TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00250-01-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00250-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC4rO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 202300250-01
ACTOR: FERNANDO SEMPRUM ROMEO
CONTRA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
VINCULADAS: EPS FAMISANAR Y CAFAM
Se decide la impugnación, inter puesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó que las pretensiones de la acción.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor FERNANDO SEMPRUM ROMEO, en nombre propio presentó ACCIÓN DE TUTELA contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y de petición con base en los siguientes:
HECHOS
Señala el actor, que se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS e IPS CAFAM.
Que durante meses y en repetidas ocasiones acude a las farmacias de es a entidad en la que est á afiliado para reclamar los medicamentos recetados por los médicos correspondientes encontrando que las mismas no dan cumplimiento a lo establecido a la
Que durante meses y en repetidas ocasiones acude a las farmacias de es a entidad en la que est á afiliado para reclamar los medicamentos recetados por los médicos correspondientes encontrando que las mismas no dan cumplimiento a lo establecido a la norma de atender en fila separada para los turnos prioritarios a las personas de la tercera edad tal como establece ley 1171 de 2007 con unos beneficios a las personas adulta s mayores ya que la presente norma tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años derechos a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida; de igual manera dispone que en los lugares de atención al público las mujer es embarazadas, las niñas, niños las personas adultas mayores y con discapacidad deberán serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 atendidas y atendidos preferiblemente en fila exclusiva para este grupo poblacional.
Que l a ley estatutaria de salud 1751 de 2015 consagró a la salud con un derec ho fundamental para todos los colombianos , lo cual no se cumple y por el contrario cada vez es peor el servicio de la salud por parte de la EPS.
Afirmó que se ha visto obligado en repetidas ocasiones en denunciar telefónicamente ante la SUPERINTENDE NCIA DE SALUD los referidos hechos recibiendo respuestas vagas o indicándole que re querirían a la EPS en cuestión para que diera la explicación correspondiente no habiendo resuelto nada hasta la fecha actual y siguiendo despachando los medicamentos en fila única sin tener las dos filas que preceptúa la ley.
indicándole que re querirían a la EPS en cuestión para que diera la explicación correspondiente no habiendo resuelto nada hasta la fecha actual y siguiendo despachando los medicamentos en fila única sin tener las dos filas que preceptúa la ley.
Que la Supersalud no presiona debidamente a EPS FAMISANAR e IPS CAFAM para que cumpla de manera integral y oportuna lo que ordena la legislación anteriormente citada.
En la demanda se formularon las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO-TUTELAR Que por conducta a mi entender omisiva que deliberadamente ha sido desplegada por superintendencia de salud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consagradas en este memorial.
SEGUNDO-Que como cons ecuencia directa del pro nunciamiento reclamado anteriormente se ordene a SUPERINTENDENCIA DE SALUD que ejerza su autoridad sobre EPS FAMISANAR e IPS CAFAM para que vuelva a establecer a sus farmacias las dos filas separadas que ordena la ley. En conclusión, afirmamos sin que conc urra equívoco alguno la conducta LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD deja mucho que desear al no tener en sus farmacias las dos filas perfectamente separadas que señala la ley dificultando de esta forma a los grupos vulnerables que establece la ley”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y se ordenó VINCULAR a la presente acción a
la EPS FAMISANAR – IPS CAFAM.
(23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y se ordenó VINCULAR a la presente acción a
la EPS FAMISANAR – IPS CAFAM.
Igualmente, Para tener claridad de los hechos y pretensiones de la demanda ordenó tomar declaración al señor FERNANDO SEMPRUM , al número telefónico 3107973124, el 28 de agosto de 2023 a las 10:00 a.m.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Subdirectora Técnica adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Supersalud, contestó la acción indicando que la entidad no tiene responsabilidad por posibles violaciones de d erechos fundamentales del accionante, puesto que la prestación de servicios de salud y la atención preferencial en farmacias, en este caso, r ecae en la EPS
FAMISANAR S.A.S.
Puntualizó que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la función de inspeccio nar, vigilar y controlar el Sistema de Seguridad Social en Salud, por ello, ha solicitado toda la información relativa al caso y ha realizado el seguimiento respectivo a las solicitudes del accionante dando respuestas de fondo a sus inquietudes, por lo tan to, no ha incumplido a sus funciones.
Frente a las denuncias elevadas por el señor Fernando Semprum en contra de la EPS FAMISANAR e IPS CAFAM, mencionó que la Dirección de Inspección y Vigilancia para la
sus funciones.
Frente a las denuncias elevadas por el señor Fernando Semprum en contra de la EPS FAMISANAR e IPS CAFAM, mencionó que la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, de conformidad a los artícu los 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021, mediante radicado No. 20232100201399041 del 28 de agosto de 2023 solicitó a la EPS FAMISANAR tomar acciones con el fin de garantizar la atención preferencial en las farmacias propias o con las que tiene convenio la EPS.
Agregó que las denuncias también se remitieron al Grupo Interno de Trabajo de Atención a PQRS y Solicitudes de Información, quienes mediante radicado No. 20232200101409451 del 29 de agosto 2023, emitieron la respuesta a las peticiones del accionante, informándole las gestiones adelantadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
La EPS Famisanar S.A.S. Expresó que la entidad no ha negado la solicitud de servicios requeridos por el afiliado, por el contrario, está realizando las gestiones adm inistrativas necesarias para verificar y autorizar los servicios correspondientes; por lo tanto, suplicó mayor tiempo al plazo otorgado por el despacho judicial con el objetivo de completar todos los procedimientos administrativos.
La apoderada de la Secc ión de Litigios, consultas y Cumplimiento Normativo de la Subdirección Jurídica de la Caja de compensación familiar CAFAM solicitó que se declare la improcedencia de la acci ón de tutela y se la desvincule de esta debido a que no tiene competencia para reso lver disputas entre el accionante y su asegurador
se declare la improcedencia de la acci ón de tutela y se la desvincule de esta debido a que no tiene competencia para reso lver disputas entre el accionante y su asegurador (FAMISANAR EPS), pues su función se limita únicamente a brindar servicios de salud y esTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 responsabilidad del asegurador y el Ministerio de Salud autorizar y gestionar los medicamentos y tratamientos del accionante. Advirtió que, al consultar a la base de datos, evidenció que a la fecha el accionante no tiene ninguna solicitud pendiente, ni autorización vigente emitida por la E.P.S. FAMISANAR a CAFAM para la entrega de medicamentos o suministros, de tal modo que no existe vulneración de derechos fundamentales.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), NEGÓ las pretensiones de la acción.
El a quo , indicó que se debe n egar el a mparo al derecho fundamental de petición del accionante en consideración a que el 29 de agosto de 2023, dentro del trámite de esta acción, la superintendencia Nac ional de Salud remitió el oficio No. 202393004028632 52 dando respuesta extemporánea a las peticiones elevadas por el señor Fernando Semprum Romeo, indicándole que esta entidad remitió las inconformidades a la EPS Famisanar, quien informó que en todas las o ficinas de atención existen filas de atención prefer encial para adultos mayores.
Romeo, indicándole que esta entidad remitió las inconformidades a la EPS Famisanar, quien informó que en todas las o ficinas de atención existen filas de atención prefer encial para adultos mayores.
Así mismo, niega el amparo al derecho fundamental a la salud toda vez que se demostró que la EPS Famisanar e IPS CAFAM han autorizado y suministrado los medicamentos formulados por el médico tratante del accionante en orden a paliar sus condiciones de salud, al paso que el aumento en el tiempo de espera para reclamar los medicamentos no constituye una vulneración del derecho a la salud del señor Semprum Romeo.
Que está demostrado que el señor Fernando Semprum Romeo es un adul to mayor, sujeto de especial protección constitucional, y que cuenta con patologías que deben ser tratadas con medicamentos periódicos. Además, está probado que, en atención a su estado de salud, la EPS Fa misanar y la IPS CAFAM le han formulado y autorizado los medicamentos necesarios para paliar su condición de salud, pues así lo evidencian las órdenes Nos. 5501577951, 5501577947, 5501577943 por las cuales se solicitaron una serie de medicamentos, los cuales pueden reclamarse desde el 05 de septiembre de 2023.
También está demostrado que la EPS Famisanar y la IPS CAFAM cuentan con una ventanilla de atención diferencial en las farmacias dispuestas para la entrega de medicamentos, tal como lo esta blece el artículo 9 de la Ley 1171 de 2007, para lo cual cada p aciente puede tomar el turno de atención preferencial según sus características personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tomar el turno de atención preferencial según sus características personales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de p rimera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción, bajo los siguientes argumentos:
“1 En mi demanda anterior en ningún momento he hecho referencia a l a no entrega de medicamentos por las farmacias citadas, tampoco a la demora e inexactitudes de las consultas médicas solicitadas en todo momento la base fundamental consiste en la no existencia de las dos filas que ordena I ley de 1971 en su artículo noveno y done se indica que una de ellas será para personas mayores e incapacitados, mujeres embarazadas.
2 Por ese juzgado se me indica que existe dos ventanillas para atender a l os diferentes grupos de personas y si es verdad pero lo que no se da es la existencia de dos filas como se venía haciendo anteriormente y dispone el precepto legal citado anteriormente.
3 También en la demanda insinué que la atención por parte de la EPS en general había empeorado y muchos de las quejas y reclamaciones por mis efectuadas no fueron contestadas en tiempo y forma.
4 El tiempo que indican ustedes de espera para recibir los medicamentos alguna vez si es cierto que no es superior a media hora pero en muchas horas
efectuadas no fueron contestadas en tiempo y forma.
4 El tiempo que indican ustedes de espera para recibir los medicamentos alguna vez si es cierto que no es superior a media hora pero en muchas horas hemos podido comprobar personalmente que llega hasta hora y media.
Por lo expuesto solicito se tenga en cuenta esta impugnación ya que en ningún momento ni por la superintendencia de salud y la EPS Famisanar SA IPS Cafam se ha podido comprobar y demostrar la existencia de las dos filas que venía actuando hace meses e igualmente en la sentencia observo que se alude a una serie de parámetros expuestos por la EPS en cuestión que no tienen que ver con lo solicitado en la demanda que no solo afecta a mí personalmente sino a muchos grupos de personas de los que cita el artículo 9 de la ley de 1971 que no puedan recibir la atención en la fila legalmente indicada, por todo ello ruego a este juzgado revise la impugnación que por este medio envió y tome una decisión sobre la existencia de las dos filas mencionadas que bien beneficiarían y han beneficiado a gran parte de la población.” (sic para toda la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitució n Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica,
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitució n Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inm ediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a travé s de representante, con la acción u omisión d e cualquier autoridad públ ica, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, b astando la confrontación d e tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para ha cer cumplir las leyes, los decretos, los regl amentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para ev itar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los der echos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los der echos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos constitucionales fundamentales del accionante, al presuntamente, no disponer de fila preferente para los adultos mayores de 62 años para el reclamo de los medicamentos.
II. DEL DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS
La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley 1. Por ende, le corresponde definir las condiciones de acces o y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar la prestación del servicio.
Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.
De otra parte, la vida no significa la simple opción de existir, sin tener en cuenta las condiciones que permitan un desarrollo digno. De esta manera, la extensión injustificada de cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de
1 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los pr incipios sobre los cuales debe basarse el ser vicio público esencial de se guridad
cualquier circunstancia que incomoda la existencia de un individuo hasta el punto de
1 El artículo 2° de la ley 100 de 1993, define los pr incipios sobre los cuales debe basarse el ser vicio público esencial de se guridad social y la forma en que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralid ad, unidad y participación, así:
“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…) d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afec tan la salud, la capacidad e conómica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y re cibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 hacerla insoportable, vulnera el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, entendida como el derecho a una existencia digna.
Lo anterior adquiere mayor relevancia tratándose de personas de especial protección constitucional como los discapacitados y adultos mayores. En efecto, el inciso 3º del artículo 13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Esta norma es conco rdante con el artículo 47 ibídem, que dispone
13 superior, instituye como deber del Estado el proteger especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Esta norma es conco rdante con el artículo 47 ibídem, que dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabil itación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
Al respecto se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, verbigracia en la Sentencia T-219 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la que dispuso:
“Es unánime el reconocimiento que la Corte ha hecho de la obligación de las autoridades de procurar condiciones que permitan la integración de las personas con alguna discapacidad, como corolario de los principios de dignidad humana, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo –Preámbulo, artículos 1º y 2º, C.P.- (…) De modo que las garantías constitucionales, como el acceso al servicio público de la seguridad socia l y a l a atención en salud, deben gozar de mayor efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de discapacidad y, por el lo, las políticas del Estado en dichas materias atienden los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)
Así las cosas, las normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependien do la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quie nes por dichas condiciones se encuentran
Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes dependien do la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quie nes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones físic as, síquicas y sensoriales , miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vu lnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recur sos para su atención, de la manera más eficiente y general posible (…)” (Negrilla y Subrayado fuera del texto original).
Posteriormente, en sentencia T-144 del quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Honorable Corporación indicó:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte 2, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como
2Ver T -227/03, T -859/03, T - 694/05, T -307/06, T-1041/06, T -1042/06, T -016/07, T -085/07, T -200/07, T-253/07, T -523/07, T -524-07, T525/07, T-648/07, T-670/07, T-763/07, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden
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8 sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de l as cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
Es por ello que esta Corporación ha prec isado q ue la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha r esaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…3 En conclusión, la Corte ha señ alado q ue todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo d e manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que d eben se r garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
III. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
No puede olvidarse que, aún cuand o el trámite la acción de tutela e s p referente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento
No puede olvidarse que, aún cuand o el trámite la acción de tutela e s p referente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solic itar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acc ión de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protecc ión de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
3Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A de 2006, entre muchas otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias adminis trativas o judiciales
9 “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias adminis trativas o judiciales confiadas a otras autoridades . En ese sentido, es pre ciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judici ales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciud adanos se encuentran orientados, e n ú ltimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal consideración, se concluye que la ac ción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. S ólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción c onsagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específic a amenaza de vulneración de derec hos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.4
amenaza de vulneración de derec hos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.4
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo algu no, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derecho s, sin importar su rango.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:
"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los caso s expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos
dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protec ción judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como
4 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a l as p ersonas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tie nen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".5
IV. LA ATENCIÓN PREFERENCIAL A ADULTOS MAYORES.
La Ley 1171 de 2007, por la cual se establecen beneficios a las personas adultas mayores, en su artículo 9 dispone que las entidades públicas que tengan atención al público deben
IV. LA ATENCIÓN PREFERENCIAL A ADULTOS MAYORES.
La Ley 1171 de 2007, por la cual se establecen beneficios a las personas adultas mayores, en su artículo 9 dispone que las entidades públicas que tengan atención al público deben crear una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar las gestiones que
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