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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00361-01-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00361-01-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2023-00361 - 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Cuarta-, por medio del cual tutelo el derecho fundamental de petición de la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora Olga Patricia Sánchez Aponte , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

La accionante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERO: solicito que d en orden inmediata para que la administradora colombiana Colpensiones me entregue la información del bono pensional de mi esposo y de cuanto es el valor y que me responda si reclamo el bono pensional

“PRIMERO: solicito que d en orden inmediata para que la administradora colombiana Colpensiones me entregue la información del bono pensional de mi esposo y de cuanto es el valor y que me responda si reclamo el bono pensional pierdo la pensión y si hay un bono que debo hacer para reclamarlo y que se me entregue el certificado de semanas cotizadas de mi esposo.

SEGUNDO: señor juez ordenar una explicación del por qué la administradora de fondos de pensión Colpensiones no me dio ningún auxilio fúnebre no me ayudo con los gastos de mi esposo, carezco de ese derecho y ese dinero.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 2

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Señaló que el 04 de octubre de 2023, interpuso derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando el certificado de semanas cotizadas y el posible bono pensional de su ex esposo quien falleció hace más de un año.

Manifestó que se ha acercado en varias ocasiones a la entidad, para solicitar asesoramiento y una respuesta a su petitum, sin embargo, a la fecha COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 15 de noviembre de 2023, se asignó la acción constitucional

COLPENSIONES no ha emitido pronunciamiento alguno.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 15 de noviembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta , quien por auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su escrito de contestación señaló que la petición radicada por la accionante fue a través de un correo electrónico no autorizado por esa entidad, además de no demostrar la recepción del mismo, pues no basta solo el envío para demostrar su entrega.

Resaltó que, COLPENSIONES al ser una entidad pública que tiene representación a nivel nacional , recibe diariamente miles de solicitudes, razón por la cual se encuentra organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite d e las mismas , lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de peticiones a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente.

Sostuvo que un e – mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado por la ley, por ende,

direccionarlos adecuadamente.

Sostuvo que un e – mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado por la ley, por ende, COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado la petición ante un canal oficial o canal autorizado por la entidad, no generaExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 3

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto que el requerimiento se radicó a un correo de salida.

Por otra parte, advirtió que revisados los sistemas de información de la entidad no se encuentra ningún petitum radicado por la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez, lo cual no permite conocer de fondo lo pretendido, corroborando entonces que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por parte de COLPENSIONES.

En consecuencia, solicitó n egar la presente acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, así como la inexistencia de la vulneración a derechos fundamentales.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.054.092.476 de Villa de Leyva, Boyacá, según lo expuesto en la parte motiva del fallo judicial.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita a la dependencia encargada la petición elevada por la accionante 04 de octubre de 2023, le asigne un número de radicación e inicie el estudio de la solicitud para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las solicitudes de información: i) del bono pensional, su valor, sus requisitos para reclamarlo y que tipo de bono; ii) de la procedencia del pago de auxilio funerario y iii) las semanas cotizadas por el esposo fallecido: Cristian Danilo Merchan Vega

(QEPD). Se debe asegurar la notificación en debida forma al correo electrónico asesoriajuridica1024@hotmail.com.

(…)”

Sostuvo que, si bien el correo el electrónico contacto@colpensiones.gov.co fue creado por parte de la entidad para uso exclusivo de radicación de facturas y comunicaciones externas, no se puede obviar una interpretación armónica de los artículos 5, 7 y 15 del CPACA, que permiten que cualquier solicitud realizada

creado por parte de la entidad para uso exclusivo de radicación de facturas y comunicaciones externas, no se puede obviar una interpretación armónica de los artículos 5, 7 y 15 del CPACA, que permiten que cualquier solicitud realizada mediante un medio electrónico idóneo es válida y debe ser tramitada, tal como lo estableció la sentencia T -230 de 2020.

Por ende, al corroborar que la petición fue radicada a un correo válido para COLPENSIONES, éste debió dar el trámite correspondiente, sin embargo, omitióExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 4

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

los mandatos legales y jurisprudenciales, toda vez, que determinó de forma arbitraria que no se había radicado ningún petitum.

Manifestó que, desde la radicación de la petición a la fecha, ha trascurrido más de un mes sin que la entidad brinde una respuesta clara, efectiva, congruente, precisa y de fondo, por tanto, advirtió que ningún organismo puede negarse a la recepción y radi cación de solicitudes presentadas por los usuarios, siendo deber de COLPENSIONES direccionar el petitum a la dependencia o área correspondiente para que se surta el trámite.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, no se registra petición alguna en el sistema de datos, toda vez que ésta fue remitida al correo contacto@colpensiones.gov.co canal que

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que, no se registra petición alguna en el sistema de datos, toda vez que ésta fue remitida al correo contacto@colpensiones.gov.co canal que no está autorizado para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, ya que para ello la entidad cuenta con canales idóneos para el respectivo trámite administrativo. Manifestó que, según lo expuesto por la Corte Constitucional, para que nazca la obligación por parte del receptor, el medio de radicación debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos partes, sin embargo, el correo utilizado por la accionante nunca ha estado habilitado para la recepción de peticiones. Así mismo, resalta que un e – mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente, razón por la que queda claro que COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, al no haberse radicado por un medio oficial, tampoco nació la obligación de remitir por competencia la petición según lo dispone el artículo 21 del CPACA. En ese sentido, reclamó que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión, al no tener petición o trámite pendiente por resolver a favor de la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez, Por lo tanto, solicitó revocara el fallo de primera instancia y negar la presente acción de tutela, como quiera que no ésta no cumplió con l os requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como vulneración alguna por parte de

Por lo tanto, solicitó revocara el fallo de primera instancia y negar la presente acción de tutela, como quiera que no ésta no cumplió con l os requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como vulneración alguna por parte de la entidad.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 5

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 05 de diciembre de 2023, siendo repartido el 07 del mismo mes y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 11 de diciembre de la anterior anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgenteExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 6

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que

Acción de Tutela – Fallo

que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no haber dado tramite a la solicitud radicada el 04 de octubre de 2023, con el argumento que la vía utilizada no se encontraba autorizada para la recepción de PQR.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las

argumento que la vía utilizada no se encontraba autorizada para la recepción de PQR.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 7

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Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no

Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de l a autoridad o del particular.”2

En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.

Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).

En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.

Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dis puesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 8

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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4.2 EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS

ELECTRÓNICOS.

El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo a la preferencia del solicitante. Tales canales pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualqu ier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

Los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción,

preferencia del solicitante. Tales canales pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualqu ier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

Los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o trasmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos – al menos un emisor y un receptor – en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Tales herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC.

Respecto a la radicación de peticiones a través de medios electrónicos el Alto Tribunal Constitucional ha indicado:

“De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las ent idades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…)

regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…)

Por tanto, las peticiones formuladas a través de mensaje de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública – siempreExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 9

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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que permitan la comunicación -, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medió físico.”2

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto

5. LO PROBADO

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:

1. Bajo el Registro Civil de Defunción 10865174 del 08 de noviembre de 2022, se inscribió la muerte del señor Cristian Danilo Merchán Vega, esposo de la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez, quien falleció el 04 de noviembre del mismo año.

inscribió la muerte del señor Cristian Danilo Merchán Vega, esposo de la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez, quien falleció el 04 de noviembre del mismo año.

2. Mediante Resolución SUB 44300 del 17 de febrero de 2023, se reconoció una pensión de sobreviviente a la accionante como ex esposa del señor Cristian

Danilo Merchán Vega.

3. EL 04 de octubre de 2023, la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez radicó derecho de petición ante COLPENSIONES al correo electrónico

contacto@colpensiones.gov.co, solicitando el certificado de semanas cotizadas e historia laboral del señor Merchán Vega , así como el posible auxilio fúnebre al que tenía derecho.

6. CASO CONCRETO

En el sub examine, la señora María de los Ángeles Pineda Enríquez pretende que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo , a su derecho de petición radicado el 04 de octubre de 2023, esto es información acerca de su bono pensional, el auxilio funerario y la historia laboral de su difunto cónyuge.

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 230 de 2020. MP Luís Guillermo Guerrero Pérez.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 10

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que el petitum se radicó a un correo electrónico v álido como lo es

Acción de Tutela – Fallo

El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición, toda vez que el petitum se radicó a un correo electrónico v álido como lo es contacto@colpensiones.gov.co , y si bien la entidad lo creó para uso exclusivo de radicación de facturas y comunicaciones externas, esto no es óbice para correr traslado al área encargada para que dé respuesta al derecho de petición, por ende, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de un mes sin respuesta alguna, se vulneró el derecho fundamental reclamado.

Respecto a l derecho fundamental de igualdad el a-quo no hizo pronunciamiento alguno.

Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó e l fallo de primera instancia, sostuvo que la accionante no registra ninguna petición en el sistema de datos, toda vez que la solicitud fue remitida al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, canal digital que no está autorizado para la recepción de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos, ya que la entidad cuenta con canales idóneos para el trámite administrativo, teniendo una organización adecuada para las solicitudes radicadas. Así mismo, indicó que un e -mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la ley, razón por la cual COLPENSIONES no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que, al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado pre viamente por la entidad, generó la no obligación de remitir por competencia el petitum conforme al artículo 21 del CPACA. Para comenzar, debe precisar la Sala que tal como lo dispuso el Alto Tribunal

no haberse radicado en un canal oficial o autorizado pre viamente por la entidad, generó la no obligación de remitir por competencia el petitum conforme al artículo 21 del CPACA. Para comenzar, debe precisar la Sala que tal como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional, todo derecho de petición radicado a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad deberán ser recibidos y tramitados. Lo cual se encuentra en armonía con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 5 de la ley 1437 de 2011, que contempla:

“ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES.

En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.Expediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 11

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”(negrilla y subrayado fuera de texto original)

cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. (…)”(negrilla y subrayado fuera de texto original) Bajo esa premisa, el CPACA es claro en indicar que la persona podrá adelantar o promover por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible por la entidad, las peticiones pertinentes que esta requiera, lo cual no genera ninguna limitación respecto a canales o correos electrónicos específicos frente a su radicación. En el caso en concreto, es claro que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, es un canal oficial dispuesto por la entidad en su página web.

Ahora, si bien es cierto que la entidad especifica que este canal oficial es exclusivamente para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas, esto no es óbice para correr traslado o remitir por competencia a la dependencia correspondiente, más aún, cuando el artículo 21 del CPACA, sostiene que dentro de los cinco días siguientes a la recepción del petitum, deberá remitirlo al funcionario competente e informar al peticionario del oficio remisorio. Por lo tanto, los correos electrónicos dispuestos por COLPENSIONES en su página web, eran canales oficiales que le permitían gestionar la petición allegada por el accionante, aunque no estuvieran autorizados para la recepción de PQR, lo cual noExpediente No.11001-33-37-040-2023-00361-01 12

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINEDA ENRÍQUEZ

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Acción de Tutela – Fallo

impedía su remisión al funcionario competente, puesto que el medio es idóneo para la comunicación o transferencia de datos, premisas básicas en el derecho constitucional para reconocer la radicación del petitum por medios

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