TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00089-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00089-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Unidad Administrativa Especial d e Atención y Reparación integral a las Víc timas UARIV / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN E
IGUALDAD.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00089-01
ACTOR: NILVIA ELSY GARZÓN GÓMEZ
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primer a instancia, proferido el veintisiete (27) de abril de dos mi l veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó el amparo solicitado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora NILVIA ELSY GARZÓN GÓMEZ presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora que el 2 de febrero de 2023 elevó una petición ante la entidad
invocando la protección de l os derechos fundamentales de petición e igualdad con base en los siguientes:
HECHOS Indicó la actora que el 2 de febrero de 2023 elevó una petición ante la entidad accionada, en donde solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administra tiva de víctimas por desplazamiento forzado, ya que cumplió con el diligenciami ento del formulario y la actualización de datos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta alguna de cuando se le va a desembolsar la indemnización solicitada.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el der echo de petición presentado, manifestando una fecha cierta de cuándo serán emitidas y entregadas las cartas cheque.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto del 17 de abril de 2023, admitió la acción, ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Representante Judicial de la UARIV, contestó la present e acción, señalando que la accionante, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Señaló que la UARIV no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales
la accionante, se encuentra incluida en el RUV, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Señaló que la UARIV no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante dado que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019893619 del 26 de noviembre de 2020, por la cual se r econoció el derecho a recibir la indemnización administrativa e hizo la salvedad que luego de la aplicación del método técnico de priorización, no se consta tó que la accionante tuviera los criterios para ser priorizado; así mismo comunicó la decisión de la administración mediante respuesta de fecha 19 de abril de 2023, enviada a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante.
En aplicación del método técnico de priorización, la accionante fue incluida en tanto no cuenta con un criterio de priorización de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y 1 de la Resolución 582 de 2021, e indicó que, a la accionante se le aplicó este método y c on ofic io del 11 de octubre de 2022 se infor mó que no procedía la materialización de la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022.
Que es imposible dar fecha cierta y /o pagar a indemniz ación administrativa, toda vez que debe seguir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Sostiene que no es posible acceder a la pretensión incoada por la accionante respecto
que debe seguir con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Sostiene que no es posible acceder a la pretensión incoada por la accionante respecto de la solicitud de expedición de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debido que, para acceder a la misma de be estar sujeto al método técnico de priorización, de acuerdo c on lo establ ecido en la ley 1 049 de 2019, caso que no se aplica para la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez.
Por lo anterior, solicito se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), NEGÓ el amparo solicitado.
Indicó el a quo, que La UARIV, para resolver el derecho de petición presentado el 2 de febrero de 2023 con ra dicado No. 2023-0061542-2, profirió el O ficio No. 20230586678-1 de 20 de abril de 2022, por medio de este info rmó a la tutelante que mediante Resolución No. 04102019-893619 del 26 de noviembre de 2020, se le reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar
reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ordenó aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de la indemniz ación, en consideración a que no acreditó una de las circunstancias descritas como urgenc ia manifiesta o ex trema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En este orden, le manifestó que teniendo en cuen ta que en el presente caso no fue posible real izar la entre ga de la medida de indemniz ación en la vigenc ia 2022, la Unidad para las Víctimas procede rá a aplicar nuevamente el Mét odo T écnico de Priorización en vigencia 2023, aclarando que, en ningún caso, el resulta do obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
Le informó que si en el lapso en el que se le está aplica ndo el método téc nico de priorización llegase a c ontar c on uno de los tres criterios de urgenc ia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjun tar en cua lquier tiempo, la certificac ión y/o documentos necesarios con los requisitos establ ecidos, para priorizar la entrega de la medida.
Le señaló que la Unidad no le puede dar una fecha cierta de pago de la indemnización, toda vez que esta depende del resulta do del método técnico de prioriz ación y la expedición de carta che que se lleva rá a cabo una vez se e fectúe el pag o de la indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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expedición de carta che que se lleva rá a cabo una vez se e fectúe el pag o de la indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, expidió certificado de Registro Único de Victimas-RUV y notifico el oficio de contestación a la accionante.
Analizado el plazo en que la UARIV contestó la petición eleva da por la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez el 2 de febrero de 2023, se advie rte, que el término legal de 15 días para responder vencía el 23 de febrero de 2023 y, de acuerdo c on los h echos probados, la UARIV emitió y notificó su respuesta el 20 de abril de 2023, por fuera del término legal.
En consecuencia, aunque la respuesta no cumplió el criterio de oportunidad, no implica una vulneración actual al derec ho fundamental de petic ión de la seño ra Nilvia Elsy Garzón Gómez porque como se demostró, la contestación de la UARIV contenida en el Oficio No. 2023-0586678-1 con sello fecha do 20 de abril de 2023, fue congruente, precisa, efectiva, completa, de fondo y deb idamente notificada. Por ende, la amenaza al derecho causado con ocasión de la mora en la respuesta ha desaparecido.
En el caso estudiado, se probó que antes de la interposición de la tutela– 14 de abril de 2023–la UARIV no había resuelto la petición presentada por la accionante el día 2 de
En el caso estudiado, se probó que antes de la interposición de la tutela– 14 de abril de 2023–la UARIV no había resuelto la petición presentada por la accionante el día 2 de febrero de 2023; no obstante, con la expedición del Oficio N o. 2023 -0586678-1 c on sello fechado 20 de abril de 2023, la demandada la resolvió de fondo y la notificó ese mismo día en debida forma al correo electrónico vargasja67@gmail.com aportado en el escrito de tutela.
Sin embarg o, esta situ ación no es sufic iente pa ra d eclarar la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, ya que una cosa es que se haya da do una respuesta a la libelista, y otra, que se haya pagado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019893619-1 del 26 de noviembre de 2020; pretensión que solo estará satisf echa hasta que la UARIV pag ue los montos de indemnización a los que tiene derecho la señora Nilvia Elsy Garzón Gómez , en su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Por ende, se debe negar la solicitud de la demandada.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, soli citando que se revoque la providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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providencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Señaló, que la entidad accionada no ha contestado de fondo su solicitud, sino con una evasiva vulnerándole así el derecho fundamental de petición y el derecho a recibir una indemnización por desplazamiento forzado.
Señala que la entidad no le ha dado una fecha exacta de cuándo se va a cancelar la indemnización, afirmando que cumple con todos los requisitos para su pago.
Que se le ordenó el reconocimiento de la indemnización desde noviembre de 2020 y aun no se la han pagado y ha pasado mucho tiempo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastan do la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las le yes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pued en ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acci ón de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inme diata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto de la petición radicada el 2 de febrero de 2023, donde solicitó seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa. Igualmente, si se vulneró el derecho a la igualdad.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presenta r peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejer cicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplin aria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es mat eria de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contene r los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda in terpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previ siones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conoci miento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisi tos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera cong ruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se c umple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitude s a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean p uestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho funda mental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desco nocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radica da el 2 de febrero de 2023, en la cual solicitó se de fecha cierta para saber cuándo se le va a entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se de una fecha cierta para el des embolso de su indemnización administrativa y se expida certificación de inclusión en el RUV.
Para resolver, se tiene que dentro del trámite de la acción d e tutela en primera instancia, la entidad accionada, con su respectiva contestació n, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código LEX 7347267 del 20 de abril de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directo ra de Registro y Gestión
del A quo respuesta a la petición de la accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante Oficio con código LEX 7347267 del 20 de abril de 2023, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directo ra de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó a la actora que:
“(…)
Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de r adicado 2676404 Solicitud que fue atendida por medio de la Resolución Nº. 04102019-893619 del 26 de noviembre de 2020 , en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrati va por el hecho victimiz ante DESPLAZAMIENTO FORZADO y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización ”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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con el fin de dete rminar e l orden de la entrega de la i ndemnización Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones de scritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Así las cosa s, la Uni dad para las Víctimas ap licó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la i ndemnización administrativa, de m anera pr oporcional a los recursos
Así las cosa s, la Uni dad para las Víctimas ap licó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden de entrega a las víctimas de la i ndemnización administrativa, de m anera pr oporcional a los recursos presupuestales asignados en esta vigencia. No obstante, del result ado obtenido se c oncluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radic ado 2676404, por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el av ance en su proce so de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del univer so de víctimas aplicadas y (iii) la disp onibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad.
Teniendo en cuenta que en el presente ca so no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en vigencia 2023, aclarando que, en ni ngún caso, el result ado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabi lidad c ontenidos en el
No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabi lidad c ontenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enferme dad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o di scapacidad) podrá adjuntar en c ualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.
En el mismo sentido, es import ante se ñalar que en virt ud de lo dis puesto en el parágrafo del a rtículo 14 de la Resolución 1049 d e 2019, que indica: “(…) Para las solicitudes generale s, la entrega de una segunda i ndemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la m edida a todas las víctimas al menos una v ez. ( …)” (Subray ado fuera de t exto), a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda i ndemnización dependerá de que to das las víctimas hayan recibido la i ndemnización al m enos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaci ones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artícul o 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Respecto a su de que se expida de fecha cierta de pago de la indemniz ación y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá
Respecto a su de que se expida de fecha cierta de pago de la indemniz ación y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de Prioriz ación; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Adicionalmente se informa que, la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectue el pago de la indemnizacion administrativa.
Finalmente, a la presente comunicación se anexa la certificación del RUV.
(…)” (resalta la Sala)
El anterior oficio junto con sus anexos, esto es, el resultado del método técnico de priorización, y el certificado del RUV, fueron enviados el mismo día – 20 de abril de 2023, al correo electrónico indicado por la accionante en el derecho de petición y en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, t oda vez que no se le indicó a la accionante una fecha cierta para el pago a la indemnización administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes su frieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener un3a reparación
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:
“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes su frieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamenta l a obtener un3a reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, a decuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos afectados por una situación que los ci udadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse com o un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víct imas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturali zación de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrati va y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan prio rizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es f undamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori un plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular , pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más co munes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el c onocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la inde mnización administrativa, la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley. La jurispr udencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejerci cio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud el evada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia
del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a l a población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de petición cuando se enc uentra relacionado con la indemnización administrativa, los jueces deben conc eder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes rela cionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes
reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnizació n administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de ar resto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de dic iembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la men os restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 137
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