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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00197-01-(30-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00197-01-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 055

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00197-01

ACCIONANTE: MARIO HERNÁN MEDINA

ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor MARIO HERNÁN MEDINA por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“(…)

PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO

DE PETICION, DEL DEBIDO PROCESO (Art.29C.N.), TUELAR EL

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICION.

SEGUNDA: Se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TERCERA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, ORDENAR, que se dé2

SEGUNDA: Se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

TERCERA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, ORDENAR, que se dé2

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respuesta de fondo al derecho de petición interpuesta por la suscrita apodera desde el día 30 de noviembre de 2022. (…).”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

La Contraloría General de la Republica inició el proceso 2017-00649, mediante Auto de Apertura de Responsabilidad Fiscal del de 15 de Julio de 2017, y vinculó a Juan Carlos Granados Becerra y a Mario Hernán Medina.

La Contraloría Delgada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a través de Auto No. 0021 de 13 de agosto del 2021 ordenó la remisión del expediente a la Comisión de Investigación y A cusación Cámara de Representantes, porque el señor Juan Carlos Granados Becerra es aforado constitucional por ser magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, no decretó la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta que el señor Mario Hernán Medina no tiene la condición de aforado.

El 30 de noviembre de 2022, el tutelante pidió a la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes la ruptura de la unidad procesal y la

señor Mario Hernán Medina no tiene la condición de aforado.

El 30 de noviembre de 2022, el tutelante pidió a la Comisión de Investigación y Acusación Cámara de Representantes la ruptura de la unidad procesal y la prescripción de la acción fiscal; sin embargo, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición, por lo que se está vulnerando el derecho de petición del accionante.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , se pronunció respecto de la presente tutela de la siguiente manera:

El 30 de noviembre de 2022 la entidad recibió petición por parte de la doctora Liliana Alejandra González, relacionada con el proceso de responsabilidad fiscal No.201700649 de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental de Boyacá- en contra de los señores Juan Carlos Granados Becerra y Mario Hernán Medina. Se asignó el número de radicado 5713.

En respuesta a esta solicitud, expidió oficio el 06 de julio de 2023 y le informó al demandante las razones de hecho y de derecho por las cuales no procedía la3

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ruptura de la unidad procesal, porque el traslado por competencia solo se refirió al aforado Juan Carlos Granados Becerra, pero no a Mario Hernán Medina; ni la prescripción de la acción fiscal. Por lo tanto, aseguró que no quebrantó los derechos fundamentales invocados.

aforado Juan Carlos Granados Becerra, pero no a Mario Hernán Medina; ni la prescripción de la acción fiscal. Por lo tanto, aseguró que no quebrantó los derechos fundamentales invocados.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 13 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, al efecto resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor MARIO HERNÁN MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.766.659 de Tunja, Boyacá, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO del amparo invocado por el señor MARIO HERNÁN MEDINA, por cuanto se superó el hecho que motivó el presente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR PERSO NALMENTE, O POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Si la tutela no es seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, por secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en el sistema.”

Lo anterior, tras considerar que con la respuesta otorgada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes el 6 de julio de 2023, se dio respuesta

en el sistema.”

Lo anterior, tras considerar que con la respuesta otorgada por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes el 6 de julio de 2023, se dio respuesta a la petición radicada el 30 de noviembre por el accionante, y teniendo en cuenta que la respue sta fue dada con ocasión de la presente acción, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.4

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D. LA IMPUGNACIÓN

El señor Mario Hernán Medina a través de su apoderada judicial, impugnó la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , indic ando que la entidad accionada tenía conocimiento de la totalidad del expediente 2017-00649, por lo que tiene la facultad de decretar la ruptura de la unidad procesal respecto del accionante, asimismo al no acceder a dicha solicitud se transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa del señor Medina.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se amparen los derechos invocados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:5

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Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún

violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretrans crita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y e xpedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judi cial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de6

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actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contr ario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de

Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Negritas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo estableció el a quo, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al poner en conocimiento del accionante el oficio proferido el 6 de

el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes al poner en conocimiento del accionante el oficio proferido el 6 de julio de 2023, dio respuesta a la pe tición radicada el 30 de noviembre de 2022, o si por el contrario la vulneración continua.7

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5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

5.1.1. El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor Mario Hernán Medina, por intermedio de apoderada judicial quien indica que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , toda vez que a la fecha de radicación de la acción de tutela, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no le ha dado respuesta a la solicitud de ruptura de unid ad procesal y prescripción de la acción fiscal radicada el 30 de noviembre de 2022.

5.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13

noviembre de 2022.

5.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.

5.1.3. El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 30 de noviembre de 2022 , y la tutela fue radicada en julio de la presente anualidad por lo que han pasado 8 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.

5.1.4. Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8

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En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la

ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental debido proceso y petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

5.2. DEL CASO CONCRETO

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que con el ofi cio proferido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el 6 de julio de 2023, se dio una respuesta clara y de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2022 por la apoderada judicial del señor Mario Hernán Medina.

Al respecto, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la entidad accionada no dio una respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2022.

Conforme a las pruebas aportadas, están acreditados los siguientes hechos:

La Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo mediante auto de apertura del 15 de julio de 2017, dio inicio a un proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2017-00649, en el cual vinculó a los señores Juan Carlos Granados Becerra y Mario Hernán Medina hoy accionante.

Mediante auto No. 0021 del 13 de agosto de 2021, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo resolvió:

señores Juan Carlos Granados Becerra y Mario Hernán Medina hoy accionante.

Mediante auto No. 0021 del 13 de agosto de 2021, la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo resolvió:

“(…) SEGUNDO: REMITIR por COMPETENCIA ESPECIAL y para agotamiento previo del trámite previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2017 -00649, cuya entidad afectada es el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES -COLOMBIA HUMANITARIA, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; para que se defina la situación del aforado constitucional, señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.179.493.9

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TERCERO: REMITIR el expediente del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF 2017 -00649 a la Comisión de Investigación y Acusación de al Cámara de Representantes del Congreso de la República, para los fines pertinentes.

CUARTO: SUSPENDER a partir del día siguiente a la fecha de notificación por estado del presente auto, el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No.

PRF201700649, cuya entid ad afectada es el FONDO NACIONAL ED

pertinentes.

CUARTO: SUSPENDER a partir del día siguiente a la fecha de notificación por estado del presente auto, el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No.

PRF201700649, cuya entid ad afectada es el FONDO NACIONAL ED CALAMIDADES COLOMBIA HUMANITARIA, y hasta cuando el Congreso de la República notifique a la Contraloría General de la República sobre la decisión que se profiera en relación con la responsabilidad del señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No.4.179.493. (…)”

El señor Mario Hernán Medina , por intermedio de su apoderada judicial el 30 de noviembre de 2022 solicitó ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo siguiente:

“PRIMERA.- Decretar la cesación de la Acción Fiscal y/o Auto de Archivo de la misma ya que los hechos investigados no constituyen detrimento patrimonial, de conformidad a lo previsto en el artículo o 47 de la Ley 610 de 2000 en concordancia con artículo 111 de la Ley 1474 de 2011.

SEGUNDA.- En caso de no acceder a la petición anterior decretar la ruptura de la Unidad Procesal como quiera que uno de los investigados resulta gozar de fuero constitucional Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, ordenando con el fin de ejercer el derecho de defensa a cabalidad que el proceso se adelante ante la Contraloría General de la RepublicaGERENCIA

DEPARTAMENTAL DE BOYACA.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio del 6 de julio de 2023, proferido por el representante investigador

DEPARTAMENTAL DE BOYACA.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio del 6 de julio de 2023, proferido por el representante investigador Óscar Leonardo Villamizar Meneses, resolvió la petición radicada por el accionante en el siguiente sentido:

“(…) Atendiendo la solicitud por usted radicada ante la Comisión de Investigación y Acusación dentro del expediente No. 5713, me permito manifestarle lo siguiente.

De la lectura de su documento se extrae que las solicitudes se relacionan con el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00649, adelantado, según su relato, por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá en contra de los Doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA y MARIO HERNAN MEDINA; y que fue remitido por competencia a esta Comisión, mediante el Auto No. 0021 del 13 de agosto del 2021.

Con fundamento en estos hechos, y tras referirse al principio de unidad procesal, precisa que en el caso bajo estudio se requiere disponer la ruptura de la unidad procesal, como quiera que el señor MARIO HERNAN MEDINA10

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no tiene la calidad de aforado constitucional y en consecuencia, la competente sería la Contraloría General de la República. Por esta razón, postula como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA.- DECRETAR la ruptura de la Unidad Procesal para el

competente sería la Contraloría General de la República. Por esta razón, postula como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA.- DECRETAR la ruptura de la Unidad Procesal para el caso del proceso de Responsabilidad Fiscal 2017-00649 que adelantaba la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que la misma continúe con la investigación a favor de mi defendido

señor MARIO HERNAN MEDINA.

SEGUNDA.- En caso de no acceder a la petición primera DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCI ON FISCAL de conformidad con lo anteriormente expuesto”.

En consecuencia, y atendiendo el relato anteriormente expuesto, me permito precisarle previamente que la Constitución Política de Colombia en los numerales 3 y 4 del artículo 178, así como los artíc ulos 329 y subsiguientes de la Ley 5 de 1992, otorgan a la Comisión de Investigación y Acusación la función de conocer las denuncias y quejas que se interpongan en contra del Presidente de la República, los Magistrados de la Corte Constitucional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación; y si existe mérito, acusarlos ante el Senado.

Así mismo, los artículos 112 y siguientes de la Ley 600 del 2000 (Estatuto aplicable a las investigaciones de la Comisión de Investigación y Acusación), establece como sujetos procesales a la (i) La Fiscalía General de la Nación, (ii) el Ministerio Público, (iii) el Sindicado, (iv) el defensor, (v) la parte civil, (vi)

establece como sujetos procesales a la (i) La Fiscalía General de la Nación, (ii) el Ministerio Público, (iii) el Sindicado, (iv) el defensor, (v) la parte civil, (vi) el tercero incidental, y el (vii) tercero civilmente responsable.

En consecuencia, y tal como usted misma lo reconoce, al no tener el señor MARIO HERNÁN MEDINA GÓMEZ la calidad de aforado constitucional, no puede ser investigado por la Comisión de Investigación y Acusación; lo cual implica que no tiene un derecho de post ulación dentro del proceso propiamente dicho, pues es claro que tampoco es un sujeto procesal.

Sin embargo, y como quiera que de su narración se evidencia una posible situación de incompetencia por parte de esta Comisión dentro de una actuación, procederé a dar respuesta a su solicitud, aclarándole nuevamente que ni usted ni su poderdante tienen la calidad de sujetos procesales dentro del expediente No. 5713 que cursa en este órgano.

En relación con su primera pretensión, le indico que de acuerdo a los elementos obrantes en el expediente que reposa en la Comisión de Investigación y Acusación, no existe evidencia ni de la apertura formal de investigación y por ende, de la vinculación de los Doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA y MARIO HERNÁN MEDINA GÓMEZ a la actuación identificada con el radicado No. 2017 -00649; ni del Auto mediante el cual la Contraloría General de la República dispuso el traslado por competencia a esta dependencia.

El único elemento que reposa en el expediente de la Comisión de Investigación y Acusación en relación con el mencionado traslado, es el Oficio11

Contraloría General de la República dispuso el traslado por competencia a esta dependencia.

El único elemento que reposa en el expediente de la Comisión de Investigación y Acusación en relación con el mencionado traslado, es el Oficio11

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00197-01

ACCIONANTE: MARIO HERNÁN MEDINA ACCIONADO: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

No. 2021EE01377121 del 24 de agosto del 2021 (fl. 1), mediante el cual la Contralora Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, comunica el traslad o por competencia del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017 -00649, señalando que lo hace en cumplimiento del Auto No. 0021 del 13 de agosto del 2021 que dice aportar, pero que no fue encontrado dentro de la actuación. Es de señalar que el mencionado oficio señala lo siguiente:

“Atentamente me permito remitir a su Despacho, por Competencia Especial, y para agotamiento previo del trámite previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, el Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00649,

Lo anterior, con la expresa finalidad de que se defina la situación jurídica que correspon da del aforado constitucional, señor JU AN CARLOS GRANADOS BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.179.493, en atención al cargo que ostenta como Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad, conforme lo señalado en el Auto No. 0021 del 13 de

ciudadanía No. 4.179.493, en atención al cargo que ostenta como Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad, conforme lo señalado en el Auto No. 0021 del 13 de agosto del 2021, proferido por este Despacho y del cual se adjunta copia en doce (12) folios” (Negrilla propia).

Igualmente, repos a el Oficio 2022EE0171434 dirigido por la Contralora Delegada Intersectorial No. 1 a la apoderada de la FIDUPREVISORA S.A., en el que hace referencia al resuelve del Auto No. 0021 del 13 de agosto del 2021, indicando lo siguiente:

“1. Mediante Auto No. 00 21 del 13 de agosto de 2021, la Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo suspendió el trámite del proceso de responsabilidad fiscal No. 201700649 y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en virtud de la competencia especial y el trámite constitucional previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, en aras de definir la situación jurídica del presunto responsable fiscal y aforado constitucional doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien ostenta el cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

(...) En consecuencia, la Delegada resolvió lo siguiente: SEGUNDO: REMITIR por COMPETENCIA ESPECIAL y para agotamiento del trámite previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal

SEGUNDO: REMITIR por COMPETENCIA ESPECIAL y para agotamiento del trámite previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2017-00649, cuya entidad afectada es el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES -COLOMBIA HUMANITARIA -, a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión; para que se defina la situación del aforado constitucional, señor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA (...).

TERCERO: REMITIR el expediente del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF 2017 -00649 a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del12

EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00197-01

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Congreso de la República, para los fines pertinentes” (subrayado propio).

En ese sentido, se constata que según el Oficio remisorio, el Oficio 2022EE0171434 y lo obrante en el expediente, el traslado por competencia se efectuó únicamente en relación co

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