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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00322-01-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00322-01-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00322 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Manuel Guillermo González Bernal.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor Manuel Guillermo González Bernal interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES BEPS que proceda dentro del

MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDA: ORDENAR a COLPENSIONES BEPS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo, clara y congruente mi solicitud radicada el día 11 de agosto de 2023.” (sic)

El 20 de octubre de la presente anualidad el accionante radicó una petición adicional, en la cual sostuvo:

“(…) Se tenga en cuenta antes de pronunciarse en fallo, la siguiente pretensión, el bono pensional me quedo en $ 247.042 Bimestral y el aumento se incrementó en el 11% para el año 2023 y el aumento sería de $27.174 mensuales, pero como me pagan bimestral el aum ento sería de $ 54.349 quedándome el bono pensional por valor de $ 301.391 y estoy recibiendo cada

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 2

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

2 meses el valor de $ 280.000 haciéndome falta un excedente de $ 21.391 o sea el bono pensional para el año 2023 debería recibir el valor de $ 301.391 cada 2 meses.

Solicito que por intermedio del juzgado se tenga en cuenta esta liquidación,

Para que Colpensiones Beps me pague el excedente por un valor de $ 301.391 pesos a la fecha.” (sic)

cada 2 meses.

Solicito que por intermedio del juzgado se tenga en cuenta esta liquidación,

Para que Colpensiones Beps me pague el excedente por un valor de $ 301.391 pesos a la fecha.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes :

2. HECHOS

Señaló que el 11 de agosto del año en curso presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, bajo el radicado BZ2023_13514913 -2149962, solicitando un retroactivo de su ingreso económico.

Sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la entidad, por lo tanto, se está vulnerando su derecho fundamental de petición.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 17 de octubre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera n informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Ana Andrea Benítez Duarte , en calidad de Vicepresidente de Beneficios Económicos Periódicos de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que el programa Beneficios Económicos BEPS hace parte de los servicios sociales complementarios, administrado por la entidad, es un

Económicos Periódicos de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que el programa Beneficios Económicos BEPS hace parte de los servicios sociales complementarios, administrado por la entidad, es un esquema flexible y voluntario dirigido a las personas que por su s condiciones laborarles no logran cotizar de manera regular al Sistema General de Pensiones.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 3

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Aclaró que BEPS no es una pensión, sin embargo, permite a las personas ahorradoras, cuando lleguen a su vejez obtener cada dos meses una cantidad proporcional.

Frente a la presente acción constitucional, sostuvo que el 24 de octubre del año en curso bajo el radicado No. 2023_17543885 se dio respuesta al petitum interpuesto por el accionante, en el cual se aclararon los valores consignados bajo el sistema BEPS.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la acción constitucional perdió su razón de ser, al no existir derecho fundamental transgredido toda vez que ya se emitió una respuesta y fue puesta en conocimiento del accionante.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR exclusivamente el derecho fundamental de petición del señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL, identificado con cédula

Cuarta, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR exclusivamente el derecho fundamental de petición del señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.412.896 de Bogotá, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Presiden te de COLPENSIONES y/o a quien se haya delegado esta facultad o la dependencia encargada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al correo electrónico

manuelguillermogonzalez@hotmail.com el Oficio 2023_17543885 de 23 de octubre de 2023.

TERCERO: ORDENAR al presidente de COLPENSIONE S y/o a quien se haya delegado esta facultad o la dependencia encargada, acreditar con prueba idónea el cumplimiento de la orden dada en la parte resolutiva de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, respecto a la pretensión acerca que COLPENSIONES pague y reconozca al señor MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL la suma de $301.391 por BEPS, que incluye un excedente de $21.391.

(…)”

Sostuvo que, analizada la respuesta de COLPENSIONES se evidenció que esta fue extemporánea, no obstante, fue congruente, efectiva, precisa y de fondo, pues especificó que son las BEPS, como se pagan, se evaluó el valor cancelado en el 2022 y el aumento a recibir en el año 2023, además de negar el excedente de $

especificó que son las BEPS, como se pagan, se evaluó el valor cancelado en el 2022 y el aumento a recibir en el año 2023, además de negar el excedente de $ 39.527 solicitados por el accionante.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 4

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Sin embargo, contrario a lo afirmad o por la entidad, no se evidenció notificación de la respuesta emitida al correo electrónico manuelguillermogonzalez@hotmail.com , lo que acarrea que el tutelante desconozca la Resolución acerca del pago del retroactivo por BEPS, por lo cual no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advirtió que el amparo co ncedido solo orbitaba para el derecho de petición, debido a que el Juez Constitucional tiene expresa prohibición de conceder el pago de acreencias relacionadas con la seguridad social, como las BEPS, además de no estar probados los presupuestos jurispruden ciales de la sentencia T -231 de 2018, al no acreditarse que la ausencia de un presunto pago por retroactivo afectara el mínimo vital del accionante.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, el pago del excedente del bono pensional es un derecho que la ley otorga al beneficiario. Sostuvo que en la respuesta brindada por COLPENSIONES, donde se negó el pago del excedente, no se c umplió con la totalidad de los requisitos establecidos

la ley otorga al beneficiario. Sostuvo que en la respuesta brindada por COLPENSIONES, donde se negó el pago del excedente, no se c umplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el fallo de primera instancia, ya que el incremento para el año 2023 fue del 11.43 %, por ende, la suma a reconocer era de $39.527 pesos.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 09 de noviembre de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELAExpediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 5

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Est ado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guard a de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba dec idir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 6

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como j uez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, persiste en la vulneración a l derecho fundamental de petición del accionante a pesar de la aceptación de éste de conocer la decisión, por lo cual deberá plantearse si en el presente caso se presenta conducta concluyente y carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho aludido.

Por otra parte, se determinará que son los BEPS y si la acción de tutela es el mecanismo procedente para poder reconocer dicha acreencia económica.

conducta concluyente y carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho aludido.

Por otra parte, se determinará que son los BEPS y si la acción de tutela es el mecanismo procedente para poder reconocer dicha acreencia económica.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Del mismo modo, est á consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una

que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento de l peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 7

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

4.2 Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS.

Los BEPS son una alternativa voluntaria de ahorro mediante la cual los colombianos con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente pueden percibir un ingreso bimensual de por vida si, al momento de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, no cumplen con el requisito de semanas cotizadas. El valor del ingreso bimensual dependerá del dinero ahorrado libremente por el beneficiario y del incentivo periódico otorgado por el Estado . El mecanismo BEPS es a dministrado por Colpens iones, y los requisitos para ingresar son (i) ser ciudadano colombiano y (ii) recibir ingresos inferiores a un salario mínimo legal

beneficiario y del incentivo periódico otorgado por el Estado . El mecanismo BEPS es a dministrado por Colpens iones, y los requisitos para ingresar son (i) ser ciudadano colombiano y (ii) recibir ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 8

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Dicho beneficio económico fue creado por la ley 1328 de 2009, la cual contempla en su artículo 87 los requisitos mínimos para que una persona pueda acceder a este como lo son: i) que cumplieron la edad de pensión prevista en el Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones; ii) el monto de los recursos ahorrados no sea suficiente para obtener una pensión mínima y iii) que la cantidad anual de ahorro sea menor al aporte mínimo anual del sistema de pensiones

Así mismo fue reglamentado por el Decreto 0604 de 2013, el cual estipula en el parágrafo 2° de su artículo 3, que la administradora del mecanismo BEPS, junto con la aceptación de la solicitud, les suministrará a las personas la información de manera expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ing resar a dicho mecanismo.

Ahora bien, el artículo 8 del decreto prenombrado sostiene:

“Artículo 8°. Estimación del incentivo periódico. Dentro del primer mes de cada

dicho mecanismo.

Ahora bien, el artículo 8 del decreto prenombrado sostiene:

“Artículo 8°. Estimación del incentivo periódico. Dentro del primer mes de cada año calendario la administradora del mecanismo BEPS calculará el subsidio periódico que se le otorgaría a cada persona en caso de que cumpla los requisitos correspondientes e informará a cada beneficiario el valor de su ahorro durante los años anteriores.”

Lo anterior fue confirmado por artículo 2.2.13.4.3 d el Decreto 1833 de 2016 quien compilo las normas del Sistema General de P ensiones y el cual estableció el reajuste de las pensiones en su artículo 2.2.1.2.1, indicando:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.1. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalid ez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho s alario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.”Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 9

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

reajuste resulte superior al de la variación del IPC previsto en el inciso anterior.”Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 9

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Para finalizar, aunque el BEPS no pueden ser tomado como un beneficio pensional, si es un mecanismo de protecci ón para la vejez de l as personas de escasos recursos quienes realizaron aportes voluntarios, para poder acceder a éste, lo cual se asemeja a una acreencia económica, que se deberá regir por las reglas establecidas por la Corte Constitucional para su debida reclamación.

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. El 11 de agosto de la presente anu alidad, el señor Manuel Guillermo González Bernal radico derecho de petición2 ante COLPENSIONES, bajo el radicado 2023_13514913, solicitando el pago del excedente del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de los meses de febrero, abril y junio del año en curso.

2. Bajo el oficio BZ2023_13514913-2149962 del 11 de agosto de 2023 3, COLPENSIONES confirmó la radicación de la petición.

3. Mediante radicado 2023_17543885 del 23 de octubre de 2023 4, COLPENSIONES brindo respuesta al petitum, indicando lo siguiente:

COLPENSIONES confirmó la radicación de la petición.

3. Mediante radicado 2023_17543885 del 23 de octubre de 2023 4, COLPENSIONES brindo respuesta al petitum, indicando lo siguiente: “El Programa BEPS hace parte de los Servicios Sociales Complementarios, es un esquema flexible y voluntario dirigido a las personas que por sus condiciones laborales no logran cotizar de manera regular al Sistema General de Pensiones (SGP), al vincularse se crea una cuenta gratu ita en la que pueden ahorrar y ser beneficiarios de subsidios proporcionales a los ahorros realizados y así asegurar un ingreso digno en la vejez.

Por lo tanto, en BEPS no se otorga ningún tipo de pensión, sin embargo, permite a las personas cuando lleguen a su vejez, obtener cada dos meses una cantidad proporcional a la constancia y disciplina en el ahorro. ¡Muy Importante! Le confirmamos que, el reajuste anual de su anualidad vitalidad se realiza con el aumento del Índice de Precios al Consumidor IPC. ¡Es de aclarar!

2 Anexo 03, folio 11 del expediente digital. 3 Anexo 03, folio 11 del expediente digital. 4 Anexo 12 del expediente digital.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 10

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Para el año 2022 usted venía recibiendo un BEP con pago bimestral por valor de $247.042. Ahora bien, en el mes de Diciembre de 2022, a usted se le giró un valor de $247.042

Acción de Tutela – Fallo

Para el año 2022 usted venía recibiendo un BEP con pago bimestral por valor de $247.042. Ahora bien, en el mes de Diciembre de 2022, a usted se le giró un valor de $247.042 correspondiente al mes de diciembre de 2022 y pago adelantado del mes de enero de 2023 (sin incremento de IPC). Así las cosas, para la nómina del mes de marzo de 2022, se le giró un valor de $295.660 que corresponden a $279.454 del BEP febrero -marzo con incremento del IPC y $16.206 correspondientes al aumento de IPC del mes de enero de 2023 que no se había pagado en diciembre de 2022. ¡Para tener en cuenta! Recuerde que su BEP pagadero en los meses de mayo, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2023 será por un valor de $279.454, tenga presente que siempre nos comunicaremos con usted telefónicamente o mediante mensaje de texto (SMS) al celular por usted reportado, para informarle las fechas de cobro. Esperamos que esta información sea de utilidad; recuerde que su bienestar es nuestra prioridad.”

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, el señor Manuel Guillermo González Bernal pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo al petitum radicado el 11 de agosto del año en curso, en lo que respecta pago del excedente del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, de los meses de febrero, abril y junio del año en curso.

El juez de primera instancia tuteló el derecho f undamental de petición, toda vez, que si bien COLPENSIONES había brindado una respuesta congruente, efectiva,

de febrero, abril y junio del año en curso.

El juez de primera instancia tuteló el derecho f undamental de petición, toda vez, que si bien COLPENSIONES había brindado una respuesta congruente, efectiva, precisa y de fondo bajo el Oficio 2023_17 543885 de 23 de octubre de 2023, no demostró la notificación de éste al accionante.

Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de pago del retroactivo reclamado por el accionante en razón que no se probaron los presupuestos jurisprudenciales de la sentencia T – 231 de 2018.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera ins tancia, sostuvo que en la respuesta brindada por COLPENSIONES le fue negado el pago del excedente de $39.527 pesos, incumpliendo con los requisitos exigidos en laExpediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 11

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

sentencia de primera instancia ya que el incremento del IPC para el año 2023 fue de 11.43%. Para comenzar, debe precisar la Sala que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición no solo deber ser resuelta de fondo, esto de manera oportuna, clara y precisa con lo s olicitado, sino tambi én, dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada

petición no solo deber ser resuelta de fondo, esto de manera oportuna, clara y precisa con lo s olicitado, sino tambi én, dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma, tal como se expuso en la Sentencia T -249 de 2001, en la cual se precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. Bajo esa premisa, ante la no demostración de notificación de la respuesta brindada por COLPENSIONES al accionante es claro que la decisión del a quo de conceder la protección al derecho fundamental de petición fue correcta, puesto si bien la respuesta emitida por la entidad era de fondo, no había prueba alguna en el plenario que demostrará su remisión. Ahora bien, en el caso sub examine, aunque la entidad demandada no demostró durante la emisión del fallo de primera instancia de la notificación d el Oficio 2023_17543885 de 23 de octubre de 2023, por el cual se dio respuesta al petitum radicado por el señor Manuel Guillermo González Bernal, lo cier to es que el accionante tuvo conocimiento del acto expedido, toda vez que a través de la impugnación interpuesta controvirtió el mismo, por ende, se configuró la figura de la conducta concluyente.

accionante tuvo conocimiento del acto expedido, toda vez que a través de la impugnación interpuesta controvirtió el mismo, por ende, se configuró la figura de la conducta concluyente. Ya que una vez analizado el escrito de impugnación remitido por el tutelante al despacho de primera instancia, é ste sostiene que en la respuesta brindada por COLPENSIONES le niegan el pago del ex cedente solicitado, génesis del derecho de petición radicado. En relación a esta figura, el Consejo de Estado ha sostenido; “La conducta concluyente, vale decir, es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho queExpediente No.11001-33-37-040-2023-00322-01 12

Accionante: MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ BERNAL

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Existe, entonces, notificación por conducta concluyente, así se alegue que hubo ir

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