TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00366-01-(06-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00366-01-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales a la salud y la vida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 110013337040202300366-01
ACCIONANTES: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
ACCIONADAS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –
ÁREA DE MEDICINA LABORAL y SECRETARÍA GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no ha resuelto el recurso que presentó contra el informe administrativo de lesiones No. MEBOG-2023-69, ni ha realizado J unta Médico Laboral por la fractura de cóxis que sufrió mientras prestaba servicio militar en la Policía Nacional.
1.1. HECHOS
El 24 de febrero de 2023 radicó solicitud de Informe Administrativo por
fractura de cóxis que sufrió mientras prestaba servicio militar en la Policía Nacional.
1.1. HECHOS
El 24 de febrero de 2023 radicó solicitud de Informe Administrativo por Lesiones, por lesiones sufridas y pidió la realización de Junta Médico Laboral.
El 10 de abril de 2023 se realizó informe administrativo de lesiones , el cual impugnó para que se modificara el literal otorgado , por considerar que su afectación fue “en el servicio, por causa y razón del mismo ”, sin que haya obtenido respuesta.
La entidad accionada expidió el 3 de noviembre de 2023 constancia de estado de afiliación como “RETIRADO”, sin haber realizado la correspondiente Junta Médico Laboral por la enfermedad profesional “FRACTURA DE COCCIX”, la cual sufrió cuando prestaba su servicio militar en la Policía Nacional.
1 Archivo “01Demanda” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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La parte accionada no ha suministrado tratamiento para las lesiones que sufrió.
1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA
Pidió tutelar sus derechos fundamentales a la salud y la vida , y ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL realizar Junta Médico Laboral por la patología que padece , sufrida a causa de la prestación del servicio , para obtener un diagnóstico definitivo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
sufrida a causa de la prestación del servicio , para obtener un diagnóstico definitivo y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Afirmó que a través de Oficio No. GS-2023-076076-DITAH del 23 de noviembre 2023 se emitió respuesta de fondo.
Dijo que la solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones que presentó la accionante se encuentra en etapa de elaboración del acto administrativo.
Aseguró que los procesos adelantados por esa entidad han sufrido retrasos a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid 19.
Explicó el trámite para la realización del informe administrativo de lesiones a la luz del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, así como su naturaleza jurídica.
Añadió que de la clasificación que se le otorgue a las lesiones, dependen los posibles derechos que en materia prestacional le asistan al afectado.
Pidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA.
Ordenó:
- A la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL resolver de fondo la solicitud de modificación del Informe Administrativo de Lesiones MEBOG-2023-69 del 10 de abril de 2023.
- A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL reactivar los servicios
fondo la solicitud de modificación del Informe Administrativo de Lesiones MEBOG-2023-69 del 10 de abril de 2023.
- A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL reactivar los servicios de salud de la tutelante y prestar todos los servicios de salud hasta que su
2 Archivo “10ContestacionTutela” expediente digital. 3 Archivo “13SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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situación médica se resuelva, de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución No. 1651 de 2019.
Además, debe realizar conceptos médicos de especialista y paraclínicos que sean necesarios y adelantar la Junta Médica Laboral , de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que reúna los documentos necesarios para determinar si existe o no pérdida de la capacidad laboral y en qué porcentaje.
Para llegar a esas conclusiones, el A quo explicó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el alcance del derecho de petición y el término legal para resolver peticiones.
Expuso lo relacionado con el derecho a la salud y el principio de continuidad en el régimen de salud de las Fuerzas Militares y cuando finaliza el servicio militar obligatorio.
También explicó el procedimiento para realizar Junta Médica Laboral y su alcance de acuerdo con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Encontró demostrado que la accionante sufrió “fractura coccígea con mínima listesis”, por lo que fue incapacitada varias veces.
alcance de acuerdo con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Encontró demostrado que la accionante sufrió “fractura coccígea con mínima listesis”, por lo que fue incapacitada varias veces.
Hizo un resumen de los hechos que generaron la acción y e xplicó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional debía pronunciarse sobre la solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones, pero después de más de 4 meses, se limitó a decir que la respuesta se encuentra en etapa de elaboración.
Afirmó que la entidad accionada fue negligente con la expedición de la respuesta requerida por la accionante, la cual ha omitido, lo que a su vez ha dilatado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Además, no ha realizado la Junta Médica Laboral solicitada por la accionante.
Encontró vulnerados los derechos fundamentales de la tutelante por la falta de respuesta a su solicitud de modificación del informe administrativo de lesiones, suspender los servicios de salud por la terminación del servicio militar e impedir que se adelante la Junta Médico Laboral.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada dijo que a través de Oficio No. GS-2023-079548-DITAH del 11 de diciembre de 2023 se brindó respuesta de fondo , el cual fue notificado en el correo electrónico diego_guio@hotmail.com
Insistió en la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Archivo “16MemorialImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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4 Archivo “16MemorialImpugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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Pidió revocar los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y declarar hecho superado.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada , el asunto se contrae a determinar si con la respuesta emitida se configura carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante persiste.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar la sentencia de primera instancia para que la Dirección de Sanidad Militar continúe brinda ndo servicios de salud hasta que la accionante se recupere de la fractura de có xis que sufrió mientras prestaba servicio militar en la Policía Nacional o hasta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asuma su tratamiento.
Además, debe adelantar las gestiones necesarias para que se realice a la
mientras prestaba servicio militar en la Policía Nacional o hasta que el Sistema General de Seguridad Social en Salud asuma su tratamiento.
Además, debe adelantar las gestiones necesarias para que se realice a la tutelante la Junta Médico Laboral definitiva.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. PRUEBAS
- Oficio No. GS-2023-022638-MEBOG del 18 de enero de 2023 5, por el cual se remitió al Jefe de Prevención y Educación Ciudadana MEBOG documento suscrito por la accionante en el que informa acerca de su diagnóstico de “Fractura de la Columna Vertebral Nivel no Especificado ”, para trámite correspondiente.
En dicho documento la accionante explicó las condiciones en las que sufrió una caída en el estadio El Campín, cuando bajaba unas escaleras mojadas
5 Archivo “04AnexosDemanda” págs. 17 expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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y con barro, después de prestar su servicio en un evento deportivo en ese lugar.
- Reporte de Incidentes de Trabajo (IT), Accidentes de Trabajo (AT), Accidentes Comunes (AC) y Otros Eventos6, expedido por la Policía Nacional, según el cual, el día 26 de octubre de 2022 , en unas escaleras del estadio El Campín, la tutelante sufrió una caída al culminar su servicio mientras salía del lugar, lo que le ocasionó “Fractura de la columna vertebral nivel no especificado”.
Campín, la tutelante sufrió una caída al culminar su servicio mientras salía del lugar, lo que le ocasionó “Fractura de la columna vertebral nivel no especificado”.
- Copia de la Historia Clínica de la señora ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA 7, en la que se observa que el 27 de octubre de 2022 fue diagnosticada con “Fractura coccígea con listesis”.
- Incapacidades médicas expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, así:
Fecha de la incapacidad Días de incapacidad Diagnóstico 28-10-20228 15 Fractura de Cóccix 12-11-20229 8 Fractura de Cóccix 20-11-2210 5 Fractura de Cóccix 29-11-202211 20 Fractura de la columna vertebral nivel no especificado 19-12-202212 8 Fractura de Cóccix 30-12-202213 2 Pseudocoxalgia 04-01-202314 8 Fractura de la columna vertebral nivel no especificado 12-01-202315 20 Fractura de Cóccix
- Oficio No. COMAN-PRECI – 29.57 del 23 de enero de 202316 expedido por el Jefe de Prevención y Educación Ciudadana de la Policía Nacional, por el cual se remitió al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá documentación del reporte del accidente de la tutelante.
- Formato de Calificación de Aptitud Psicofísica del 31 de enero de 2023 17 realizado a la tutelante por la Policía Nacional, en el que se consignó “Sano,
documentación del reporte del accidente de la tutelante.
- Formato de Calificación de Aptitud Psicofísica del 31 de enero de 2023 17 realizado a la tutelante por la Policía Nacional, en el que se consignó “Sano, antecedente trauma coxigeo”.
6 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 22 expediente digital. 7 Archivo “04AnexosDemanda” págs. 70 a 73 expediente digital. 8 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 51 expediente digital. 9 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 63 expediente digital. 10 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 60 expediente digital. 11 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 43 expediente digital. 12 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 61 expediente digital. 13 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 47 expediente digital. 14 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 48 expediente digital. 15 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 52 expediente digital. 16 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 100 expediente digital. 17 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 101 a 106 expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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También se anotó que ha estado incapacitada por fractura de có xis y tiene dificultades para “caminar rápido, correr, levantar cosas pesadas, estar mucho tiempo sentada y mucho tiempo de pie” , “no me puedo sentar totalmente derecha ni pararme derecha” . Además, tiene Junta Médica pendiente por fractura de cóxis.
mucho tiempo sentada y mucho tiempo de pie” , “no me puedo sentar totalmente derecha ni pararme derecha” . Además, tiene Junta Médica pendiente por fractura de cóxis.
- Correo electrónico presentado por la señora ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA el 24 de febrero de 202318, dirigido a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la POLICÍA NACIONAL, por el cual solicitó la realización del informe administrativo de lesiones, dar continuidad a su tratamiento médico y realizar
Junta Médico Laboral.
- Escrito del 29 de junio de 2023 19, a través del cual la accionante solicitó la modificación del Informe Administrativo por Lesión o Muerte MEBOG-2023-69.
Explicó que el día 26 de octubre de 2022 tuvo que prestar servicio al interior del estadio El Campín para vigilar un evento deportivo.
Dijo que ese día estaba lloviendo y le asignaron una carpa en el lugar donde debía ubicarse.
Al finalizar el evento, estaba saliendo del estadio por unas escaleras que estaban mojadas y con barro, se resbaló y se cayó.
Consideró que las lesiones sufridas corresponden al literal b. del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Dijo que cuando tuvo el accidente aún se encontraba en las instalaciones del estadio y cumpliendo órdenes de su superior.
El 27 de octubre se dirigió al HOCEN en donde le diagnosticaron “Fractura de cóccix”, por lo que fue incapacitada en varias oportunidades.
Afirmó que uno de los especialistas que la atendieron catalog ó su lesión como “Enfermedad Profesional” , lo cual quedó plasmado en su historia
cóccix”, por lo que fue incapacitada en varias oportunidades.
Afirmó que uno de los especialistas que la atendieron catalog ó su lesión como “Enfermedad Profesional” , lo cual quedó plasmado en su historia clínica.
Expuso que desde el accidente ha sufrido dolores en la columna, estando en tratamientos por parte de los especialistas del HOCEN.
Dijo que el médico que verificó sus formularios de retiro consignó como observación “sano” sin realizar examen físico alguno, ante lo cual la tutelante afirmó que no se encontraba “normal”, por lo que se anotó “sano antecedente trauma coxígeo”.
Adujo que existe nexo causal entre la patología diagnosticada y la profesión que ejercía.
18 Archivo “04AnexosDemanda” pág. 6 expediente digital. 19 Archivo “03AnexosDemanda” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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Pidió que el origen de la enfermedad se catalogue como “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”, ya que la adquirió en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Policía, en su lugar de trabajo.
Aseguró que el informe de lesiones vulnera el principio de congruencia y el debido proceso, porque no está de acuerdo con los hechos que ocasionaron la lesión.
- Oficio No. GS-2023-076076-DITAH del 23 de noviembre de 2023 20, mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó a la
la lesión.
- Oficio No. GS-2023-076076-DITAH del 23 de noviembre de 2023 20, mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional informó a la señora ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA que su solicitud se encuentra en la etapa 2 (elaboración del acto administrativo) de las 7 que debe surtir.
No le informó el plazo en el que se le notificaría la respuesta definitiva, ni que tuviera que hacer alguna corrección a su petición.
Este oficio fue notificado al correo electrónico diego_guio@hotmail.com el 23 de noviembre de 2023.
- Oficio No. GS-2023-079548-DITAH del 11 de diciembre de 2023 21, por el cual informó a la accionante que su solicitud se encuentra en revisión jurídica de la Secretaría General, y aún le quedan pendientes dos etapas más, esto es, revisión jurídica y firma del Secretario General, y Firma del Director de la Policía
Nacional.
Tampoco fijó una fecha de notificación de la decisión.
Este oficio fue notificado al correo electrónico diego_guio@hotmail.com el 11 de diciembre de 2023.
- Oficio No. GS-2023-611223-MEBOG del 12 de diciembre de 202322, por el cual la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOGOTA de la POLICÍA NACIONAL activó los servicios de salud de la señora ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA hasta el 12 de junio de 2024.
- Auto del 22 de diciembre de 2023 23 a través del cual confirmó el Informe Administrativo de Lesiones No. 69 del 10 de abril de 2023.
el 12 de junio de 2024.
- Auto del 22 de diciembre de 2023 23 a través del cual confirmó el Informe Administrativo de Lesiones No. 69 del 10 de abril de 2023.
Consideró que la lesión de la accionante ocurrió una vez terminado el servicio en el estadio El Campín, cuando se disponía a bajar las gradas para dirigirse a su vivienda y por el barro que tenía en el calzado, perdió el equilibrio, causándose la afectación ya conocida.
20 Archivo “11RespuestaPeticion” expediente digital. 21 Archivo “18ConstanciaNotificacion” expediente digital. 22 Archivo “21OficioRespuesta” expediente digital. 23 Archivo “32MemorialPolicia” págs. 12 a 14 expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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Dijo que la tutelante se estaba desplazando a su lugar de residencia y ya no cumplía funciones de policía. Además, el hecho que le ocasionó la lesión no ocurrió en desarrollo de las tareas asignadas al servicio de policí a, sino por una actividad ajena, por lo que no puede considerarse como un accidente de trabajo.
Esta decisión fue notificado al correo electrónico diego_guio@hotmail.com el 23 de diciembre de 202324.
- Oficio No. GS -2024 del 17 de enero de 2023 25 por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de enero de 2024, que los servicios médicos de la accionante fueron reactivados por seis
Sanidad de la Policía Nacional informó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 11 de enero de 2024, que los servicios médicos de la accionante fueron reactivados por seis meses, prorrogables las veces que sea necesario hasta que se defina la situación de la accionante.
Afirmó que está pendiente la respuesta a la solicitud de modificación del Informe Administrativo de Lesiones MEBOG-2023-69 del 10 de abril de 2023 por parte de la Secretaría General de la Policía Nacional , cumplido lo cual se “procederá a realizar el análisis médico científico para la asignación de la cita de inicio de estudio y así definir conceptos médicos para calificar las secuelas que se hayan generado por la lesión presentada durante el servicio activo como auxiliar de policía”.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la
Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judi cial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
24 Archivo “32MemorialPolicia” págs. 6 y 7 expediente digital. 25 Archivo “30RespuestaPolicia” expediente digital.Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanism os judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Sobre ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de
perjuicio irremediable.
5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Sobre ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:
2.2.1. El debido proceso administrativo
La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 14 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.
El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues el Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obligatoria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de lo s procedimientos legalmente
Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de lo s procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:
“(i) ser o ído durante toda la actuaci ón, (ii) a la notificaci ón oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci ón se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur ídico, (vi) a gozar de la presunci ón de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento
de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21
En virtud de lo expuesto, el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a losRadicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.
5.5.3. LA JUNTA MÉDICO LABORAL
El artículo 8º del Decreto Ley 1796 de 200026 estableció:
ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
Las funciones de la Junta Médico Laboral se encuentran reguladas en el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual en su artículo 17 dispuso:
desde su comienzo hasta su terminación.
Las funciones de la Junta Médico Laboral se encuentran reguladas en el Decreto Ley 1796 de 2000, el cual en su artículo 17 dispuso:
ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones
son en primera instancia:
1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
Y en su artículo 19 la norma mencionada estableció:
ARTÍCULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona
primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado.
PARÁGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. (Se resalta)
26 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Radicado No: 110013337040202300366-01
Accionante: ANGIE KATHERINE VIVAS SILVA
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De acuerdo con lo anterior, la realización de la Junta Médica Laboral procede, entre otras causales, cuando exista informe administrativo por lesiones o por solicitud del afectado , y dentro de sus propósitos est á determinar la pérdida de capacidad laboral sufrida por el evaluado y establecer el origen de la enfermedad o lesiones, esto es, profesional o común.
Para impugnar las decisiones de la Junta Médica Laboral es posible que el afectado solicite la convocatoria del T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989, el cual dispone:
afectado solicite la convocatoria del T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989, el cual dispone:
ARTÍCULO 29. OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo
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