TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00242-01-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00242-01-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2023-00242-01
Accionante: WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE
Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE VETERANOS y GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 5 de septiembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 30 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 6 de septiembre de 2023 (Doc. 31).
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y un (31) archivos, enumerados del 01 al 31, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
se conforma de un total de treinta y un (31) archivos, enumerados del 01 al 31, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2023-00242-01
Accionante: WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS y OTRO
2
PETICIONES
“a. Que se ordene a la entidad que en un término razonable se proceda a expedir la resolución de reliquidación pensional que implica la obligación de hacer contenida en la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado ponente Doctor LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, radicado 25000234200020180167500.
b. Que se ordene al Director de Veteranos del Ministerio de defensa o al grupo de prestaciones sociales del ministerio, a que una vez reali ce las diligencias necesarias para expedir la nueva resolución, se proceda a su notificación. ” (fl. 7, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
de prestaciones sociales del ministerio, a que una vez reali ce las diligencias necesarias para expedir la nueva resolución, se proceda a su notificación. ” (fl. 7, Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que en sentencia proferida por esta Corporación el 31 de agosto de 2020 se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación y que la Ley 1437 de 2011 establece que para las condenas que no impliquen pago o devolución de suma liquida de dinero la autoridad t iene 30 días para adoptar las medidas tendientes a su cumplimiento.
Sostiene que el 16 de diciembre de 2022 presentó ante la accionada el cobro de la sentencia, se le asignó el turno 1780 de 2022 y a través de Resolución No. 0428 del 15 de febrero de 2023 se ordenó efectuar las apropiaciones presupuestales para el cumplimiento.
Indica que del fallo ordinario se deriva tanto una obligación de dar, como una obligación de hacer, ninguna de las cuales ha sido cumplida a la fecha, cuestionando puntualmente que la accionada no cumple la obligación de hacer relativa a reliquidar su pensión y aclarando que no está solicitando la cancelación de ninguna suma de dinero, sino que se expidan los actos administrativos para dicha reliquidación, pues se ha tenido 8 meses para hacerlo (fls. 1-2, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 11 de agosto de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos
2. INFORMES
En auto del 11 de agosto de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 14 de agosto de 2023 a los correos electrónicos williampardo28@gmail.com, contactenos@divri.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 presociales@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Doc. 5).
En memorial recibido el 17 de agosto de 2023 el Coordinador de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa – DIVRI, en concreto, solicita su desvinculación de la acción porque verificada la plataforma de la entidad no evidenció petición de la parte actora y que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos, precisando que el accionante percibe una mesada pensional reconocida por el Minis terio, que se ha nominado con normalidad y que si bien corresponde a esa dependencia resolver de fondo la solicitud correspondiente a derechos prestacionales, ello solo ocurre cuando el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del ente ministeria l aporte la sentencia debidamente ejecutoriada, lo que no ha acaecido a la fecha (Docs. 6-7).
solicitud correspondiente a derechos prestacionales, ello solo ocurre cuando el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del ente ministeria l aporte la sentencia debidamente ejecutoriada, lo que no ha acaecido a la fecha (Docs. 6-7).
Posteriormente, en escrito allegado el 29 de agosto de 2023, después del fallo de primera instancia, el Coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa , expone que el actor tenía asignado el turno 1860 de 2021 que no se había pagado porque el DIVRI debía efectuar la respectiva reliquidación, que la respuesta al caso del actor la debe ofrecer el Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad y que una vez se realice la respectiva reliquidación se realizaría el análisis del retroactivo adeudado en caso de ser su derecho, explicando cómo es el procedimiento administrativo y los requisitos que deben acreditarse para los pagos correspondientes (Docs. 22-25).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que la Corte Constitucional ha ordenado el reajuste o reliquidación pensio nal ordenada judicialmente pero sólo en casos en los que la inobservancia a la decisión judicial afecte de manera evidente el mínimo vital y la vida digna del actor de tutela, precisando que el actor parte de la premisa falsa de que expedir la resolución d e reliquidación pensional es una obligación de hacer, pues se trata de una actuación intrínsecamente ligada a una obligación de dar
vida digna del actor de tutela, precisando que el actor parte de la premisa falsa de que expedir la resolución d e reliquidación pensional es una obligación de hacer, pues se trata de una actuación intrínsecamente ligada a una obligación de dar porque implica el pago de la pensión reliquidada y el retroactivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2023-00242-01
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4 Precisa que el actor tiene una asignación mensual que a scienda a $12.286.708,29 y que el Ministerio de Defensa no ha ejecutado la sentencia de reliquidación proferida en su favor, no obstante, considera que el accionante no demostró ni alegó la forma en la que dicho incumplimiento afectara sus derechos al mínimo vital y vida digna y que fuera desproporcionado acudir a la acción ejecutiva, por lo que no reunía condiciones que ameritaran acceder a sus pretensiones en la acción de tutela, máxime porque lo que percibe se asume le permite solventar suficientemente s us necesidades básicas y destaca que la vía judicial idónea a su alcance es la acción ejecutiva (Doc. 13).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 28 de agosto de 2023 el accionante impugnó el fallo de primera instancia1, cuestionando que el A quo omitió ahondar en el argumento de la accionada en torno a que no existe petición presentada, en la medida que con la
instancia1, cuestionando que el A quo omitió ahondar en el argumento de la accionada en torno a que no existe petición presentada, en la medida que con la tutela se aportó copia de acto a través del cual el Ministerio de Defen sa ordenó efectuar las apropiaciones para cumplir el fallo y ahí se hace referencia al turno de pago de su sentencia, además que era obligación de la Dirección de Veteranos remitir su trámite para que aportaran los soportes de la reclamación que él presentó y para que le informaran por qué no habían enviado la sentencia.
Controvierte que si bien es cierto el proceso ejecutivo es un medio de defensa cuando la entidad se rehúsa a cumplir una sentencia, en su caso ya se profirió una resolución que indica que se han efectivamente dispuesto los mecanismos para acatarla, que no es que se estén negando a cumplir, sino que algunos funcionarios han omitido la obligación de hacer dentro de los plazos establecidos en la Ley.
Invoca que en sentencia T 628 de 2014 la Corte se pronunció sobre la procedencia de la acción para el cumplimiento de obligaciones de hacer y que la posición asumida en primera instancia es contraria a esta tesis, limitándose a negar la protección solicitada sin pronunciarse sobre el asunto pues to a su consideración y que debió exponer argumentos para apartarse de la sentencia de la Corte.
Estima que para el cumplimiento de las obligaciones de hacer solo se requiere la voluntad de los funcionarios encargados para redactar una resolución con los nuevos valores ordenados en la sentencia y no se necesitan mayores esfuerzos que
1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 25 de agosto de 2023
nuevos valores ordenados en la sentencia y no se necesitan mayores esfuerzos que
1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 25 de agosto de 2023
(Doc. 14).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 superen el término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se protejan sus derechos (Docs. 15-16).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, en primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente conforme los presupuestos generales de procedibilidad ; e n caso afirmativo, se deberá establecer si se ha generado una afectación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna del actor, con ocasión de la invocada omisión en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de decisión judicial proferida en su favor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor William Armando Pardo Uribe invocó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto por par te de la accionada el cumplimiento de la obligación de hacer que se desprende de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión y que, a su juicio, consiste en la expediciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 del actor administrativo que disponga la liquidación de su prestación en los términos fijados en la decisión judicial.
El A quo concluyó la improcedencia de la acción de tutela teniendo en consideración
6 del actor administrativo que disponga la liquidación de su prestación en los términos fijados en la decisión judicial.
El A quo concluyó la improcedencia de la acción de tutela teniendo en consideración que la parte actora tenía a su alcance la acción ejecutiva, pues lo que reclamaba estaba intrínsecamente relacionado con una obligación de dar y no probó afectación a mínimo vital que justificara intervención del Juez de Tutela ; decisión impugnada por el actor cuestionando que la obligación cuyo cumplimiento persigue es de hacer, consistente en emitir la decisión administrativa que reliquide su pensión de jubilación e insistiendo que la Corte Constitucional ha habilitado la procedencia de la acción de tutela para esa clase de deberes.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados desciende la Sala a verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa se constata su cumplimiento porque presenta la acción de tutela el directamente interesado, pues el señor William Pardo Uribe es el demandante en proceso ordinario que culminó con el fallo judicial cuyo acatamiento se reclama en este proceso, lo que demuestra que le asiste un interés legítimo y directo para la presentación de este mecanismo constitucional.
Asimismo, se verifica el cumplimiento de la legitimación en la causa por pasiva porque la acción se dirige contra las autoridades involucradas en el trámite administrativo de cumplimiento a fallo judicial proferido en el caso del actor , por lo que las autoridades vinculadas a este proceso tienen la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.
administrativo de cumplimiento a fallo judicial proferido en el caso del actor , por lo que las autoridades vinculadas a este proceso tienen la aptitud procesal y legal necesaria para responder por la invocada afectación de sus derechos.
En cuanto al requisito de inmediatez la Sala advierte que si bien el fallo judicial del proceso ordinario promovido por el actor s e profirió el 31 de agosto de 2020 , es decir, hace más de 3 años, el accionante acude a este proceso cuestionando que a la fecha no se ha expedido el acto que disponga dicha reliquidación , por lo que la presunta afectación de sus derechos es de aquella que es continúa y que permanece en el tiempo, lo que satisface el presupuesto de procedencia analizado, siendo necesario advertir que esta conclusión no implica de ninguna forma una decisión de fondo de la Sala sobre la presunta afectación de los derechos del actor
de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclam ada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la
afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclam ada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable2. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los inst rumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
En el caso sub examine las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que , en sentencia del 31 de agosto de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-00675-00, la Sección Segunda - Sala Transitoria de esta Corporación dispuso:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE (…)
Transitoria de esta Corporación dispuso:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por WILLIAM ARMANDO PARDO URIBE (…) y en consecuencia negar el reconocimiento y pago de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causados con anterioridad al 9 de febrero de 2015, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 12-25, Doc. 1).
De otro lado se acredita que mediante Resolución No. 0428 del 15 de febrero de 2023 el Ministerio de Defensa Nacional adoptó medidas para dar cumplimiento a
2 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 fallos judiciales en contra de la entidad en las que hubiera solicitud de reconocimiento y pago entre el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2022, en cuya parte considerativa se precisa que, en ese período de tiempo, entre otros, el actor radicó cuenta de cobro “pendiente por cancelar”, con el turno No. 1780-2022,
cuya parte considerativa se precisa que, en ese período de tiempo, entre otros, el actor radicó cuenta de cobro “pendiente por cancelar”, con el turno No. 1780-2022, asociado al proceso ordinario No. 25000 -23-42-000-2018-00675-00, habiéndose dispuesto la inclusión del valor de la sentencia en “las apropiaciones presupuestales correspondientes” para atender su pago y liquidar las cuentas de cobro conforme el turno y la existencia de presupuesto (fls. 26-49, Doc. 1).
La Sala observa que el actor ejerce este mecanismo de defensa con la pretensión que se ordene la expedición y notificación de la resolución que reliquide su pensión, pues estima que esta actuación es una obligación de hacer que se desprende de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020.
Sobre el particular, se advierte que en principio el Juez de Tutela no está facultado para ordenar el aca tamiento de una decisión judicial, ni para verificar si las actuaciones adelantadas en procura de su cumplimiento se ajustan o no al sentido de la providencia judicial correspondiente, habida cuenta que para el efecto el ordenamiento jurídico tiene dispues ta la acción ejecutiva, como medio idóneo y eficaz para la consecución de dicho propósito.
En esa misma línea, es conveniente precisar al accionante que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha reconocido a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para el cumplimiento de decisiones judiciales, por el contrario, ha destacado que su procedencia es excepcional.
Así las cosas, l a jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que
que su procedencia es excepcional.
Así las cosas, l a jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en los casos en que se promueva para obtener el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas ha de verificarse el tipo de obligación contenida en dicha providencia. De esta forma, no procede la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar pues está previsto el proceso ejecutivo y en relación con las obligaciones de hacer, en principio, la acción de tutela se torna procedente ante la ineficacia del aludido medio de defensa ordinario.
El señor William Pardo invoca que en sentencia T -628 de 2014 la Corte Constitucional habilitó la procedencia de la acción de tutela para obligaciones de hacer, advirtiéndose que en esta providencia se concluyó que “de manera general” procedía la acción para hacer cumplir frente a esta clase de obligaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Asimismo, en pronunciamiento posterior, sentencia T-005 del 15 de enero de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo , la Alta Corporación Constitucional reiteró que “de manera general” resulta procedente la acción de tutela “cuando se está en presencia de obligaciones de hacer” , mientras que para las obligaciones de dar prevalecía el mecanismo principal consistente en e l proceso ejecutivo, en esta
“de manera general” resulta procedente la acción de tutela “cuando se está en presencia de obligaciones de hacer” , mientras que para las obligaciones de dar prevalecía el mecanismo principal consistente en e l proceso ejecutivo, en esta oportunidad la Corte precisó:
“Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la a cción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.”
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-712 del 15 de diciembre de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Asimismo, en sentencia T - 398 del 11 de noviembre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Alta Corporación sostuvo:
Asimismo, en sentencia T - 398 del 11 de noviembre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Alta Corporación sostuvo:
“27. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, “en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional”3. Esto, por cuanto el accionante cuenta con el proceso ejecutivo, de conformidad con lo previsto por los artículos 422 a 445 de la Ley 1564 de 2012, así como 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Para el análisis de la subsidiariedad de este tipo de pretensiones, la Corte Constitucional ha precisado que el examen de la idoneidad y la eficacia en concreto de este mecanismo
3 Sentencia T-261 de 2018. En el mismo sentido, la sentencia T-404 de 2018: “Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en gen eral, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por
óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en gen eral, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las s anciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270
de 1996)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 ordinario dependerá “del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amp arados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo”4.
28. Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo par a reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”5. De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de
el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”5. De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para ex igirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente” 6, entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable” 7 y (ii) la omisión o renuencia “a cum plir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra” 8. Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “la persona est á facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”9.”
Por lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor de tutela, la procedencia de la acción de tutela cuando existan obligaciones de hacer no es automática y, en todo caso, por la naturaleza de este proceso deben verificarse las condicion es particulares del caso, máxime en los casos que contengan prestaciones dinerarias, habida cuenta que la acción constitucional no puede convertirse en una vía alterna a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.
Como lo señaló el A quo, para esta Sala la observancia de lo dispuesto en sentencia
a la que se pueda acudir de manera paralela o supletiva a los medios previamente dispuestos para tal fin.
Como lo señaló el A quo, para esta Sala la observancia de lo dispuesto en sentencia del 31 de agosto de 2020 no implica el cumplimiento de una simple o bligación de hacer consistente en la expedición de una resolución o acto por parte de la Administración, por e
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