TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00249-01-(07-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00249-01-(07-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Medidas de seguridad excombatientes, implementación botón de apoyo y curso de autoprotección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., siete (07) octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams1
Accionada: Unidad Nacional de Protección-UNP-y Ministerio del Interior
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la UNP contra la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad personal del señor Rams.
2. ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción de tutela 2 contra la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, y el Ministerio del Interior, en adelante el MI, con el objeto de que se ordene a la accionada de cumplimiento a las medidas de protección que fueron adoptadas mediante resolución No 0683 del 27 de diciembre de 2022, en garantía a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene al accionado lo siguiente:
- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección para que a la mayor brevedad se implemente el esquema de seguridad que ordeno la resolución MTSP0683 El 27 de diciembre de 2022.
- Ordenar a la Unidad Nacional de Protección para que a la mayor brevedad se implemente el esquema de seguridad que ordeno la resolución MTSP0683 El 27 de diciembre de 2022. • Ordenar a la Unidad Nacional de Protección para que se tenga en cuenta la implementación de escoltas de confianza y que se tenga en cuenta el nivel de riesgo y no se dependa del visto bueno de un partido político. • Prevenir al director de la Unidad Nacional de Protección para que en ningún caso se vuelva a incurrir en las acciones dilatorias que dieron merito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionados conforme lo dispone el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 Afirmó que es persona en proceso de reincorporación a la vida civil, producto del Acuerdo de Paz firmado entre las FARC-EP y El gobierno Nacional.
1 Con soporte en la SU 020 de 2022 dictada por la Corte Constitucional y el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017, es necesario reservar el nombre del accionante para proteger su derecho a la intimidad y seguridad personal 2 Documento No. 2, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 3 Documento No. 2, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI
Vinculado: Partido Comunes
3.2 Indicó que, al iniciar el proceso en vida civil, se ubicó en Colinas del Departamento del
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI
Vinculado: Partido Comunes
3.2 Indicó que, al iniciar el proceso en vida civil, se ubicó en Colinas del Departamento del Guaviare y allí asumió como líder social en los procesos de reincorporación en coordinación con ONU, ARN (Agencia para la Reincorporación Nacional), Instituciones Locales y Policía
3.3 Manifestó que el 12 de octubre de 2020 hubo un hecho violento que cobró la vida de dos personas. A su vez, esbozó que ese mismo día los sicarios fueron a buscarlo a su casa, por lo que, debió desplazarse de su hogar perdiendo todo lo construido e invertido en ellas.
3.4 Adujo que el 18 de octubre del 2020 recibió una llamada de un integrante de la SIJIN, quién le informó que su vida estaba en riesgo y que hasta que no se resolviera el caso no podía regresar a su hogar.
3.5 Señaló que como consecuencia de dichos hechos violentos la Fiscalía General de la Nación y la Agencia d e Reincorporación Nacional ARN presentaron solicitud de seguridad; por lo que, le fue requerida una certificación del partido FARC, la cual solicitó a través de un dirigente político del Departamento del Guaviare quien nunca se la quiso dar o tramitar.
3.6 Precisó que, 13 meses después la ARN le notificó que iba a iniciar el proceso de análisis de riesgo. Bajo ese contexto, indicó que el 26 de mayo de 2022 le notificaron la resolución No 138 del mismo año, en donde le indicaban que le daban un chaleco antibalas, un celular
de riesgo. Bajo ese contexto, indicó que el 26 de mayo de 2022 le notificaron la resolución No 138 del mismo año, en donde le indicaban que le daban un chaleco antibalas, un celular y un botón de pánico y que regresará a Colinas Guaviare y usará el esquema colectivo de allá. En vista de lo anterior, resaltó que apeló la resolución por cuanto; i) allá no hay señal de celular, ii) el botón de pánico no tiene quien lo respalde, iii) la policía puede llegar hasta en unas 6 horas después de que se active, y, iii) un chaleco antibalas sin más respaldo no sirve y 4) el esquema colectivo allá funciona a caprichos de Noe Gutiérrez, quien en 3 años le permitió usarlo 2 veces.
3.7 En virtud de lo anterior, indicó que e l 1 de febrero de 2023 le notificaron la resolución No 683 de este año, en donde le aprueban las mismas medidas y le adicionan un vehículo blindado nivel 3 y le asignan 2 agentes escoltas con pistola. En ese sentido, manifiesta que desde entonces se han intercambiado correos con la UNP los cuales han servido para dilatar el proceso y le exigen un aval del partido, evidenciando la presión que ejercen desde dicho partido político a pertenecer a él para tener un esquema de seguridad, olvidando que el acuerdo de paz en varias partes reza que la seguridad es para los firmantes del acuerdo y en ninguna parte dice que es solo para los miembros del partido FARC, hoy partido comunes.
3.8 A su vez, resaltó que el 26 de mayo de 2023, le informó a la UNP que por temas de
en ninguna parte dice que es solo para los miembros del partido FARC, hoy partido comunes.
3.8 A su vez, resaltó que el 26 de mayo de 2023, le informó a la UNP que por temas de seguridad personal se iba a trasladar del Caquetá para el Departamento de Cundinamarca; por lo que, el 31 de mayo de 2023 a través de correo electrónico le exigieron su ubicación para continuar con el proceso, por lo que, respondió ese mismo día y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no se han vuelto a comunicar, ni mucho menos han cumplido con la entrega de los elementos que garantizarían su protección personal.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes El Juzgado de instancia mediante proveído del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)4 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UNP y al MI. A su vez, el despacho ordenó vincular al partido Comunes, otorgándole el término de dos (2) días a los accionados y al vinculado para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la acción de tutela, y para que aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
La anterior providencia fue notificada a los accionados el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
valer.
La anterior providencia fue notificada a los accionados el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, por medio de correo electrónico.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
5.1 MI. Dio contestación 6 a través del jefe de la oficina asesora jurídica, quien solicitó declarar la falta de legitimación material en causa por pasiva al estar al margen del cumplimiento de las medidas de seguridad que fueron ordenadas por la UNP a través de la resolución No 0683 del 27 de diciembre de 2022.
5.2 UNP. Dio contestación7 a través del jefe de la oficina asesora jurídica, quien indicó que al accionante se le ha suministrado de forma parcial las medidas de protección que le fueron ordenadas mediante resolución No 0683 del 2022; esto es, i) el esquema de escol tas; ii) chaleco de protección balística, y, iii) celular.
Respecto del vehículo blindado, precisó que se encuentran a la espera de confirmación de disponibilidad del mismo, toda vez que la Subdirección Especializada de Automotores no cuenta con una flota propia de vehículos para disponer y asignar de manera inmediata. Lo mismo, argumentó respecto del botón de apoyo por cuanto la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección no cuenta con inventario de botones, por ende, cuando sean implementados se procederá a su entrega.
Por último, la entidad manifestó que ya solicitó el curso de autoprotección que fue ordenado a favor del accionante, por ende, será objeto de implementación cuando se cuenta con su aprobación.
En contexto de lo anterior, precisó que la UNP ha tenido vicisitudes con la empresa
a favor del accionante, por ende, será objeto de implementación cuando se cuenta con su aprobación.
En contexto de lo anterior, precisó que la UNP ha tenido vicisitudes con la empresa rentadora de los vehículos blindados por causas directamente relacionadas con la pandemia COVID-19 y la guerra entre Rusia y Ucrania, la cual ha repercutido de forma considerable en la producción de vehículos, lo que ha impedido que se le asigne uno al tutelante, configurando tal circunstancia una fuerza mayor, por ser un hecho externo, imprevisible e irresistible, pues las uniones temporales señalan que no pueden cumplir con el requerimiento del vehículo.
A partir de esta premisa, sostuvo que no es atendible, por la inmediatez, iniciar acciones sancionatorias contra su contratista, sin agotar el debido proceso establecido en el artículo 86 del CPACA. Por lo tanto, el Juzgado debe conminar a la rentadora para que cumplan su obligación contractual, de manera que, es necesaria su vinculación a la presente acción de tutela, so pena que se genere nulidad.
4 Documento No. 2, archivo No. 21 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 5 Documento No. 2, archivo No. 22 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 6 Documento No. 2, archivo No. 24 de la carpeta zip – Expediente digital Samai 7 Documento No. 2, archivos No.33 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI
Vinculado: Partido Comunes
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes Especificó que ante un eventual fallo en su contra, los responsables directos de cumplir son: Luis Eduardo Saavedra Ramírez, Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad de la UNP; y Angie Andrea Ropero López, Coordinadora del Grupo Automotor, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 3.4.7.4.1 del Acuerdo Final de Paz y el Decreto 300 de 2017.
Por otro lado, analizó que la tutela es improcedente, debido a que el accionante busca crear una nueva instancia y desconoce el procedimiento dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021.
6. VINCULADOS
PC. Dio contestación8 a través de su representante legal quien solicitó declarar la falta de legitimación en causa pasiva por no tener injerencia sobre las decisiones de la UNP, y por ello, no se encuentra obligado a dar cumplimiento a la Resolución No 0683 del 27 de diciembre de 2022.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del día cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)9 decidió: i) negar la solicitud de vinculación del Consorcio Renting Blindados, en su calidad de tercero interesado toda vez que la UNP no aportó el contrato de arrendamiento con el consorcio en donde se pudiese constatar que el mismo tuvo por objeto el arrendamiento de carros blindados, lo que conlleva a desvirtuar la relación entre el particular y la entidad estatal. Lo
donde se pudiese constatar que el mismo tuvo por objeto el arrendamiento de carros blindados, lo que conlleva a desvirtuar la relación entre el particular y la entidad estatal. Lo anterior, en consideración a que si bien el consorcio es un tercero que tiene , en principio una relación contractual con la UNP, éste no tiene ningún vínculo material con el señor RAMS, por lo cual, no tiene un interés legítimo en la tutela ni se puede ver afectado, teniendo en cuenta que las obligaciones legales de asegurar las medidas de protección de los excombatientes, según el Acuerdo Final de Paz y el Decreto 299 de 2017, es de la UNP.
- Ordenó al Director de Unidad Nacional de Protección y al Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, garanticen al accionante cada uno de los componentes del esquema de protección reconocido en la Resolución No. 0683 de 27 de diciembre de 2022. Y resaltó que, cumplido este plazo, se deberá asegurar la continuidad del esquema de protección, mientras se mantenga el riesgo, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.
Como fundamento a esta decisión manifestó que el actuar de la UNP ha sido negligente e incurioso, que desconoce el Estado de Cosas Inconstitucional declarado en la SU 022 de 202010 y el precedente del Consejo de Estado, pues somete a una persona de especial protección (excombatiente con discapacidad física) ha circunstancias que no tiene el deber
202010 y el precedente del Consejo de Estado, pues somete a una persona de especial protección (excombatiente con discapacidad física) ha circunstancias que no tiene el deber de soportar, mientras tanto, corre riesgo su vida e integridad física. A su vez, precisó que en el presente caso no se ha presentado un caso de fuerza mayor ya que no entregar el vehículo blindado por causa atribuible al COVID y a la guerra de Rusia debió preverse
8 Documento No. 2, archivos No.29 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 2, archivo No.41 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 10 C.E., Sent U. 2022-020, ene. 27/2022. C.P Cristina Pardo SchlesingerRadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes desde antes de la concesión de dicha medida, y no excusarse en ellas en sede de la acción de tutela. Bajo dicho contexto, decidió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, con el fin de que adelanten las investigaciones disciplinarias que consideren pertinentes con respecto al caso en concreto, de conformidad con sus respectivas competencias.
Por último, decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio del Interior, pues según los parámetros de la SU 020 de 2022, el Gobierno Nacional debe articular las medidas necesarias para asegurar la
Por último, decidió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio del Interior, pues según los parámetros de la SU 020 de 2022, el Gobierno Nacional debe articular las medidas necesarias para asegurar la protección de los excombatientes, máxime si en el artículo 23 del Decreto 1139 de 2021 se asignó a la Dirección de Derechos Humanos de esta entidad la tarea de verificar el cumplimiento de las medidas de protección. Tampoco desvinculó al Partido Comunes, puesto que por representar a algunos excombatientes es vital que siga la cuerda procesal de la acción de tutela, más aún cuando hay pruebas de los bajos niveles de protección que sufren las personas que pertenecían a la FARC EP, como es el caso del señor RAMS.
8. LA IMPUGNACIÓN
La UNP presentó impugnación 11 contra el fallo, afirmando que ha dado cumplimiento parcial a las medidas de protección que fueron adoptadas mediante resolución No 0683 del 27 de diciembre de 2022 a favor del actor.
Insistió en que se presentó una causa externa que le imposibilit a cumplir al 100% con las medidas de protección que fueron ordenadas al accionante, y para ello, solicitó se vinculará en sede de impugnación al Consorcio Renting Blindados para que el despacho conmine a la empresa contratista para que cumpla con su obligación de entrega del vehículo blindado.
Lo anterior, en consideración a que, por la inmediatez, iniciar acciones sancionatorias en contra del consorcio, sin agotar el proceso establecido en el artículo 86 del CPACA , conllevaría a nulitar lo actuado. Por lo tanto, el despacho debe conminar a la rentadora para
contra del consorcio, sin agotar el proceso establecido en el artículo 86 del CPACA , conllevaría a nulitar lo actuado. Por lo tanto, el despacho debe conminar a la rentadora para que cumpla su obligación contractual, de manera que, es necesaria su vinculación a la presente acción de tutela, so pena que se genere nulidad.
Por último, solicitó la reserva de la información respecto del presente caso en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13, y el artículo 241247 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
11 Documento No. 2, archivos No. 45 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI
Vinculado: Partido Comunes
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI
Vinculado: Partido Comunes
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UNP ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, debido proceso y seguridad personal del señor Rams, al no haber entregado la totalidad de las medidas de protección que le fueron recomendadas por la mesa técnica de seguridad y protección de la subdirección especializada de seguridad y protección a través de la resolución No 0683 del 27-12-2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante una fuerza mayor por un hecho externo, imprevisible e irresistible que justifica el incumplimiento parcial de la implementación de las medidas recomendadas?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, el actuar omisivo de la UNP pone en grave riesgo su vida al no proveerle en su totalidad las medidas de seguridad recomendadas por la mesa técnica de seguridad y protección de la subdirección especializada de seguridad y protección a través de la resolución No 0683 del 27-12-2022.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
Manifiesta que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor porque ha adelantado todas las gestiones administrativas que han estado a su alcance para cumplir a cabalidad con las medidas de seguridad que fueron recomendadas al actor, no obstante, se ha presentado una situación externa ajena a la entidad que ha imposibilitado el cabal cumplimiento de lo ordenado. Por lo que, se debe tener en cuenta las gestiones adelantadas,
cabalidad con las medidas de seguridad que fueron recomendadas al actor, no obstante, se ha presentado una situación externa ajena a la entidad que ha imposibilitado el cabal cumplimiento de lo ordenado. Por lo que, se debe tener en cuenta las gestiones adelantadas, a su vez, se debe vincular al consorcio contratista para que en sede de la acción de tutela se adelante las conminaciones correspondientes para cumplir con la entrega del carro blindado.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad personal del señor Rams y para su protección, ordenó a la UNP de cumplimiento en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, garanticen al accionante cada uno de los componentes del esquema de protección reconocido en la Resolución No. 0683 de 27 de diciembre de 2022. Y resaltó que, cumplido este plazo, se deberá asegurar la continuidad del esquema de protección, mientras se mantenga el riesgo, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren el derecho a la seguridad personal o incluso el de la vida del accionante.
Aunado a ello, decidió negar la vinculación como tercero interesado al consorcio contratista del accionado toda vez que no es el encargado de dar cumplimiento a las medidas de seguridad recomendadas al señor Rams. Y ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría de la UNP ante la desatención de las obligaciones a su cargo.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia, consistente en ordenar
Procuraduría de la UNP ante la desatención de las obligaciones a su cargo.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia, consistente en ordenar la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y seguridad personalRadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes del accionante ante el cabal incumplimiento de las obligaciones de la UNP, desatendiendo la medida de urgencia que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia SU-020 del 2022, por la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del acuerdo de paz, en lo referente a las medidas de seguridad de los excombatientes.
A su vez, para la sala no asiste asidero a la vinculación en calidad de tercero interesado en las resultas de la presente acción al consorcio Renting blindados por cuanto al tenor de lo establecido en el numeral 13 artículo 3 del Decreto 300 de 2017, relacionado con: “adoptar en caso de riesgo extraordinario o extremo las medidas de protección de acuerdo a lo recomendado por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección” , esta obligación esta es encabeza de la UNP por intermedio de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección. Máxime cuando especifica que la solicitud de vinculación se hace con el fin de que el despacho conmine al contratista al cumplimiento de las obligaciones que asumió con la entidad, lo que deje entrever el reiterado incumplimiento de las facultades que la ley le ha conferido a la UNP para que procure la satisfacción del cometido estatal en la suscripción
que el despacho conmine al contratista al cumplimiento de las obligaciones que asumió con la entidad, lo que deje entrever el reiterado incumplimiento de las facultades que la ley le ha conferido a la UNP para que procure la satisfacción del cometido estatal en la suscripción del aludido contrato, el cual, es un acto jurídico generador de obligaciones. De esta manera, se reprocha que la UNP desde la expedición de la resolución No 0683 del 27-12-2022 a la fecha no haya ejercido las facultades sancionatorias establecidas en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011, y tan solo se limite a indicar que iniciar dichas acciones harían más extenso la garantía de implementación de la totalidad de las medidas se seguridad que fueron recomendadas al accionante. Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis: i) marco normativo sobre las funciones de la UNP en relación con las medidas de protección y prevención de los antiguos miembros de las FARC – EP; ii) del estado de cosas inconstitucional por el bajo cumplimiento del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP; y iii) derecho a la vida e integridad personal, y, iv) análisis del caso concreto.
10. MARCO NORMATIVO DE LAS FUNCIONES DE LA UNP EN RELACIÓN
CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN DE LOS ANTIGUOS
MIEMBROS DE LAS FARC – EP
El artículo 3 del Decreto 300 de 2017 creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, lo que a su vez modificó la estructura de la UNP, regulada anteriormente por el
MIEMBROS DE LAS FARC – EP
El artículo 3 del Decreto 300 de 2017 creó la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, lo que a su vez modificó la estructura de la UNP, regulada anteriormente por el artículo 10 del Decreto 4065 de 2011. Dicha norma contempla como funciones de dicha dependencia, entre otras, las siguientes:
“2. Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes o proyectos de la Subdirección y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento y aplicación en todos los niveles institucionales, así como establecer sistemas o canales de información para su ejecución y seguimiento.
3. Coordinar, con las entidades y autoridades competentes, la implementación de medidas preventivas en materia de protección a que haya lugar.
(…)
7. Hacer seguimiento a las medidas de protección en términos de
confiabilidad, oportunidad, idoneidad y eficacia, así como de su uso porRadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes parte de los beneficiarios y adoptar el plan de mejoramiento que se requiera.
(…)
14. Adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de la población objeto del presente Decreto. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”.
A su vez, el Decreto 299 de 201711 creó el “Programa de protección especializada de
del presente Decreto. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”.
A su vez, el Decreto 299 de 201711 creó el “Programa de protección especializada de seguridad y protección”, y adicionó el artículo 2.4.1.4.1 al Decreto 1066 de 2015, el cual contempla lo siguiente:
“Objeto. Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo. Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP”.
Dicha norma también añadió el artículo 2.4.2.1.2 al Decreto 1066 de 2015 el cual contempla:
“Atención a la población objeto. La población objeto del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes”
A su vez, el artículo 2.4.1.4.3 establece que para el cumplimiento del Programa de protección se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios:
las demás entidades pertinentes”
A su vez, el artículo 2.4.1.4.3 establece que para el cumplimiento del Programa de protección se deben aplicar, entre otros, los siguientes principios:
“10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.
11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.
12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención”
11. DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR EL BAJO CUMPLIMIENTO DEL COMPONENTE DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE LOS FIRMANTES DEL ACUERDO DE PAZ SUSCRITO ENTRE EL
GOBIERNO NACIONAL Y LAS FARC – EPRadicación: 11001-33-37-040-2023-00249-01 Pág. No. 9
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Rams
Accionada: UNP –MI Vinculado: Partido Comunes Mediante la Sentencia SU -020 de 2022, la Corte Constitucional decidió en el ordinal
séptimo de la parte resolutiva:
“DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en
séptimo de la parte resolutiva:
“DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes”
Como fundamento de su decisión, la Corte Constitucional analizó si se cumplían los siguientes requisitos establecidos por su jurispr
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