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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00033-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00033-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En las respuestas emitidas la entidad le explicó que, dado que el hogar de la accionante no se rá suj eto de las a yudas humanitarias por en contrarse c ubiertos l os componentes de alo jamiento y alimentación , la divisi ón del núcleo familiar solicitada pierde su finalidad, decisión que está acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La entidad accionada tuvo en cuenta que el núcleo familiar de la accionante está constituido por ella y sus dos hijos menores de edad, sin que se hag a alusión a otra persona – Se debe dec larar la carenci a actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: Determinar si se debe revocar la decisión de primera instanci a, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, a pesar de no acceder a lo pedido.

Tesis: “(…) la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solici tudes que se presen ten ante la Administración, s ino que trasciende al cumplimiento de unos pres upuestos -ya referidosque tienen como f inalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. (…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la acción de tutela es que se le dé respuesta a la petici ón que elevó ante la UARIV el 13 de diciemb re de 2022, a través de la cual solicitó que se acceda a la división del núcleo familiar. (…) La

que se le dé respuesta a la petici ón que elevó ante la UARIV el 13 de diciemb re de 2022, a través de la cual solicitó que se acceda a la división del núcleo familiar. (…) La UARIV dio respuesta a la petici ón de la accio nante a través d e las comunicaciones Nos. 2022-1016025-1 del 17 de diciemb re de 2022 y 2023-0177586-1 del 9 de febrero de 2023, las c uales f ueron debidamente notificadas al correo electrónico aportado por la peten te. (…) En cuanto al contenido d e las respuestas emitidas, se observa que la ent idad informó a la accionante que mediante las Resoluciones Nos. 0600120223628653 y 20226290 de 2022, se decidió suspender la ayuda humanitaria, razón por la cual no es viable acce der a la división del núcleo fa miliar, pues resulta inoperante proceder con dicho trámite. (…) Sobre lo anterior, la Sala destaca que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 2015, reiteró los argumentos expuestos en la providencia T-025 de 2004, sobre la posibilidad de la división o escisión del núcleo familiar, siempre y cuando se presenten las siguientes situaciones (…) en el caso en particular, la Sa la observa que la resp uesta emitida por l a UARIV fue de fondo, clara y cong ruente, tod a vez que resolvió e l interrogante ex puesto por la accionante, informándole las raz ones por las cuales no resulta viable la divisi ón del núcleo familiar y, si bien, tal con testación no fue favorable a lo pedido por la señora (…) no fue evasiva, pues le suministró información precisa sobre su situación personal,

accionante, informándole las raz ones por las cuales no resulta viable la divisi ón del núcleo familiar y, si bien, tal con testación no fue favorable a lo pedido por la señora (…) no fue evasiva, pues le suministró información precisa sobre su situación personal, con lo cual se entiende garantizado el derecho fundamental de petición. (…) En efecto, en las resp uestas emitidas la entidad le exp licó que, da do que e l hogar de la accionante no será sujeto de las ayudas humanitarias por encontrarse c ubiertos los componentes de alojamiento y alimentación , la división del núcleo familiar solicita da pierde su finalidad, decisi ón que est á acorde co n la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional citad a precedentemente. (…) Además, en dichas con testaciones se hizo alusión a los act os administrativos ex pedidos por l a UARIV, a saber, las Resoluciones Nos. 0600120223628653, 0600820223716418 y 20226290 de 2022, en los cuales la entidad accionada tuvo en cuenta que el núcleo familiar de la accionante está constituido por ella y su s dos hijos menores de edad, sin que se haga alusión a otra persona. (…) Así las cosas, contrario a lo resuelto por el A quo, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo que se revocará la decisión proferida en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-831A de 2013; T598 de 2014; T488 de 2017; T629

proferida en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-831A de 2013; T598 de 2014; T488 de 2017; T629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-6 91 de 2010; T-161 de 2011; autos 320 de 2013 y 259 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió al amparo solicitado.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de diciembre de 2022.

HECHOS

La accionante rindió declaración “de desplazada en el RUPV”.

Hace más de un año la accionante no convive con las personas que figuran en su núcleo familiar “y desde esa fecha estamos tratando de DIVIDIR este núcleo familiar”.

El 13 de diciembre de 2022 la accionante presentó una petición ante la UARIV en la cual aportó una declaración extrajuicio donde informa de su nuevo núcleo familiar, solicitando que se estudie la posibilidad de la división del núcleo familiar anterior, pero la entidad no ha dado una respuesta.

La accionante se ha “presentado a diferentes instituciones de familia que no quisieron hacer la intervención que en ocasiones exige este departamento para la división de núcleo”.

En la declaración extrajuicio la accionante informa que únicamente convive con sus hijos.

1 Archivo “02DemandaYTraslados” págs. 1 a 4 del expediente digital.2

para la división de núcleo”.

En la declaración extrajuicio la accionante informa que únicamente convive con sus hijos.

1 Archivo “02DemandaYTraslados” págs. 1 a 4 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

II. CONTESTACIÓN2

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos le gales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.

Expuso que a través de la Resolución No. 0600120223628653 de 2022, debidamente notificada, fue suspendida definitivamente la entrega de la atención humanitaria, decisión que fue recurrida y resuelta por me dio de las Resoluciones Nos. 0600820223716418 y 20226290 del 08 de agosto de 2022, confirmando la decisión.

Adujo que, una vez suspendida la medida a la accionante, la solicitud de división del grupo familiar pierde su finalidad, por lo que no es posible acceder a lo pedido.

Manifestó que dicha suspensión se produjo como consecuencia del procedimiento de identificación de carencias. Además, mencionó que la atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación, derivadas en un desplazamiento, conforme lo establece el artículo 2.2.6.5.1.5. del Decreto 1084

atención humanitaria es una medida de socorro temporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación, derivadas en un desplazamiento, conforme lo establece el artículo 2.2.6.5.1.5. del Decreto 1084 de 2015. Al respecto, hizo alusión a la sentencia T-831A de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Transcribió las causales de suspensión de la atención humanitaria establecidas en el artículo 2.2.6.5.5.10. del Decreto 1084 de 2015.

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, así como el hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al considerar que la entidad no se pronunció sobre la solicitud de la división del núcleo familiar, conforme lo establecido en el Decreto 4800 de 2011.

Por lo anterior, ordenó a la UARIV darle trámite a la petición elevada por la accionante el 13 de diciembre de 2022, “y realice las verificaciones y caracterización de la división del núcleo familiar compuesto por la señora Mileidy Zamora Sánchez y sus dos hijos menores de edad, para lo cual podrá solicitar al Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto sobre su situación familiar, y resuelva de

2 Archivo “06Contestación” págs. 3 a 8 del expediente digital.

solicitar al Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto sobre su situación familiar, y resuelva de

2 Archivo “06Contestación” págs. 3 a 8 del expediente digital. 3 Archivo “07SentenciaPrimeraInstancia” págs. 1 a 14 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

fondo sobre la división del núcleo familiar originario y proceda con la actualización del RUV, para otorgar un registro autónomo e independiente del originario, previo el cumplimiento de requisitos legales”.

Adicional a lo anterior, adujo que la orden de tutela recaía únicamente en el estudio de la actualización por división del núcleo familiar reportado en el RUV y no sobre la entrega de ayuda humanitaria.

Finalmente, mencionó que no hubo un hecho superado, por cuanto la entidad no dio una respuesta acorde con lo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN4

La entidad accionada impugnó la decisión anterior, al considerar que la petición de la accionante fue atendida en debida forma, informándole que la división de su núcleo familiar tiene como objeto entregar la ayuda humanitaria de forma efectiva y separada cuando el grupo familiar originalmente desplazado se encuentre inmerso en los siguientes escenarios: “(i) el abandono por parte del jefe del hogar; (ii) la violencia intrafamiliar; (iii) las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de

desplazado se encuentre inmerso en los siguientes escenarios: “(i) el abandono por parte del jefe del hogar; (ii) la violencia intrafamiliar; (iii) las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores”.

Consideró que, a pesar de la nueva configuración del núcleo familiar de la accionante, “en el hogar en la actualidad no se encuentran asociadas al hecho victimizante de desplazamiento forzado que tuvo ocurrencia el 03/10/2006 es decir hace más de 16 años”.

Explicó que a la accionante se le realizó el proceso de identificación de carencias, “es decir ella y sus hijos, encontrando que no era necesario efectuar reconocimiento de los recursos de forma alguna y menos aún la división del núcleo solicitada”.

Precisó que “cuando no resulta procedente la entrega la modificación del registro resulta innecesaria e inoperante pues ello no tendrá implicaciones legales de ninguna clase, tampoco modificará en nada la condición en el Registro o el acceso a los beneficios de la Ley de Víctimas”.

Mencionó que:

(…) al verificar el caso particular de la accionante, no se evidenció que hubiese anexado los soportes que acrediten la conformación actual de su núcleo familiar o las razones legales que le acrediten la entrega de recursos y que las necesidades del hogar que tenga en la actualidad correspondan a la ocurrencia del hecho, sin embargo, la sentencia judicial ordena a la Entidad recaudar la documentación que debe aportar la accionante

y que las necesidades del hogar que tenga en la actualidad correspondan a la ocurrencia del hecho, sin embargo, la sentencia judicial ordena a la Entidad recaudar la documentación que debe aportar la accionante

4 Archivo “09EscritoImpugnacion” págs. 4 a 13 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

como anexo de su solicitud y aunado a ello que dicha documentación únicamente sea tenida en cuenta para modificar el Registro Único de Víctimas, lo cual no tendrá implicaciones jurídicas de forma alguna en la entrega de programas, planes o beneficios en favor de la accionante o su núcleo familiar, lo cual desdibuja la finalidad de la acción constitucional pues ello no afecta en nada los derechos fundamentales de la accionante y sí en cambio vulnera los derechos fundamentales de otras víctimas del conflicto armado quienes s í han debido allegar la documentación correspondiente para realizar el análisis de la solicitud y a quienes se les ha negado la división del núcleo familiar por las mismas condiciones de la accionante.

Sostuvo que confirmar la sentencia de primera instancia vulneraría el derecho al debido proceso, pues omite el procedimiento legalmente establecido y el análisis de la división del núcleo familiar “pretermite el agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado”, y el derecho a la igualdad, en relación con las otras víctimas del conflicto, dado

actuación administrativa que debe surtir el accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado”, y el derecho a la igualdad, en relación con las otras víctimas del conflicto, dado que existen otros mecanismos diseñados para atender lo pretendido.

Reiteró los argumentos sobre el debido proceso y la carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV resolvió la petición de forma concreta y precisa, a pesar de no acceder a lo pedido.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que, la respuesta dada corresponde a lo pedido por la señora ZAMORA SÁNCHEZ, a pesar de no ser favorable a lo solicitado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • A través de la Resolución No. 0600120223628653 del 22 de abril de 2022 la

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • A través de la Resolución No. 0600120223628653 del 22 de abril de 2022 la UARIV resolvió suspender de forma definitiva la entrega de la ayuda5

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

humanitaria al hogar representado por la señora MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ, al considerar que tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal de la subsistencia mínima, “sea porque los solventa por sus propios medios y/o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado, mediante la coordinación realizada por la Unidad para las Víctimas a través del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas – SNARIV”.

En dicho documento explicó que el hogar estaba conformado por “MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ, quien es el autorizado del hogar, y además por DARWIN STID GÓMEZ ZAMORA, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, adicionalmente su hogar se encuentra compuesto por THIAGO JAVIER GÓMEZ ZAMORA, este(os) último(s); persona(s) no víctimas(s). Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias”.

el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias”.

  • Mediante la Resolución No. 0600820223716418 de 2022 la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando el acto recurrido. En dicha resolución se hizo alusión al hogar de la accionante así:

MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ presenta 29 años de edad, es el (la) autorizado(a) del hogar y se encuentra incluido(a) en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 10 de marzo del 2006.

DARWIN STID GÓMEZ ZAMORA presenta 9 años de edad, y se encuentra incluido (a) en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 10 de marzo del 2006.

THIAGO JAVIER GÓMEZ ZAMORA presenta 4 años de edad, y no es víctima.

  • Por medio de la Resolución No. 20226290 del 08 de agosto de 2022 la UARIV resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.
  • El 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No. 2022-8520856-2, la accionante solicitó que se acceda a la división de su núcleo familiar, anexando una declaración extrajuicio (La Sala destaca que dicho document o no fue aportado con el escrito de la tutela).

Pidió que, en caso de no accederse a la referida división, se realice una visita o

una declaración extrajuicio (La Sala destaca que dicho document o no fue aportado con el escrito de la tutela).

Pidió que, en caso de no accederse a la referida división, se realice una visita o “se OFICIE a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL SECTOR o a BIENESTAR FAMILIAR para acceder a la división de núcleo” y así se certifique que es madre cabeza de familia y la división del núcleo familiar. Lo anterior, con base en la sentencia T598 de 2014 de la H. Corte Constitucional.

Informó que su nuevo núcleo familiar está conformado por ella y sus hijos Darwin Stid Gómez Zamora y Thiago Javier Gómez Zamora.

Solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia T488 de 2017 de la H. Corte Constitucional.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • Por medio de la comunicación No. 2022-1016025-1 del 17 de diciembre de 2022 la entidad dio respuesta a una petición de la accionante, elevada el 14 del mismo mes y año.

En dicho documento la entidad aportó la certificación sobre su estado en el Registro Único de VíctimasRUV, en la cual le informaron lo siguiente:

En cuanto a su solicitud de información de las personas que fueron registradas como miembros de su núcleo familiar, no es posible suministrarle la misma, teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos contenidos en el Registro Único de Víctimas, es importante señalar que esta

registradas como miembros de su núcleo familiar, no es posible suministrarle la misma, teniendo en cuenta el carácter reservado de los datos contenidos en el Registro Único de Víctimas, es importante señalar que esta información se otorgará únicamente a (el) (la) señor(a): LUIS EMILIANO ZAMORA CASAS en su calidad de declarante y/o jefe de hogar de la declaración No. 438828.

  • Mediante la comunicación No. 2023-0177586-1 del 9 de febrero de 2023 la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que la división del núcleo familiar conforme lo previsto en el artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y la sentencia T-598 de 2014 de la H. Corte Constitucional, tiene como objeto la entrega de la ayuda humanitaria de forma efectiva y separada cuando el grupo familiar se ha separado y se encuentre en los siguientes escenarios: “(i) el abandono por parte del jefe del hogar, (ii) la violencia intrafamiliar; (iii) las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia o personas mayores”.

Adujo que en el resultado de la identificación de carencias del hogar de la accionante se determinó que fue de “no carencias”, suspendiéndole definitivamente la entrega de la atención humanitaria a través de la Resolución No. 0600120223628653 de 2022, debidamente motivado y notificado. Además,

accionante se determinó que fue de “no carencias”, suspendiéndole definitivamente la entrega de la atención humanitaria a través de la Resolución No. 0600120223628653 de 2022, debidamente motivado y notificado. Además, mediante la Resolución No. 20226290 del 08 de agosto de 2022 se resolvió el recurso de apelación, que resolvió confirma la decisión recurrida.

Explicó que dado que el hogar no será sujeto de atención humanitaria, “la división pierde su finalidad, razón por la cual no es viable acceder a su solicitud”.

Mencionó que el grupo familiar medido en la Resolución No. 0600120223628653 de 2022 se encontraba conformado por la petente y sus dos hijos.

Dicha contestación fue notificada el 9 de febrero de 2023 a la petente.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita

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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20155, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.

5 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-37-040-2023-00033-01

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Accionante: MILEIDY ZAMORA SÁNCHEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente6:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20157 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes

Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20088 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respe

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