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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00034-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00034-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se encuentra motivo o razón alguna que le permita al juez constitucional desplazar la competencia propia del juez que profirió la sentencia respecto de la cual se debe solicitar la ejecución, tampoco se encuentra demostrado que someter el asunto al conocimiento de la jurisdicción ord inaria haga más gravosa la situación del accionante / D ECLARA LA IMPROCEDENCIA – No acredita el requisito de subsidiariedad, el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir al proceso ejecutivo y no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional, para que la tutela proceda con el requisito de inmediatez.

Problema jurídico: Establecer si, Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta a la petición que este elevó el 8 de julio de 2022, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente al existir otros medios de defensa judicial.

Tesis: “(…) El señor (…) pretende se le proteja el derecho fundamental de petición, toda vez que aduce no haber obtenido respuesta de fondo por parte de Colpensi ones en relación con el derecho de petición que interpuso el 8 de julio de 2022, tendiente a que se le reconozca y pague la pensión especial de periodista ordenada por el Juzgado 26

Laboral del Circuito de Bogotá. (…) Por su parte, la juez de primera instancia amparó el

se le reconozca y pague la pensión especial de periodista ordenada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. (…) Por su parte, la juez de primera instancia amparó el derecho de petición al considerar que han transcurrido más de 6 meses sin que la accionada se pronuncie sobre la petición incoada, así como tampoco le ha informado el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de un derecho pensional en su favor. (…) Inconforme con dicha decisión, la entidad presentó impugnación señalando que se debe negar la acción en su contra, debido a que existe carencia de objeto por hecho superado, por cuanto ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por medio de la Resolución SUB45719 de 20 de febrero 2023. (…) Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente: Como primera medida, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó un derecho de petición el 8 de julio 2022 ante Colpensiones, pretendiendo que la entidad le diera cumplimiento a la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, modificada por fallo de 3 de octubre de 2018 expedido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se le expidiera y notificara el acto administrativo que le reconociera y pagara la pensión especial de periodista, además, que se le pagara el retroactivo pensional y los intereses moratorios. (…) No obstante, una vez revisadas las pretensiones formuladas en la petición, es evidente que el accionante no

se le pagara el retroactivo pensional y los intereses moratorios. (…) No obstante, una vez revisadas las pretensiones formuladas en la petición, es evidente que el accionante no busca una respuesta en relación con resultado del trámite que adelanta la entidad para el cumplimiento de las decisiones judiciales como lo indicó el juzgado de instancia, sino que las pretensiones que formuló pueden fungir perfectamente como pretensiones del proceso ejecutivo, con lo que se pone de presente que lo que pretende es pretermitir los mecanismos ordinarios dispuestos para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, como lo es la acción ejecutiva, pues tal como planteó las pretensiones (se expida el acto, le reconozca, le pague…) es palmario que corresponden a las de un proceso ejecutivo. (…) En tal sentido, no se puede perder de vista que aun cuando se ha invocado la protección del derecho de petición, la finalidad de la presente acción de tutela, como ha quedado establecido, es que se ordene a la accionada expedir el acto administrativo que cumpla las decisiones judiciales de marras, esto es, que ejecute la orden impuesta por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social que le reconoció la pensión al accionante. (…) Adicionalmente, es necesario precisar que el juez de tutela no puede cambiar las pretensiones del actor, lo que al parecer sucedió debido a que el a quo amparó el derecho fundamental de petición al considerar que el petente estaba solicitando conocer el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias judiciales, cuando expresamente estaba solicitando el cumplimiento de las decisiones judiciales antes relacionadas, pretensiones

fundamental de petición al considerar que el petente estaba solicitando conocer el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias judiciales, cuando expresamente estaba solicitando el cumplimiento de las decisiones judiciales antes relacionadas, pretensiones que se itera, son las de un proceso ejecutivo. (…) Ahora bien, respecto a la procedenciade la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de dar, como en el caso concreto, la acción de tutela se torna improcedente, como quiera que el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar tales Obligaciones (…) En ese sentido, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que el mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados carece de idoneidad, caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado. (…) No obstante, a las presentes diligencias el accionante no aportó al plenario prueba alguna que demostrara que la acción ejecutiva carece de idoneidad, como tampoco acreditó que la acción de tutela fuera ejercida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, al igual que no obra justificación que evidencie las circunstancias que lo llevaron a esperar más de tres años desde la exigencia del título para adelantar la acción constitucional, situación que además confirma el desconocimiento del principio de inmediatez que se predica de la tutela. (…) En consecuencia, al interior del expediente no se encuentra motivo o razón alguna que le permita al juez constitucional desplaz ar la competencia propia del juez que profirió la sentencia respecto de la cual se debe solicitar la ejecución, así como tampoco se encuentra

consecuencia, al interior del expediente no se encuentra motivo o razón alguna que le permita al juez constitucional desplaz ar la competencia propia del juez que profirió la sentencia respecto de la cual se debe solicitar la ejecución, así como tampoco se encuentra demostrado que someter el asunto al conocimiento de la jurisdicción ordinaria haga más gravosa la situación del accionante. (…) La sala revocará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la acción de tutela es improcedente, como quiera no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir al proceso ejecutivo, con el objeto de hacer efectivo el reconocimiento de la pensión por labores de periodista, como lo fue ordenado en los fallos proferidos el 4 de abril de 2018 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito De Bogotá, modificado el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) De igual manera, el señor (…) no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional, para que la tutela proceda con el requisito de inmediatez. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2018; T-023, ene. 31/2022.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;

Sentencias T-261 de 2018; T-023, ene. 31/2022.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte acciona da contra la sentencia proferida el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

2. ANTECEDENTES

El señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño interpuso la acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el ob jeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

El señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño interpuso la acción de tutela 1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el ob jeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.

Como consecuencia, requiere se ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, otorgue una respuesta de fondo a la petición que elevó el 6 de julio de 2022 bajo el radicado No. 2022_9332409, por medio de la cual solicitó el pago de la pensión especial de periodista.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 El 6 de julio de 2022 el accionante radicó un derecho de petición ante Colpensiones con el No. 2022_9332409, mediante el cual solicitó el pago de la pensión especial de periodista que fue ordenada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

3.2 A la fecha de presentación de la acción de tutela Colpensiones no le había suministrado respuesta de fondo.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2 ordenó la notificación al presidente de Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

(2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Colpensiones

tutela. Por el mismo término requirió al actor para que allegara copia íntegra de los fallos de primera y segunda instancia.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Colpensiones dio contestación a través de la directora (A) de la dirección de acciones constitucionales3, quien manifestó que una vez revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, encontró que la solicitud realizada por el accionante se encuentra en trámite, motivo por el cual, si no está de acuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, como quiera que la acción de tutela, procede exclusivamente ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Seguidamente, puso de presente que a la entidad le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias al mes, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento se deben surtir varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la

administrativos, para cuyo cumplimiento se deben surtir varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir la corrupción en el marco nacional de lucha contra el delito. En ese orden, los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia comprenden las siguientes etapas:

Ahora bien, respecto al término de cumplimiento precisó que entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible . N o obstante, considera que se debe tener en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial se debe atender bajo las exigencias legales de carácter normat ivo, presupuestal y contable, así como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución , toda vez que, previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, la entidad debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, como la corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales , entre otr as, lo que ocasiona que el termino de cumplimiento sea prudencial.

Por último, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida

ocasiona que el termino de cumplimiento sea prudencial.

Por último, sostuvo que decidir de fondo las pretensiones del actor y acceder a estas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

En consonancia con lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

3 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Colpensiones

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 4 amparó el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño.

Como primera medida, encontró acreditado que el 8 de julio de 2022 mediante el radicado No. 2022_9332409 , el actor elevó una petición ante Colpensiones solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá , modificada por el Tri bunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y , en consecuencia : i) le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado entre el 1 .º al 31 de diciembre de

modificada por el Tri bunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y , en consecuencia : i) le reconociera y pagara el retroactivo pensional causado entre el 1 .º al 31 de diciembre de 2017, incluida la mesada adicional por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.º de enero de 2018 y el 30 de septiembre de 2018 ; ii) reconocer y seguir pag ándole la diferencia dineraria entre la mesada pensional ordenada y la que recibe a partir del 1 .º de octubre de 2018 y en adelante, y iii) reconocer y pagar le los intereses moratorios desde el 6 de abril de 2018 hasta la inclusión en nómina de pensionados.

De igual forma, verificó que han transcurrido más de 6 meses sin que la accionada se pronuncie sobre dicha petición, así como tampoco le ha informado al actor el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de un derecho pensional en su favor. Lo anterior, constituye un desconocimiento del término señalado en la sentencia T - 015 de 2019, es decir, 15 días sigui entes a la interposición de una solicitud ante la administradora de pensiones, por lo que es palmaria la vulneración al derecho fundamental de petición.

Por otra parte, respecto a la solicitud realizada por Colpensiones relacionada con que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales es el proceso ejecutivo , manifiesta la a quo que, si bien es cierto el actor no pide de manera directa ordenar el pago de las sentencias judiciales, advierte que una

de subsidiariedad, por cuanto el proceso judicial idóneo para solicitar el cumplimiento de fallos judiciales es el proceso ejecutivo , manifiesta la a quo que, si bien es cierto el actor no pide de manera directa ordenar el pago de las sentencias judiciales, advierte que una pretensión de esa naturaleza es improcedente, más aun cuando no se ha iniciado el proceso ejecutivo y, en consecuencia, no ha probado la ineficacia de esa acción.

De conformidad con lo expuesto anteriormente , ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, se pronunciara sobre la petición de cumplimiento de fallo radicada por el señor Miguel Ángel Rodríguez Lond oño el 8 de julio de 2022, informando en qué estado se encuentra el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada el 3 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Bog otá – Sala Laboral, y las causales de la mora. Seguidamente, declaró improcedente la acción para ordenar a Colpensiones el cumplimiento de los fallos judiciales.

7. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, manifestando que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la subdirección de determinación de la entidad emitió la Resolución No. SUB45719 de 20 de febrero 2023, por medio de la cual resolvió:

4 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

emitió la Resolución No. SUB45719 de 20 de febrero 2023, por medio de la cual resolvió:

4 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Colpensiones

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 04/04/2018, modificado – adicionado y confirmado por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante fallo de fecha 03/10/2018, dentro del proceso ordinario laboral 11001310502620170020500; y en consecuencia, reconocer a favor del (a) señor (a) RODRIGUEZ LONDOÑO MIGUEL ANGEL, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de Vejez por actividad de alto riesgo por ejercer labores de periodista, e n los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de diciembre de 2017 = $1,991,789”.

Precisó que dicha resolución se encuentra en trámite de notificación , para lo cual, a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el que consiste en que una vez se emite el acto administrativo se realizan tres intentos telefónicos para citar a

de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el que consiste en que una vez se emite el acto administrativo se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano , si no se logra contactar por este medio, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de n otificación personal. En caso de que transcurran 5 días después de recibida dicha comunicación sin que el actor se acerque a la entidad, esta procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 y 69 del CPACA.

Conforme a lo anterior, concluyó que existe carencia de objeto por hecho superado, habida consideración que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por medio de la Resolución SUB45719 de 20 de febrero 2023.

Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se deniegue la acción contra Colpensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta a la petición que este elevó el 8 de julio de 2022, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta improcedente al existir otros medios de defensa judicial?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionanteRadicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Colpensiones

Considera que se le debe proteger el derecho de petición, toda vez que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 8 de julio de 2022, tendiente a que se le reconozca y pague la pensión especial de periodista ordenada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicitó revocar el fallo y en su lugar , negar la acción en su contra, debido a que existe carencia de objeto por hecho superado, por cuanto ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por medio de la Resolución SUB45719 de 20 de febrero 2023.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

carencia de objeto por hecho superado, por cuanto ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por medio de la Resolución SUB45719 de 20 de febrero 2023.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental de pet ición del accionante, al considerar que han transcurrido más de 6 meses sin que la accionada se pronuncie sobre la petición incoada, así como tampoco le ha informado al actor el estado del trámite del cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de un derecho pensional a su favor.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe revocar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es improcedente, como quiera no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, como es acudir al proceso ejecutivo a través de la jurisdicción ordinaria en la modalidad laboral y de la seguridad social, con el objeto de obtener el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas el 4 de abril de 2018 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito De Bogotá, modificada el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le reconocieron la pensión especial por labores de periodista.

De igual manera, el señor Miguel Ángel Rodríguez Londoño no justificó las razones de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a elevar de manera tardía la presente acción de tutela, por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que proceda la tutela, como es el

por lo que es claro que en el presente asunto no se reúnen los supuestos fácticos expuestos por la máxima corporación de cierre constitucional para que proceda la tutela, como es el requisito de inmediatez.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DEL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES

En la sentencia T -261 de 2018 6, la Corte Constitucional recordó que hay una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, con el ánimo de precisar la eventual intervención del juez constitucional, y lo hizo en los siguientes términos:

“(…) la Corte ha distinguido entre obl igaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

6 C. Const. Sent. T-261, jul. 9/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00034-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Miguel Ángel Rodríguez Londoño

Accionada: Colpensiones

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas ga rantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derecho s laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bie nes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios

Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos ju dicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional”.

Esta posición fue reiterada en la sentencia del 31 de enero de 20227, oportunidad en la cual la Corte Constitucional razonó así:

“6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias

130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se t raduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. (…) 132. Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejec utiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es

dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.” 133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería

7 C. Const. Sent. T-

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