuales y ciertos sobre los cuales esta corporación pudiera entrar a revi sar, y dado el caso, revocar, confirmar o modificar el fallo de instancia, así como tampoco se encuentra acreditada la legitimación para controvertir la decisión, puesto que, ésta fue favorable a los intereses de quien recurre / DEJA SIN EFECTOS – La decisión contenida en el auto del 14 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito concedió la impugnación presentada por la parte actora / DEVUELVE LAS DILIGENCIAS – Al despacho de instancia para que continúe con el trámite correspondiente, y verifique si las órdenes dadas al interior de la tutela se cumplieron cabalmente.
Problema jurídico: Pronunciarse sobre el trámite de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad los artículos 125 del CPACA, modificado por el
dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad los artículos 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y 153 del mismo estatuto.
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la tutelante, señora (…) acudió a la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales buscando principalmente que la entidad accionada le contestara de fondo la petición que había radicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual solicitó se le realizara una nueva la valoración PAARI, y la medición de carencias para que se le continuara otorgando la atención humanitaria. (…) Durante el trámite de instancia la accionada guardó silencio, por lo cual, el juzgado dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y al evidenciar que no había prueba de la respuesta dada a la petición de la accionante, le amparó el derecho de petición, en conexidad con el mínimo vital, y le ordenó a la UARIV darle el trámite administrativo a la petición, realizando el proceso de identificación de carencias a fin de determinar si la tutelante requería de la ayuda humanitaria transitoria nuevamente, así como también, impuso a la entidad el deber de atender de forma clara, congruente y concreta la solicitud elevada por la demandante. (…) La parte actora, impugnó el fallo dentro del término establecido para tal acto procesal; sin embarg o, la sala unitaria, en esta oportunidad considera que la impugnación no se debió conceder
concreta la solicitud elevada por la demandante. (…) La parte actora, impugnó el fallo dentro del término establecido para tal acto procesal; sin embarg o, la sala unitaria, en esta oportunidad considera que la impugnación no se debió conceder por el juzgado de instancia, como quiera que: i) La parte que la interpuso no es quien resultó afectada con la decisión, por el contrario, el fallo de tutela le amparó los derechos fundamentales que invocó y, en ese sentido, le dio los lineamientos claros a la entidad para hacer efectiva la protección, por lo cual, le ordenó contestar el derecho de petición elevado por la actora el 28 de diciembre de 2022, así como también, le definiera a través de un nuevo procedimiento de carencias, el estado de vulnerabilidad de la tutelante para determinar el pago de la ayuda humanitaria. (…) ii) No se observan reparos concretos en contra de la decisión de instancia, pues la parte actora, en primer término, solicita que la decisión sea revocada para que en su lugar se le amparen sus derechos; no obstante, como se vio, la decisión le fue favorable a sus intereses. (…) De igual forma, la recurrente sostiene que la entidad había emitido una resolución en la que en la manifestaba que su estadode vulnerabilidad había sido superado; sin embargo, no identifica tal acto administrativo y en el expediente no reposa copia de este, así como tampoco, fue un aspecto analizado en el fallo de instancia, por lo cual, lo plasmado en el recurso no corresponde con lo decidido. (…) Igualmente, la impugnante afirmó que su estado de vulnerabilidad es vigente y, por ende, debería recibir la ayuda humanitaria pretendida, por lo cual, la petición no puede darse por contestada
no corresponde con lo decidido. (…) Igualmente, la impugnante afirmó que su estado de vulnerabilidad es vigente y, por ende, debería recibir la ayuda humanitaria pretendida, por lo cual, la petición no puede darse por contestada con la resolución emitida, pues aquella fue recurrida, y mientras se desata el recurso es factible continuar recibiendo la ayuda. (…) Al respecto, insiste esta sala unitaria que dichas afirmaciones no corresponden con lo resuelto en el fallo, puesto que en aquel no se decantó nada relacionado con el acto administrativo que refiere la parte actora, así como tampoco se dio por contestada la petición, por el contrario, se amparó el derecho de petición al no encontrar prueba alguna de la existencia de una respuesta a la solicitud que elevó la actora el 28 de diciembre de 2022. (…) En ese orden, no existen reparos puntuales y ciertos sobre los cuales esta corporación pudiera entrar a revisar, y dado el caso, revocar, confirmar o modificar el fallo de instancia, así como tampoco se encuentra acreditada la legitimación para controvertir la decisión, puesto que, como se advirtió, ésta fue favorable a los intereses de quien recurre. (…) En ese orden, se dejará sin efectos la decisión contenida en el auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Juzgado Cuarenta Administr ativo del Circuito concedió la impugnación presentada por la parte actora, conforme a lo expresado en esta providencia. (…) De otra parte, se observa que la UARIV a través de memorial 16 de febrero de 2023, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual, le indicó a la actora que ella y su hogar, “ya fueron sujetos del proceso
memorial 16 de febrero de 2023, informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual, le indicó a la actora que ella y su hogar, “ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominado “procedimiento de identificación de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 20151, el cual arrojó que la atención aprobada se evidencia que en los próximos quince días tendrá un giro disponible, a nombre de (…) quien es el designado para pago, en el Operador postal de pagos SUPERGIROS de Bogotá D.C.” (…) Pese a lo anterior, es preciso señalar que esta corporación no cuenta con competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento o no del fallo de tutela, habida consideración que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “por regla general, el funcionario competen te para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión” (…) Por lo anterior, se devolverán las diligencias al despacho de instancia para que continúe con el trámite correspondiente, y verifique si las órdenes dadas al interior de la tutela se cumplieron cabalmente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa Accionada: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas -UARIV1. ASUNTO
Ingresa el proceso al despacho con escrito de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición en conexidad con el mínimo vital de la accionante.
2. ANTECEDENTES
2.1 La señora Blanca Elina Tapiero Santa actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida.
2.2 Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada que
Víctimas, en adelante UARIV , con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida.
2.2 Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la entidad accionada que conteste de fondo la petición que elevó el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual solicitó se realice una nueva la valoración PAARI y la medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
2.3 El juzgado de instancia mediante proveído de veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) 2 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al director de UARIV, otorgándole a quien corresponda un término de dos (2 ) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
2.4 La UARIV no dio contestación a la acción de tutela pese a estar debid amente notificada, como se observa en la constancia secretarial visible en el documento No. del expediente digital Samai.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del día siete (7) de febrero de dos mil veinti trés (2022)3 dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , como quiera que la entidad no
1 Documento No 2. Expediente digital Samai. 2 Documento No 4, Expediente digital Samai. 3 Documento No 6. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 2
1 Documento No 2. Expediente digital Samai. 2 Documento No 4, Expediente digital Samai. 3 Documento No 6. Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa
Accionadas: UARIV
rindió el informe que le solicitó, por lo cual , tuvo como ciertos los hechos manifestados en el escrito inicial, y amparó el derecho de petición de la accionante.
En ese orden, pudo evidenciar que la entidad accionada contaba con quince (15) días hábiles, contados a partir del 29 de diciembre de 2022, para suministrar la respuesta al derecho de petición; sin embargo, no encon tró en el expediente prueba alguna de la respuesta a esa petición.
Conforme a lo probado, el juzgado amparó el derecho de petición en conexidad con el mínimo vital de la tutelante, y le ordenó a la UARIV que en el término de cinco (5) dí as siguientes a la com unicación del fallo, inici ara el trámite administrativo dispuesto en el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1645 de 16 de mayo de 2019, para realizar un nuevo procedimiento administrativo de identificación de carencias , a fin de det erminar si la tutelante requiere de la ayuda humanitaria transitoria nuevamente.
Así mismo, dispuso que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, profiriera el acto administrativo definitivo que res olviera la petición presentad a el 28 de
Así mismo, dispuso que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, profiriera el acto administrativo definitivo que res olviera la petición presentad a el 28 de diciembre de 2022, con radicado No. 2022 -8548118-2, y la notificara en debida forma al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, suministrado por la accionante.
4. LA IMPUGNACIÓN
La señora Blanca Elina Tapiero Santa presentó impugnación4 en contra del fallo proferido en la presente acción constitucional, solicitando se revoque y se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la entidad dar una respuesta a la petición de ayud a humanitaria.
Al efecto , manifestó q ue, la entidad accionada e vade lo dispuesto por la Corte Constitucional al emitir una resolución que le manifestó que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Sostuvo que la ayuda humanitaria es una medida que s e debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas les garanticen la estabilización socioeconómica, o la consolidación de soluciones duraderas.
De igual forma, arguyó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cier ta y concreta en la que se proporcionará efectivamente dicha ayuda, y que la misma debe concederse y otorgarse dentro de un término razonable y oportuno.
Manifestó que, no obstante los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, en ese sentido, afirmó que su estado
paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, en ese sentido, afirmó que su estado de vulnerabilidad es vigente y, por ende, debería recibir la ayuda humanitaria pretendida.
Argumentó que no es procedente que se tenga por contestada la petición presentada, pues la resolución emitida fue recurrida, y mientras aquella no quede en firme no le puede ser suspendido su mínimo vital.
4 Documento No. 9, Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa
Accionadas: UARIV
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA UNITARIA
5.1 Competencia
Es competente la sala unitaria para pronunciarse sobre el trámite de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la providencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad los artículos 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y 153 del mismo estatuto.
5.2 Marco normativo de la impugnación
El artículo del Decreto 2951 de 1991, estableció:
“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
“Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 el Artículo 2.2.3.1.1.3 dispuso sobre los principios para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.3 .1.1.3. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionari os que por ley rinde declaraci ón por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.
Teniendo en cuenta la remisión a los principios interpretativos del Código General del Proceso, la sala unitaria acude a lo preceptuado en el artículo 320 de ese estatuto , que dispone:
“ART. 320. Fines de la apelación . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el
dispone:
“ART. 320. Fines de la apelación . El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
Así las cosas, en atención a lo previsto en las normas previamente cita das, y la posibilidad de armonizar los principios interpretativos con las cuestiones procesales de la tutela, es p osible arribar a la conclusi ón de que el recurso de alzada o el recurso que permite una segunda instancia , tiene por objeto que el superior revise lo decidido por la instancia. No obstante, esto se debe realizar : i) en relación con los reparos concretosRadicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa
Accionadas: UARIV
formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión, y ii) por la parte a quien le resultó desfavorable la providencia.
6. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la tutelante , se ñora Blanca Elina Tapiero Santa, acudió a la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales buscando principalmente que la entidad accionada le contestara de fondo la petición que hab ía radicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós
Santa, acudió a la acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales buscando principalmente que la entidad accionada le contestara de fondo la petición que hab ía radicado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por medio del cual solicitó se le realizara una nueva la val oración PAARI, y la medición de carencias para que se le continuara otorgando la atención humanitaria.
Durante el trámite de instancia la accionada guardó silencio, por lo cual, el juzgado dio aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y al evidenciar que no había prueba de la respuesta dada a la petición de la accionante, le amparó el derecho de petición, en conexidad con el mínimo vital , y le ordenó a la UARIV darl e el trámite administrativo a la petición, realizando el proceso de identificación de carencias a fin de determinar si la tutelante requ ería de la ayuda human itaria transitoria nuevamente, así como también , impuso a la entidad el deber de atender de forma clara, congruente y concreta la solicitud elevada por la demandante.
La parte actora, impugnó el fallo dentro del término establecido para tal acto procesal; sin embargo, la sala unitaria, en esta oportunidad considera que la impugnación no se debió conceder por el juzgado de instancia, como quiera que:
- La parte que la interpuso no es quien resultó afectada con la decisión, por el contrario, el fallo de tutela le amparó los derechos fundamentales que invocó y, en ese sentido, le dio los lineamientos claros a la entidad para hacer efectiva la protección, por lo cual, le
el fallo de tutela le amparó los derechos fundamentales que invocó y, en ese sentido, le dio los lineamientos claros a la entidad para hacer efectiva la protección, por lo cual, le ordenó contestar el derecho de petición elevado por la actora el 28 de diciembre de 2022, así como también, le definiera a través de un nuevo procedimiento de carencias , el estado de vulnerabilidad de la tutelante para determinar el pago de la ayuda humanitaria.
- No se observan reparos concretos en contra de la decisió n de instancia, pues la parte actora, en primer término, solicita que la decisión sea revocada para que en su lugar se le amparen sus derechos; no obstante, como se vio , la decisión le fue favorable a sus intereses.
De igual forma, la recurrente sostiene que la entidad había emitido una resolución en la que en la manifest aba que su estado de vulnerabilidad ha bía sido superado; sin embargo, no identifica tal acto administrativo y en el expediente no reposa copia de este, así como tampoco, fue un aspecto analizado en el fallo de instancia, por lo cual , lo plasmado en el recurso no corresponde con lo decidido.
Igualmente, la impugnante afirmó que su estado de vulnerabilidad es vigente y, por ende, debería recibir la ayuda humanitaria pretendida, por lo cual , la petición no puede darse por contestada con la resolución emitida , pues aquella fue recurrida, y mientras se des ata el recurso es factible continuar recibiendo la ayuda.
Al respec to, insiste esta sala unitaria que dichas afirmaciones no corresponden con lo resuelto en el fallo, puesto que en aquel no se decantó nada relacionado con el acto
el recurso es factible continuar recibiendo la ayuda.
Al respec to, insiste esta sala unitaria que dichas afirmaciones no corresponden con lo resuelto en el fallo, puesto que en aquel no se decantó nada relacionado con el acto administrativo que refie re la parte actora, así como tampoco se dio por contestada laRadicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa
Accionadas: UARIV
petición, por el contrario, se amparó el derecho de petición al no encontrar prueba alguna de la existencia de una respuesta a la solicitud que elevó la actora el 28 de diciembre de 2022.
En es e orden, no existen reparos puntuales y ciertos sobre los cuales esta corporación pudiera entrar a revisar , y dado el caso , revocar, confirmar o modificar el fallo de instancia, así como tampoco se encuentra acreditada la legitimación para controvertir la decisión, puesto que, como se advirtió, ésta fue favorable a los intereses de quien recurre.
En ese orden, se dejará sin efectos la decisión contenida en el auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el Ju zgado Cuare nta Administrativo del Circuito concedió la impugnación presentada por la parte actora, conforme a lo expresado en esta providencia.
De otra parte, se observa que la UARIV a través de memorial 16 de febrero de 2023 , informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual, le indicó a la actora que ella y su hogar,
“ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia
informó que dio cumplimiento al fallo de tutela, por lo cual, le indicó a la actora que ella y su hogar,
“ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias”, previ sta e n el Decreto 1084 de 20151, el cual arrojó que la atención aprobada se evidencia que en los próximos quince días tendrá un giro disponible, a nombre de BLANCA ELINA TAPIERO SANTA, quien es el designado para pago, en el Operador postal de pagos SUPERGIROS de Bogotá D.C.”
Pese a lo anterior, es preciso señalar que esta corporación no cuenta con competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento o no del fallo de tutela, habida consideración que tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “por regla ge neral, el funci onario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión”5.
Por lo anterior, se devolverán las diligencias al despacho de instancia para que continúe con el trámite correspondiente, y verifique si las órdenes dadas al interior de la tutela se cumplieron cabalmente.
En consecuencia se,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto de catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito concedió la impugnación presentada por la parte actora, conforme a lo expresado en esta providencia.
veintitrés (2023), por medio del cual, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito concedió la impugnación presentada por la parte actora, conforme a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia de tutela , conforme a lo señalado en esta providencia.
5 C. Const. Auto 492, oct. 19/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00019 01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Blanca Elina Tapiero Santa
Accionadas: UARIV
TERCERO: En firme esta decisión, por la Secretaría de la Subsección “E” se dispondrá la devolución inmediata del expediente al juzgado de origen para continúe con la actuación procesal, previas las anotaciones en el sistema judicial Samai.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado
Se deja c onstancia de que esta pro videncia fue aprobada por el magistrado en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo S amai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja e l sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador DV