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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00202-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00202-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2023-00202-01

Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y

PERSONERÍA DE BOGOTÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Personería de Bogotá contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legitima de la actora.

Para resolver, el 31 de julio de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo inicialmente de 42 archivos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 1° de agosto de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 del mismo mes y año (Docs. 62-63). Así, teniendo en cuenta memoriales de cumplimiento a fallo de primera instancia radicados ante el A quo y esta Corporación, el expediente en OneDrive remitido se compone de sesenta

en cuenta memoriales de cumplimiento a fallo de primera instancia radicados ante el A quo y esta Corporación, el expediente en OneDrive remitido se compone de sesenta y cuatro (64) archivos, enumerados del 01 al 63.1

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y acceso a cargos públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

1 Aparece publicado el documento No. 35, por lo que se procedió a identificar uno de éstos con la

secuencia 35.1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2023-00202-01

Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

Accionados: CNSC y OTRO

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PETICIONES

“Por lo expuesto en los hechos, con fundamento en las pruebas que se invocan y conforme al derecho, debe entenderse que la PERSONERIA DE BOGOTA no dio el tratamiento que corresponde a la vacancia definitiva de los empleos que se encuentran provistos en provisionalidad, o por encargo y que corresponden al mismo empleo o a un empleo equivalente o un empleo con la misma o similar denominación, mismas o similares funciones, mismo o similar grado, y mismo o similar salario que el de los empleos contenidos en la Lista de Elegibles de los

mismo empleo o a un empleo equivalente o un empleo con la misma o similar denominación, mismas o similares funciones, mismo o similar grado, y mismo o similar salario que el de los empleos contenidos en la Lista de Elegibles de los Procesos de Selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Convocatoria Distrito Capital 4 en el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 5 OPEC No. 137801, en la cual aparezco y que actualmente me encuentro en el puesto N.º 2 dentro de la Lista de Elegibles Resolución 6429 - 2021RES-400.300.24-6429 del 10 de noviembre de 2021, sobre todo teniendo en cuenta que existen empleos ocupados en provisionalidad y en Encargo que son iguales y/o equivalentes al empleo por el cual concursé, y teniendo presente que se consolido el derecho a ser nombrada y que de él ninguna entidad administrativa puede disponer.

Por todo lo expuesto, respetuosa y comedidamente me permito SOLICITARLE lo siguiente:

PRIMERO: Que se TUTELEN, protejan y garanticen mis derechos fundamentales

al debido proceso, igualdad, dignidad h umana, trabajo, acceso a la carrera administrativa por concurso de mérito, prevención del perjuicio irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la PERSONERIA DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, la AUTORIZACIÓN de uso de listas de elegibles para “empleos equivalentes” para la provisión de una (1) vacante en el empleo identificado con el Código

SEGUNDO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, la AUTORIZACIÓN de uso de listas de elegibles para “empleos equivalentes” para la provisión de una (1) vacante en el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 137801 PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 5 en cumplimiento de los Criterios Unificados de la Comisión Nacional de Servicio

Civil.

SEGUNDO: Ordenar a la PERSONERIA DE BOGOTÁ, que posterior a la autorización del uso de la lista proceda a realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 5 dentro de los cargos de vacancia definitiva, por integrar la Lista de Elegibles Resolución 6429 - 2021RES-400.300.24-6429 del 10 de noviembre de 2021. (…)” (fls.15-16, Doc. 1).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que participó en la Convocatoria Distrito Capital 4 y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles conformada en Resolución No. 6429 del 10 de noviembre de 2021 para la provisión de una vacante del cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 5 de la planta de personal de la Personería de Bogotá, ofertado con la OPECTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2023-00202-01

Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

Accionados: CNSC y OTRO

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Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

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3 No. 137801, lista que invoca tiene una vigencia de dos años, por lo que está próxima a vencerse.

Sostiene que el 30 de junio de 2022, el 23 de septiembre de 2022, el 1° de marzo de 2023 y el 10 de a bril de 2023 formuló peticiones a la Personería solicitando información sobre vacantes disponibles del cargo mencionado, cada una de las cuales fue resuelta negativamente por la entidad, destacando en particular que en la última petición solicitó su nombra miento en alguna de estas vacantes, teniendo en consideración que la entidad certificó que habían 52 cargos de Profesional Especializado Código 222 Grado 05, de los cuales 6 estaban con vacantes definitivas, 8 vacantes temporales y 6 vacantes en encargo.

Alega que la Personería cuenta con vacantes para efectuar su nombramiento en propiedad y cuestiona que esa entidad no solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil la autorización para el uso de la lista, conllevando a la afectación de sus derechos, principalmente cuando dicha Comisión fijó criterio unificado permitiendo usar listas para los mismos empleos o empleos equivalentes que estén vacantes definitivamente.

Aduce que, a la fecha, la Comisión accionada no ha autorizado el uso de su lista de elegibles, aunque cuentan con vacantes en la Personería de Bogotá y está en posición de mérito, por lo que en cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 se está en la

elegibles, aunque cuentan con vacantes en la Personería de Bogotá y está en posición de mérito, por lo que en cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 se está en la obligación de efectuar su nombramiento en propiedad, máxime cuando la lista vence el próximo 29 de noviembre de 2023 (fls. 1-6, Doc. 1).

2. INFORMES

En auto del 11 de julio de 2023 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de las entidades acci onadas, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción, en particular, sobre el número de cargos vacantes del empleo de Profesional Universitario Código 222 Grado 5; asimismo, se ordenó, por conducto de la Personería, la notificación de las p ersonas que actualmente ocupan dicho empleo (Doc. 5); providencia notificada electrónicamente a las partes en la misma fecha (Doc. 6).

2.1. En memorial recibido el 13 de julio de 2023 la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá contestó la ac ción de tutela, indicando en concreto que el cargo objeto de la acción es Profesional Especializado Código 222 Grado 5, pues el empleo de Universitario a que hace referencia la actora no existe en su planta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

Accionados: CNSC y OTRO

4 personal; que existen 7 vacantes definitivas de dicho empleo pero que ninguno tiene

Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

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4 personal; que existen 7 vacantes definitivas de dicho empleo pero que ninguno tiene el mismo perfil ni las funciones ofertadas en la Convocatoria Distrito 4, como tampoco están ubicados en las mismas direcciones u oficinas, destacando que cada vacante está debidamente reportada ante la CNSC y que, en especial, el cargo al que aspiró la actora está ubicado en la Dirección de Conciliación y Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, siendo “especiales” los requisitos y funciones exigidos para este empleo.

Señala que la entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental y que en cumplimiento de la lista de elegibles que se conformó para el cargo al que la actora concursó, dispuso la provisión de la única vacante ofertada nombrando a la persona que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles; que si bien la entidad ha reportado oportunamente a la Comisión vacantes generadas con posterioridad a la Convocatoria Distrito No. 4 para que se establezca viabilidad de usar listas de elegibles, en el ca so de la actora no procede porque no hay vacantes del mismo empleo o de empleo equivalente, porque implicaría nombrarla en un cargo de otra área diferente a la que concursó para que ejerza funciones que necesita acreditar competencias específicas que no le fueron evaluadas en las respectivas pruebas del concurso.

Sostiene que, en el marco del concurso de méritos, la Personería da cumplimiento a lo que disponga la CNSC y que, por ello, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 7-8).

concurso.

Sostiene que, en el marco del concurso de méritos, la Personería da cumplimiento a lo que disponga la CNSC y que, por ello, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 7-8).

2.2. En escrito allegado el 13 de julio de 2023 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil rinde el informe invocando la improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa y no existir perjuicio irremediable.

Aduce que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y que la lista de elegibles conformada para la OPEC No. 137801 ya cobró firmeza . Explica la procedencia de usar listas de elegibles para empleos iguales o equ ivalentes que se generen con posterioridad al proceso de selección, refiriendo qué se entiende por mismo empleo o equivalente.

Indica que la actora al haber ocupado el puesto No. 2 de la lista de elegibles no está en posición meritoria dado que se ofertó solo una vacante y que dicha lista estaría vigente para el 18 de septiembre de 2023; que la Personería no ha reportado movilidad de la lista y que el estado actual de las vacantes definitivas del empleo debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: CNSC y OTRO

5 ser resuelto por esa entidad, sin que a la fech a se hubiere reportado existencia de

Accionante: LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ

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5 ser resuelto por esa entidad, sin que a la fech a se hubiere reportado existencia de vacante definitiva que cumpla con el criterio de “mismos empleos” y que no resulta razonable hacer uso de la lista mencionada porque no se ha solicitado autorización para su uso (Docs. 14-15).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2023, disponiendo:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la carrera administrativa y confianza legítima de la señora LIZETH ZULUAY ROJAS MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.360.347 de Boyacá, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la PERSONERÍA DE BOGOTÁ que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, remita, según los términos de la Circular Externa No.08 de 05 de agosto de 2021, a la CNSC la información de las siete (7) vacantes definitivas para el cargo de

Profesional Especializado, Código 222, Grado 5.

TERCERO: Una vez la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL reciba esta información, tendrá cinco (5) días hábiles, para emitir lista de elegibles en estricto orden de mérito para para el cargo de Profesional Especializado, Código 222,

Grado 5.

información, tendrá cinco (5) días hábiles, para emitir lista de elegibles en estricto orden de mérito para para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5.

CUARTO: La PERSONERÍA DE BOGOTÁ cuando reciba la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 5, tendrá diez (10) días hábiles para expedir el acto administrativo de nombramiento de la señora Lizeth Zuluay Rojas Martínez, en una de las siete (7) vacantes definitivas reportadas, que más se asemejan y tengan relación con su conocimiento especializado en derecho.”

En sustento, advierte que la controversia no versa sobre el contenido de la lista ni se debate legalidad de ningún acto administrativo, sino que se pretende la aplicación de la ley 1960 de 2019 y, como consecuencia, el nombramiento de la actora en cargo equivalente al que concursó, lo que superaba el requisito de subsidiariedad. Además, considera que también se cumple el requisito de inmediatez porque se presentó en término razonable, dado que la lista aún está vigente hasta el 23 de noviembre de 2023.

Valora las pruebas aportadas al expediente e invoca lo previsto en la Ley 1960 de 2019, así como las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, concluyendo que a la accionante le asiste el derecho a ocupar un cargo equivalente no convocado que surja después de la convocatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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después de la convocatoria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Considera que, en aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia aplicable y del criterio unificado expedido por la CNSC, era necesario determinar si en la planta de personal de la Personería de Bogotá existen cargos iguales o equivalentes al de Profesional Especializado Código 222 Grado 5, para lo cual estudia lo referente a los propósitos generales, funciones esenciales, conocimientos básicos esenciales, competencias comportamentales y requisitos de estudio exigidos para el cargo al que concursó la actora, co ncluyendo que este cargo y los informados por la Personería pertenecen al mismo nivel jerárquico, tienen el mismo grado salarial, el mismo requisito de experiencia y sus propósitos son asimilables; que aunque sus funciones esenciales son dispares en alguno s aspectos todos los empleos buscan realizar actividades relacionadas con el ámbito de conocimiento; que las competencias son básicamente las mismas y el requisito de experiencia exige, entre otras, derecho.

Constata que la lista de elegibles está vigent e, que hay 7 vacantes del empleo en la Personería y que dichos cargos “en su mayoría” tienen la misma denominación, grado, código, asignación básica, propósito, experiencia, competencias comportamentales y ubicación geográfica, por lo que era posible prove erlos con la lista de elegibles que integra la accionante (Doc. 22).

4. IMPUGNACIÓN

grado, código, asignación básica, propósito, experiencia, competencias comportamentales y ubicación geográfica, por lo que era posible prove erlos con la lista de elegibles que integra la accionante (Doc. 22).

4. IMPUGNACIÓN

En memorial recibido el 26 de julio de 2023 la Personería de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia 2, reiterando los argumentos expuestos en la contestación a la acción en torno a que cumplió sus deberes nombrando a quién ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, que en su planta no hay vacantes definitivas del mismo empleo o empleo equivalente al que concursó la actora, que no puede ser nombrada en un empleo para el que debe acreditar otras competencias específicas que no se le evaluaron.

Sostiene que la entidad ofertó 6 vacantes del empleo Profesional Especializado Código 222 Grado 5, que éstas se distribuyeron en 5 empleos y que se trata de 4 vacantes en la modalidad abierto y 2 vacantes de la modalidad concurso en ascenso, “por lo que no es tan simple como indicar que se ocupó la plaza inmediatamente anterior, ya que para varios cargos hay un núm ero plural de aspirantes que se encuentran en la misma posición”, de manera que la lista que integra la actora no es la única existente para el empleo en mención y admitir que las vacantes que existen

2 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 24 de julio de 2023 (Docs. 23-24).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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instancia se notificó el 24 de julio de 2023 (Docs. 23-24).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: CNSC y OTRO

7 deben proveerse con estas listas implicaría afectar las expectativas y derechos de los aspirantes que están en la misma posición en otras listas.

Destaca el carácter subsidiario de la acción de tutela, principalmente por la idoneidad de otros medios de defensa y las medidas cautelares que allí se pueden solicitar, que dadas las funciones de la CNSC en materia de concursos de méritos la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva y, finalmente, solicita que se de aplicación a precedentes horizontales proferidos en acciones “sobre el mismo tema” (Doc. 25).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de la acción de tutela y lo discutido en el escrito de impugnación, en primer lugar y conforme los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela , la Sala debe determinar si la acción es procedente para reclamar el nombramiento en período de prueba de una persona que integra una lista de elegibles. En caso afirmativo, se debe determinar si las entidades accionadas han incurrido en la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y acceso a cargos públicos de la actora, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con ocasión de no haber dispuesto su nombramiento en período de prueba en el marco de la Convocatoria Distrito Capital 4, según relata en la solicitud de amparo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Lizeth Zuluay Rojas Martínez invoca la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y acceso a carg os públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima desconocidos con ocasión de no haberse procedido a efectuar su nombramiento en período de prueba para el cargo

humana, trabajo y acceso a carg os públicos, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima desconocidos con ocasión de no haberse procedido a efectuar su nombramiento en período de prueba para el cargo al cual concursó en la Convocatoria Distrito Capital 4 y respecto al cual integra una lista de elegibles. En sustento, aduce que existen vacantes generadas con posterioridad a la convocatoria, ocupadas por provisionales y por personas en encargo, que son iguales o equivalentes al cargo para el que concursó.

El A quo consideró que la acción de tutela era procedente conforme los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, efectuando el estudio de equivalencias entre el cargo al que concursó la actora y las vacantes informadas por la accionada, a partir de lo cual concluyó la necesidad de protección constitucional de la accionante impartiendo orden encaminada a su nombramiento en período de prueba; la Personería de Bogotá impugnó esta decisión, reiterando que no cuenta con vacantes del mismo empleo o empleo equivalente al que concursó la actora e invocando el carácter subsidiario de la acción de tutela, para lo cual solicita tener en cuenta precedentes que concluyeron la improcedencia de la acción en casos similares.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que al proceso acude directamente la señora Lizeth Rojas Martínez en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, por lo que cuenta con el interés legítimo necesario para promover esta acción y con ello se cumple el requisito analizado.

acude directamente la señora Lizeth Rojas Martínez en defensa de los derechos fundamentales de los cuales es titular, por lo que cuenta con el interés legítimo necesario para promover esta acción y con ello se cumple el requisito analizado.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva de la Personería de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, también se aprecia el cumplimiento de este presupuesto, en tanto la primera es la entidad en la que pretende ser nombrada la actora en período de prueba y quien se invoca cuenta en su planta de personal con las vacantes que permiten dicho nombramiento, mientras que la segunda es la autoridad que, según las disposiciones aplicables, debe disponer la autorización del uso de la lista de elegibles que integra la actora para la provisión de una vacante generada con posterioridad a la convocatoria. Siendo así, para esta Sala ambasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 autoridades cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados de la señora Rojas Martínez.

En lo relativo al requisito de inmediatez se advierte que el derecho a la elegibilidad que reclama la actora deviene de una lista de elegibles conformada en acto administrativo proferido en noviembr e de 2021, sin embargo, se aprecia un interés actual de la actora en ser nombrada conforme este acto porque entre junio de 2022 y abril de 2023 ha adelantado acciones ante las autoridades competentes en procura

administrativo proferido en noviembr e de 2021, sin embargo, se aprecia un interés actual de la actora en ser nombrada conforme este acto porque entre junio de 2022 y abril de 2023 ha adelantado acciones ante las autoridades competentes en procura de obtener su nombramiento en período de prue ba; además, se cuestiona que a la fecha, encontrándose vigente la lista de elegibles, la Personería no ha solicitado la autorización para el uso de la lista que integra, ni la Comisión ha impartido esta autorización. Así las cosas, para la Sala es evidente que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable y, asimismo, que el presente caso trata de una presunta afectación de derechos que se mantiene en el tiempo, lo que acredita el requisito de procedencia analizado.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable3. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o su stituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el

desplazados o su stituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Ahora bien, en materia de concursos de méritos, esta Sala de Decisión ha acogido el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual dada la agilidad con la que se surten cada una de las fases del concurso de méritos y atendiendo que algunas de éstas tienen la condición de ser eliminatorias, procede de manera excepcional la acción de tutela para estudiar las garantías fundamentales que se estimen vulneradas en el desarrollo de dichos procesos, no obstante, se ha determinado que este mecanismo de defensa no procederá cuando lo que se pretenda sea controvertir las normas generales del proceso de selección.4

3 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 17 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-15-000-2010-03522-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: CNSC y OTRO

10 En cuanto a la oportunidad para presentar la acción de tutela y que ésta supere el requisito de procedibilidad, esta Sala ha establecido que procede ventilar la afectación de derechos fundamentales hasta tanto se conforme la lista de elegibles correspondiente, habida consideración que con esta decisión administrativa se

requisito de procedibilidad, esta Sala ha establecido que procede ventilar la afectación de derechos fundamentales hasta tanto se conforme la lista de elegibles correspondiente, habida consideración que con esta decisión administrativa se entiende que ha finalizado el proceso de selección y por su carácter definitivo se generan derechos subjetivos y particulares para sus integrantes, los cuales sólo pueden ser modificados en ejercicio de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico y no a través de este mecanismo constitucional. De manera que si se pretenden cuestionar las normas generales de la Convocatoria o si se estima que en el proceso de selección se incurrió en vicios e ilegalidades que afectan la consolidación de la lista de elegibles, se debe acudir a los medios ordinarios de defensa previstos en la Ley 1437 de 2011.

En línea con lo anterior, esta Subsección ha superado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se acude reclamando el nombramiento en período de prueba conforme derecho que genera hacer parte de lista de elegibles, pues en este supuesto para la Sala no se busca atacar ninguna decisión administrativa susceptible d e control sino que se acate lo dispuesto en el acto que conforma la lista, desvirtuándose la procedencia de la acción de cumplimiento para buscar que se acate dicho acto administrativo en la medida que en los casos analizados se ventila el presunto desconocimiento de derechos fundamentales5.

Con estas precisiones y de conformidad con lo previsto en la sentencia T-059 del 14 de febrero de 2019 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, esta Sala de Decisión superó la procedencia de la acción de tutela en casos en los que personas que integraban listas de elegibles reclamaban el nombramiento en período de prueba en cargos

de febrero de 2019 M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, esta Sala de Decisión superó la procedencia de la acción de tutela en casos en los que personas que integraban listas de elegibles reclamaban el nombramiento en período de prueba en cargos vacantes que no habían sido convocados en los procesos de selección en los que participaron, bajo el argumento que estas vacantes corres pondían a cargos iguales o equivalentes a aquellos respecto a los cuales integraban dicha lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en la Ley 1960 de 2019, la circular unificada expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cu anto a la autorización para el uso de estas listas y la aplicación retrospectiva de dicha Ley según posición de la Corte Constitucional6.

5 Criterio sostenido por esta Subsección, entre otros, en sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida en el expediente No. 11001-33-36-03

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