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TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00373-01-(29-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2023-00373-01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-01-11 AT

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-37-040-2023-00373-01

ACCIONANTE: RUBÉN DARIO MENDOZA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES. - JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ TEMA: Derecho fundamental de seguridad social.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“(…) Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor RUBÉN DARÍO MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No.6.597.592, en cuanto COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Si esta tutela no es seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional. Por Secretaría archívese el expediente previo las anotaciones en sistema (…)”

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

2

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas

El señor RUBÉN DARIO MENDOZA, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones COLPENSIONES a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso1.

El accionante informa que mediante la Resolución GNR 606 de 2 de marzo de

Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones COLPENSIONES a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso1.

El accionante informa que mediante la Resolución GNR 606 de 2 de marzo de 2015 le fue reconocida la pensión de invalidez, cuyo pago fue suspendido por parte de Colpensiones a partir del mes de enero de 2022.

Resaltó que para que Colpensiones iniciara un trámite de calificación del estado de invalidez le fue necesario presentar una acción de tutela en la que se ordenó a la accionada adelantar dicho estudio.

Mediante oficio DML-4672182 del 23 de septiembre de 2022 , Colpensiones informó que no fue posible calificar las patologías aludidas por el actor dado que no se realizaron algunos exámenes médicos para ello, decisión que fue objetada por el accionante y que para su resolución tuvo que acudir nuevamente a otra acción de tutela para que se ordenara a la demandada que resolviera su inconformidad y el pago de los respectivos honorarios.

Informó que mediante correspondencia externa 2023_9810707 del 20 de junio de 2022, Colpensiones informó que se había realizado el pago de honorarios y se remitió el expediente a la Junta Médica Laboral en la que se le realizaron los exámenes médicos.

A pesar de lo anterior, tuvo que presentar otra acción de tutela cuyo fallo ordenó a la demandada que le informara al accionante los resultados del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se emitió en la Junta Médica Laboral y se pagaran los respectivos honorarios.

En atención a lo anterior, pudo conocer el dictamen de calificación emitido

dictamen de pérdida de capacidad laboral que se emitió en la Junta Médica Laboral y se pagaran los respectivos honorarios.

En atención a lo anterior, pudo conocer el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Santander el 14 de agosto de 2023, que arrojó un resultado del 52% de Pérdida de Capacidad Laboral desde el 14 de agosto de 2023, así mismo, pagó los honorarios ordenados por el Juez de tutela.

Sin embargo, dicho dictamen de calificación fue impugnado por Colpensiones el 20 de agosto de 2023; sin que a la fecha se le haya notificado sobre dicha decisión y sin que se le haya efectuado el pago de su prestación desde enero de 2022.

Por lo anterior, solicita:

“(…) PRIMERO. Que se protejan mis derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES notifique el dictamen de la junta Nacional de calificación PCL,

1 El actor no relaciona que derecho fundamental considera vulnerado, pero de la lectura del escrito de tutela, la sala llega a la conclusión que busca que se ampare su derecho de seguridad social.Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

3

En caso de que ese dictamen confirme mi pérdida de capacidad expedida por la junta Regional se reactive de manera inmediata el pago de mi prestación desde enero de 2022 fecha desde la cual fue suspendida garantizando la reactivación de mis servicios de sal ud y la entrega de mis medicamentos suspendidos. (…)”

2. Posición de la Entidades Demandadas

2.1 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

reactivación de mis servicios de sal ud y la entrega de mis medicamentos suspendidos. (…)”

2. Posición de la Entidades Demandadas

2.1 Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La entidad accionada informó que Remitido el expediente por parte de la Junta Regional de Santander; y una vez efectuado el reparto le correspondió conocer el caso a la Sala de Decisión Número Cuatro, quienes resolvieron el recurso de apelación en audiencia privada de decisión que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2023, en la que emitió el dictamen No. JN202328557 notificado en debida forma a las partes.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo deprecado por el accionante y se desvincule a la entidad de la presente acción.

2.2 Colpensiones.

En primera oportunidad Colpensiones presenta un escrito señalando sobre que no le fueron notificados el escrito de tutela presentado por el accionante (archivo 09).

Así las cosas, la Secretaría del a quo notificó los anexos y el escrito de la tutela a la Administradora de Pensiones, pero en el término otorgado no emitió respuesta al respecto (archivo 15).

3. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el a quo negó el amparo reclamado al considerar lo siguiente:

El a quo relacionó todas las pruebas obrantes en el expediente e informó que, el 13 de diciembre de 2023 se comunicó con el accionante, quien confirmó que conoce el contenido del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

el 13 de diciembre de 2023 se comunicó con el accionante, quien confirmó que conoce el contenido del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, pese a que se acreditó que Colpensiones no tramitó ágilmente el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), este ya finalizó con la notificación del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que se afectaran los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social del accionante.

De otra parte y respecto que se suspendió la Resolución No. GNR 606 de 2 de marzo de 2015, informó que dicho documento no fue aportado en el escrito de tutela lo que impide tener certeza sobre el reconocimiento previo de una pensión de invalidez ni que su mínimo vital se afect ó por la suspensión de dicha prestación económica, por lo que insta al actor que agote el trámiteExpediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

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pertinente ante Colpensiones, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.

Respecto la reactivación de los servicios de salud, destacó que si bien con la expedición de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2021 se garantizó el derecho a la salud, que incluye continuidad en la prestación de los servicios. Para el presente caso, se acreditó que el señor Rubén Darío Mendoza se

expedición de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2021 se garantizó el derecho a la salud, que incluye continuidad en la prestación de los servicios. Para el presente caso, se acreditó que el señor Rubén Darío Mendoza se encuentra activo en el régimen contributivo en la NUEVA EPS desde el 01 de agosto de 2020, según el reporte BDUA de la ADRES, es decir, actualmente goza del servicio de salud.

Igualmente, señaló que no se allegaron las órdenes médicas en la que se advierte el suministro de medicamentos POS o NO POS para el accionante.

4. Impugnación

El accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia al considerar lo siguiente.

Reiteró que mediante la Resolución No. GNR 606 de 2 de marzo de 2015 , se reconoció su pensión de invalidez, pero esta fue suspendida por parte de Colpensiones a partir de enero de 2022.

Reiteró todo los trámites y acciones de tutelas presentadas para que se iniciara la calificación de pérdida de invalidez , por lo que solicita que Colpensiones reactive su prestación económica otorgada en la pensión de invalidez.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos de seguridad social y debido proceso. Como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; ( ii)Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

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derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su procedencia en la acción de tutela; y (iii) el caso en concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales

otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplaza r mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstanciasacreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

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3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En

expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su procedencia en la acción de tutela.

señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su procedencia en la acción de tutela.

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

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Sea lo primero a precisar que, para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, existen mecanismos judiciales previsto por el legislador a fin de que los ciudadanos reclamen sus derechos ante la jurisdicción ordinaria (numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trab ajo y Seguridad Social) lo que excluye a que por medio de este mecanismo constitucional puedan dirimirse estos asuntos.

No obstante, la Jurisprudencia Constitucional, en forma reiterada, señala que el principio de subsidiaridad no debe ser analizado de forma rigurosa cuando se traten de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las personas que se encuentren en situación de discapacidad.

Al respecto, en sentencia T-094 de 2022, la Corte Constitucional refiere que:

“(…) En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del

“(…) En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente, sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos’”.

50. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

51. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T -619 de 2005, hizo referencia a la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se encuentre demostrado la situación de debilidad manifiesta y la afectación al mínimo vital. En la sentencia T-875 de 2005 concedió el amparo transitorio de la pensión de invalidez porque el accionante “en ausencia de una pensión y al no poder laborar, no cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos que como consecuencia de su enfermedad debe asumir” y “que si bien es la justicia laboral la competente para resolver la situación planteada, las circunstancias del demandante hacen necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la situación que está viviendo, por lo que de manera t ransitoria habrá de concederse el amparo solicitado hasta que el juez competente tome una decisión”. Más reciente, en la sentencia T-188 de 2021, se estudió el caso de una mujer que padecía de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, qui en además estaba encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, si bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, se dio por acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto existía alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar. (…)”Expediente No. 2023-00373-01

derecho, se dio por acreditado el requisito de subsidiariedad en tanto existía alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar. (…)”Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

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(iii) Caso Concreto

Revisados los argumentos del impugnante y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala determinar si dentro del presente caso se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso al extremo actor.

En principio, cabe resaltar que las pretensiones de esta acción se dirigían a que COLPENSIONES notificara al accionante sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Invalidez y efectué el pago de los honorarios que dejó de percibir a partir del mes de enero de 2022, en ocasión a la suspensión de la pensión de invalidez que le fue otorgada mediante la Resolución No. GNR 60646 de 2 de marzo de 2015.

Habida cuenta que en el trámite constitucional se demostró que la Junta Nacional de Invalidez notificó el dictamen pericial tanto al accionante como a Colpensiones, el impugnante reitera su petición consistente en ordenar a la Administradora de Pensiones que reactive la mesada pensional que en su momento le fue reconocida.

Para definir este punto , la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la revisión del estado de invalidez para evitar incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien que pueda ser titular de una

momento le fue reconocida.

Para definir este punto , la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la revisión del estado de invalidez para evitar incurrir en la inequitativa circunstancia de que alguien que pueda ser titular de una pensión de invalidez no tenga la condición de inv álido (persona que ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral) , requisito sine qua non para obtener el reconocimiento de la pretensión económica5.

Así pues, los certificados, experticias o dictámenes de pérdida de capacidad laboral cobran mayor relevancia no solo en los procesos de reconocimiento o reactivación de la pensión de invalidez sino además en la gestión de los recursos del sistema de seguridad social, pues este se origina en el análisis respecto otorgar este reconocimiento al afiliado o que persista en el tiempo dicho derecho en el evento que anteriormente se le haya otorgado.

El artículo 44 de la Ley 100 de 1998 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2023, dispone.

“a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro d e dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

5 Corte Constitucional Sentencia T-133 de 2023.Expediente No. 2023-00373-01

Accionante: Rubén Darío Mendoza.

Impugnación de tutela

Sentencia

9

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa (…)”.

Bajo este contexto, es posible que las entidades de previsión y seguridad social como los pensionados soliciten la revisión de la calificación del estado de invalidez, concretamente, en que la entidad administradora de pensiones realice el aludido proceso cada tres (3) años, mediante la expedición de un nuevo dictamen que permitirá ratificar, modificar o dejar sin efectos aquella valoración de la pérdida de capacidad laboral.

Así pues, el pensionado cuenta con un plazo de tres (3) meses para someterse a la respectiva valoración so pena de que se suspenda el pago de la prestación, a menos que dicha omisión responsa a una situación de fuerza mayor. Así mismo, si luego de 12 meses desde que tuvo lugar la solicitud

a la respectiva valoración so pena de que se suspenda el pago de la prestación, a menos que dicha omisión responsa a una situación de fuerza mayor. Así mismo, si luego de 12 meses desde que tuvo lugar la solicitud titular de la pensión no se presenta o no permite el examen, la prestación en mención prescribirá, caso en el cual, para readquirir el derecho, el interesado que afirme que su invalidez subsiste deberá asumir el costo de la realización de un nuevo dictamen que, en todo caso, no debe entenderse como un recurso adicional o una tercera instancia sino un nuevo procedimiento el cual debe adelantarse.

En el presente asunto no obra el acto administrativo por medio del cual Colpensiones suspendió la pensión de invalidez otorgada al accionante mediante la Resolución No. GNR 60646 de 2 de marzo de 2015 (pág.24 archivo 19), sin embargo, el accionante ha acreditado todas las gestiones que ha realizado para que se continue con el proceso del dictamen de pérdida de capacidad laboral lo que lo ha llevado a presentar múltiples acciones de tutela desde el año 20226.

A diferencia de lo señalado por el a quo, si bien el procedimiento de pérdida de capacidad laboral culminó con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez siendo notificado a las partes , lo cierto es que los procesos que se han surtido ante Colpensiones no han sido tramitados dentro de un tiempo prudencia l, tanto así, que llevó al accionante a presentar varias acciones de tutela para que se adelanten cada una de las etapas del respectivo procedimiento; entre ellas, la realización de un nuevo dictamen y que se resuelvan los recursos que se presentaron sobre estos.

presentar varias acciones de tutela para que se adelanten cada una de las etapas del respectivo procedimiento; entre ellas, la realización de un nuevo dictamen y que se resuelvan los recursos que se presentaron sobre estos.

Pese a los distintos fallos de tutel

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