TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00346-01-(05-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00346-01-(05-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
Accionante: Amelia Loewy Núñez
Accionado: Ministerio de Transporte
Vinculado: Secretaría de Movilidad de Bogotá
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ en nombre propio, contra el fallo de tutela de 16 de noviembre de 2023 proferido por el JUZGADO CUARENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-
SECCIÓN CUARTA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.631.525, por haberse configurado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO conforme a las consideraciones expuestas.
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
(…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente manera:
1 Repartida el 28 de noviembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 29 de noviembre siguienteRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
Accionante: Amelia Loewy Núñez
Accionado: Ministerio de Transporte
Vinculado: Secretaría de Movilidad de Bogotá
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1.1.1. Da cuenta la parte actora que el 6 de febrero de 2023, por conducto de apoderado, inició el trámite de cancelación de matrícula correspondiente al vehículo automotor de placas DXN393, por la exportación del mismo a la ciudad de Panamá; trámite que le fue denegado con fundamento en la ausencia de la certificación técnica emitida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, la cual es un requisito exigido por el artículo 16 de la Resolución nro. 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte que, a su vez , implica el traslado físico del vehículo a las instalaciones de esa autoridad.
1.1.2. Pone de presente que tal requerimiento resulta inabordable en su caso, por cuanto el vehículo en cuestión fue exportado con el lleno de los requisitos legales para el efecto, y al encontrarse en la actualidad en la ciudad de Panamá, se le imposibilita trasladarlo a territorio colombiano para adelantar la correspondiente certificación técnica ante la DIJIN.
para el efecto, y al encontrarse en la actualidad en la ciudad de Panamá, se le imposibilita trasladarlo a territorio colombiano para adelantar la correspondiente certificación técnica ante la DIJIN.
1.1.3. Pese a disponer con la documentación que acredita la legal exportación del vehículo , además de contar con el certificado de inspección vehicular otorgado por la Autoridad de Tránsito y Transporte de la República de Panamá, procedió en varias ocasiones y ante distintas entidades efectuar el trámite de cancelación de matrícula, lo cual fue infructuoso.
1.1.4. Por ello, el 27 de julio de 2023, elevó una petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que solicitó se considerara la especial situación de su caso al no poder aportar la certificación exigida, a lo cual, el 26 de septiembre siguiente le contestaron que no era posible hacer excepciones a la ley vigente, esto es, no le era posible aprobar el trámite omitiendo la exigencia de los requisitos correspondientes.
1.1.5. No obstante, afirma, el 17 de agosto de 2023, esa entidad distrital en aras de coadyuvar su petición, dio traslado al Ministerio de Transporte para que como máxima autoridad en temas de tránsito y transporte procediera a validar su solicitud por ser un caso atípico que requiere un procedimiento especial.
1.1.6. Alega que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esa cartera ministerial no ha emitido pronunciamiento algo excediendo los plazos consagrados en la Ley para ello , lo que trasgrede su derecho fundamental de
1.1.6. Alega que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esa cartera ministerial no ha emitido pronunciamiento algo excediendo los plazos consagrados en la Ley para ello , lo que trasgrede su derecho fundamental de peticiónRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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1.1.7. Por lo anterior, pretende se conceda el amparo de precitada garantía constitucional, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte otorgar una respuesta de fondo a su solicitud y adopte las medidas necesarias para que se viabilice el trámite de cancelación de matrícula del vehículo sin la exigencia de inspección física por parte de la DIJIN, en consideración a su ubicación actual en la ciudad de Panamá.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Mediante proveído de 2 de noviembre de 2023, el JUZGADO
CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela instaurada por la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ por intermedio de apoderado judicial, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE; entidad a la cual ordenó notificar y requerir para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara frente a los hechos que la originaron y ejerciera su derecho de defensa. De igual forma, dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
y requerir para que, en el término de dos (2) días, se pronunciara frente a los hechos que la originaron y ejerciera su derecho de defensa. De igual forma, dispuso la vinculación de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD para que, en el mismo plazo, se manifestara al respecto.
1.2.4. En cumplimiento del citado auto admisorio, mediante mensaje de datos remitido el 8 de noviembre de 2023, el MINISTERIO DE TRANSPORTE por conducto del Coordinador Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, contestó la acción de amparo oponiéndose a las pretensiones formuladas por la accionante con base en los siguientes argumentos:
1.2.4.1. Precisa que la entidad brindó respuesta de fondo a la solicitud incoada por la actora ante la Secretaría de Movilidad ba jo el radicado nro. CYS 77S00001263 de 27 de julio de 2023, y remitida a esa cartera ministerial por medio del radicado nro. 20233031326542 de 17 de agosto de 2023. Lo anterior, aduce, mediante el Oficio nro. MT 20234071234521 de 8 de noviembre de 2023, notificado al correo electrónico informado.
1.2.4.2. Es por lo que, asegura, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición , puesto que la respuesta fue clara, congruente y de fondo con lo solicitado, por cuanto se le informó a la peticionaria que la cancelación de matrícula requiere de la presentación de la declaración de exportación, la certificación de revisiónRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
informó a la peticionaria que la cancelación de matrícula requiere de la presentación de la declaración de exportación, la certificación de revisiónRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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técnica efectuada por la DIJIN, la devolución de la placa y la licencia o tarjeta de registro, o en caso contrario, la manifestación de su pérdida.
1.2.5. Por su parte, mediante correo enviado vía electrónica la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD por intermedio del Consorcio Circulemos Digital, atendió el requerimiento efectuado y solicitó negar la presente acción de amparo al invocar los siguientes fundamentos:
1.2.5.1. Empieza por referirse al procedimiento de cancelación de matrícula de un vehículo contemplado en el artículo 16 de la Resolución nro. 12379 de 2012, compilado en el artículo 5.3.5.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022, expedida por el Ministerio de Transporte; para aducir que, en efecto, el trámite de cancelación le fue denegado a la tutelante por no cumplir con los requisitos allí previstos, específicamente por el incumplimiento en el pago del impuesto y por no aportar la certificación técnica emitida por la DIJIN.
1.2.5.2. Acto seguido advierte que, si el interés de la parte actora era cancelar la matrícula del rodante en Colombia a causa de su exportación, debió previamente
1.2.5.2. Acto seguido advierte que, si el interés de la parte actora era cancelar la matrícula del rodante en Colombia a causa de su exportación, debió previamente llevarlo a la DIJIN para practicarle la revisión técnica respectiva, por lo que, destaca, la responsabilidad de esa inobservancia, recae exclusivamente en la accionante.
1.2.5.3. Frente a la petición elevada por la parte actora ante ese ente distrital , menciona que fue respondida de manera oportuna, clara y de fondo, mediante el Oficio nro. CJM-3.1.2.14605 de 16 de agosto de 2023, en el cual se le puntualizó que la Concesión no puede omitir la exigencia de los requisitos para cancelar la matrícula de vehículos, en todo caso, remitió el asunto al Ministerio de Transporte para que se manifestara sobre la viabilidad de darle trámite a la solicitud bajo las condiciones planteadas.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y determinar el problema jurídico a resolver; negó el amparo del derecho fundamental de petición por haberse configurado la c arencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, en el trámite de la acción de tutela, el MINISTERIO DE TRANSPORTE demostró haber dado respuesta clara, precisa, congruente y deRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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TRANSPORTE demostró haber dado respuesta clara, precisa, congruente y deRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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fondo, mediante el Oficio nro. 20234071234521 de 8 de noviembre de 2023, y notificarla debidamente a la peticionaria.
Finalmente, aclaró que el ejercicio del derecho de petición no implica acceder a lo pedido, y no es el juez constitucional quien tenga la competencia para tomar las medidas que viabilice el trámite de cancelación de matrícula, pues existe un procedimiento reglado por el Ministerio de Transporte que no puede desconocerse.
III. I M P U G N A C I Ó N
Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial enviado vía electrónica el 22 de noviembre de 2023, la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ por conducto de apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en señalar que tanto el Ministerio de Transporte como la Secretaría Distrital de Movilidad siguen vulnerando su derecho fundamental de petición, pues no le ofrecieron alternativas viables ante la imposibilidad de cumplir con el requisito de certificación técnica de la DIJIN, dada la exportación legal del vehículo, y autorizada por la DIAN.
Además, reprocha que ese vacío legal y la falta de comunicación interadministrativa la deja en un limbo jurídico, en el que por un simple requisito
certificación técnica de la DIJIN, dada la exportación legal del vehículo, y autorizada por la DIAN.
Además, reprocha que ese vacío legal y la falta de comunicación interadministrativa la deja en un limbo jurídico, en el que por un simple requisito formal, el cual , en sus términos, es subsanable por la cantidad del material probatorio que aportó, trasgrede sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso frente al trámite de cancelación de matrícula del vehículo que exportó.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.Radicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere
particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido q ue el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada2.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la so licitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una enti dad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.Radicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se pro yecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación
de la respuesta a su solicitud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
En cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a las diferentes solicitudes —ante la derogatoria que al respecto efectuó la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 sobre los artículos 5° y 6° del Decreto 491 de 2020— , en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ quien actúa en nombre propio, es que se ampare su derecho
4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ quien actúa en nombre propio, es que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE por no otorgar respuesta a la petición que incoó el pasado 27 de julio de 2023, la cual le fue remitida por parte de la SECRETARÍARadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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DISTRITAL DE MOVILIDAD a esa cartera ministerial, y por medio de la cual solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas DXN393.
A su turno, el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN CUARTA - negó la solicitud de amparo por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, en el trámite de la acción de tutela, el MINISTERIO DE TRANSPORTE acreditó haber otorgado respuesta de fondo a prenotada solicitud, y comunicarla en debida forma. En todo caso, aclaró que el ejercicio del derecho de petición no implica acceder a lo pedido, y no es el juez constitucional quien tenga la competencia para tomar las medidas que posibilite el trámite de cancelación de matrícula, ante la existencia de un procedimiento reglado por el Ministerio de Transporte que no puede exceptuar.
constitucional quien tenga la competencia para tomar las medidas que posibilite el trámite de cancelación de matrícula, ante la existencia de un procedimiento reglado por el Ministerio de Transporte que no puede exceptuar.
Decisión anterior que no comparte la tutelante, en síntesis, al reiterar que esa cartera ministerial sigue trasgrediendo su derecho fundamental de petición , puesto que en la respuesta no le ofrecieron alternativas viables para cancelar la matrícula del automotor en mención , ante la imposibilidad de cumplir con el requisito de certificación técnica de la DIJIN, especialmente cuando el vehículo no se encuentra en territorio colombiano dada su exportación a la ciudad de Panamá, lo cual contó con la debida autorización de la DIAN.
Es por lo que, corresponde al Tribunal analizar la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado con ocasión de la pretensión invocada con la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de las pruebas arrimadas al expediente, se deben tener por demostrados los siguientes hechos relevantes:
(i) El 27 de julio de 2023 bajo el radicado nro. CYS 77S00001263, la señora AMELIA LOEWY NÚÑEZ por intermedio de apoderado judicial, elevó petición ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por la cual solicitó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas DXN393 , dada su exportación a la ciudad de Panamá. La anterior solicitud, la acompañó con los siguientes documentos: Formulario de Solicitud de Tramites del Registro Nacional Automotor ; Certificado de Libertad y Tradición;
vehículo de placas DXN393 , dada su exportación a la ciudad de Panamá. La anterior solicitud, la acompañó con los siguientes documentos: Formulario de Solicitud de Tramites del Registro Nacional Automotor ; Certificado de Libertad y Tradición; Declaración de Exportación presentada ante la DIAN; Registro ÚnicoRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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de Propiedad Vehicular expedida por la Autoridad de Tránsito de la República de Panamá del referido vehículo, entre otros.
(ii) En respuesta a lo anterior, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD mediante el Oficio nro. C.J.M. 3.1.2.14062.23 de 16 de agosto de 2023 , enviado a la dirección electrónica cesar_mauri9@hotmail.com, le indicó:
«En atención a su petición, en la cual solicita la cancelación de la matricula del rodante de placas DXN393, nos permitimos informar que para adelantar el trámite de cancelación de matrícula de un automotor, es imperativo acogerse a alguna de las causales citadas en el Art. 5.3.5.1. de la Resolución 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte, y en el Art. 40 del Código Nacional de Tránsito, las cuales son:
(…) Aclaramos que para cualquiera de las causales anteriormente citadas, se deberá aportar la certificación que demuestre su situación, expedida por la entidad competente y/o autorizada, para el caso que nos ocupa se debe
(…) Aclaramos que para cualquiera de las causales anteriormente citadas, se deberá aportar la certificación que demuestre su situación, expedida por la entidad competente y/o autorizada, para el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 5.3.5.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022, que indica: “10. Si la solicitud de cancelación de matrícula está originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJÍN, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.
(…) Por tanto, es preciso tener en cuenta que para adelantar una solicitud de trámite, existen unos requisitos legales y unas validaciones del sistema RUNT, administrado por la Concesión RUNT S.A., que ni la Secretaría Distrital de Movilidad, ni la Concesión C irculemos Digital S.A.S pueden omitir (ver Arts. 6 y 84 Constitución Nacional).
Ningún funcionario público o particular que preste funciones públicas, tiene la facultad de hacer excepciones al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en las normas legales, por lo tanto, no es posible por parte de este Consorcio hacer excepciones a la ley vigente, es decir, no es posible apro bar el trámite omitiendo la exigencia de los requisitos mencionados.
Finalmente, le indicamos que en aras de coadyuvar a su solicitud, se
vigente, es decir, no es posible apro bar el trámite omitiendo la exigencia de los requisitos mencionados.
Finalmente, le indicamos que en aras de coadyuvar a su solicitud, se procederá a remitir la misma al Ministerio de Transporte, para que como máxima autoridad en temas de tránsito y Transporte proceda a validar su petición, ya que al ser un caso atípico se requiere de un procedimiento especial para dar trámite a su requerimiento (…)».
(iii) Con posterioridad, en virtud de la remisión que le hiciera la entidad distrital y con ocasión de la presente acción de tutela, el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el radicado nro. MT 20234071234521 de 8 de noviembre de 2023 , remitido al correoRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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electrónico cesar_mauri9@hotmail.com, dio respuesta a la accionante en los siguientes términos:
«Sobre el particular, este Despacho invoca el artículo 25, de la Resolución 20233040017145 de 2023, “Por la cual se modifica la Resolución número 20223040045295 de 2022 y se dictan disposiciones para la correcta y amplia implementación de la política de Sim plificación y racionalización de trámites”, la cual indica:
“(…) Sustitúyase la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
“SECCIÓN 5
“(…) Sustitúyase la Sección 5 del Capítulo 3 del Título 5 de la Resolución número 20223040045295 del 2022 del Ministerio de Transporte, así:
“SECCIÓN 5
CANCELACIÓN MATRÍCULA DE VEHÍCULO
(…) Artículo 5.3.5.6. Cancelación de matrícula originada por la exportación o la reexportación del vehículo. El Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida).
(…) Así las cosas, la solicitud de cancelación de matriculo (sic) originada por la exportación o la reexportación del vehículo, el Organismo de Tránsito requerirá al usuario la presentación de la declaración de exportación expedida por la autoridad competente, la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín, la devolución de la placa y la licencia de tránsito o tarjeta de registro según el caso. En caso contrario la manifestación escrita sobre la pérdida.
Finalmente, se reitera que, los documentos necesarios que debe presentar el propietario para la cancelación de matrícula originada por la exportación y/o reexportación, de acuerdo a la referida norma son la declaración de exportación expedida por la autoridad competente y la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín (…)».
Descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los
declaración de exportación expedida por la autoridad competente y la certificación de la revisión técnica realizada por la Dijín (…)».
Descendiendo al caso sub lite, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por las accionadas con ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que el MINISTERIO DE TRANSPORTE otorgó respuesta clara, precisa, congruente y de fondo —dentro del presente trámite constitucional— a la solicitud radicada por la parte actora bajo el nro. CYS 77S00001263 de 27 de julio de 2023, remitida por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD por Oficio nro. C.J.M. 3.12.14066.23 de 16 de agosto siguiente, la cual comunicó debidamente mediante el radicado nro. MT 20234071234521 de 8 de noviembre de 2023 en donde se le informó que para efectuar la cancelación de matrícul a del vehículo automotor originada porRadicación nro.: 110013337040-2023-00346-01
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exportación, debe cumplir los requisitos previstos en la Resolución nro. 20233040017145 de 2023 proferida por ese ente ministerial , entre los que se encuentran la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJIN.
A ese respecto, la Sala comparte lo razonado por el a quo en el sentido de estimar que el ejercicio del derecho fundamental de petición no implica una prerrogativa
encuentran la certificación de la revisión técnica realizada por la DIJIN.
A ese respecto, la Sala comparte lo razonado por el a quo en el sentido de estimar que el ejercicio del derecho fundamental de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir las pretensiones del peticionario de forma favorable, razón por la cual, se itera, no se debe entender conculcado el mismo cuanto la autoridad responde al solicitante, aunque la respuesta no sea satisfactoria a sus intereses.
Así también, no le es dable al juez de tutela pretermitir los presupuestos que la prenotada normativa demanda para ese tipo de trámites administrativos, ni mucho menos inmiscuirse en la órbita de las entidades competentes para ello, máxime cuando prima facie la actora, quien actuó ante la administración por conducto de apoderado judicial , debió prever los requisitos exigidos para la cancelación de la matrícula del vehículo automotor antes de finiquitar la exportación del mismo, en virtud del principio de derecho referente a que la ignorancia no exime el cumplimiento de la ley.
Es por lo que no se equivoca el a quo al razonar que con dicha comunicación de 8 de noviembre de 2023, la cual emitió la accionada con ocasión del presente trámite constitucional, se configuró la figura del hecho superado de manera que así la Sala lo prohijará.
Además, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados con el escrito de impugnación, no se aportó prueba siquiera sumaria que demostrara su trasgresión de cara a la solicitud de cancelación de matrícula p
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